Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 519/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100279

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:791

Núm. Roj: SAP NA 791/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000379/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 519/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 794/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , la demandante, Dª Rita , representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida
por el Letrado D. José Ramón Intxusta Guembe; parte apelada , la demandada , ZORTZIKO MUEBLES DE
COCINA SL, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Francisco
Javier Unzue Alastuey.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 14 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 794/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Rita , contra ZORTZIKO MUEBLES DE COCINA S.L, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Rita .



CUARTO.- La parte apelada, ZORTZIKO MUEBLES DE COCINA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 519/2016, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se ejercitó acción de resolución contractual por incumplimiento e indemnización de los perjuicios causados.

El contrato cuya resolución se pretendía tenía por objeto la venta e instalación por la compañía demandada y en el domicilio de la actora de los elementos propios de la dependencia destinada a cocina, incluyendo determinados electrodomésticos. El precio fue pagado por la actora, interesándose la condena a su devolución Si bien en la demanda se decía que los problemas desde el comienzo de instalación de la cocina fueron 'innumerables' , en realidad a tenor de los informes de la empresa NAPARSAT transcritos en la propia demanda, tan solo se hace referencia a que el horno instalado tenía dañados los circuitos de mando- display, debido al vertido de líquido sobre el borde del horno.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda y frente a ella se alza la parte demandante, alegando la nulidad de las actuaciones y solicitando la retroacción de las mismas a la fase de práctica de prueba.

La infracción procesal denunciada radicaría en que habiendo propuesto la parte actora en la audiencia previa la práctica de prueba testifical de la persona con la que se afirma que se trató y convino el contrato (Sra.

Celia ) más interrogatorio de la mercantil demandada, se manifestó por la parte contraria que quien acudiría como legal representante de la sociedad demandada para ser interrogada era la misma persona propuesta como testigo, de forma que no se acordó citar a esta última en tal calidad. Sin embargo el día de la vista no acudió la Sra. Celia a declarar en el interrogatorio de parte sino que lo hizo el otro administrador solidario (Sr.

Emilio ), privándose así a la actora de interrogar a la primera como testigo, formulándose la oportuna protesta.

Para que una infracción procesal de lugar a la nulidad de actuaciones es preciso que aquélla haya podido producir indefensión a quien pretende la nulidad ( art. 238.3º LOPJ / art.225.3º LEC ).

Y no cabe alegar indefensión cuando la propia parte que la alega tenía en su mano tratar de evitarla activando los instrumentos procesales a su disposición.

La actora, ante la situación producida, pudo instar la práctica de la prueba testifical como diligencia final o bien pudo haber propuesto su interrogatorio en esta segunda instancia. Al no haberlo hecho no puede invocar ahora indefensión como fundamento de la pretendida nulidad de actuaciones.



TERCERO.- La sentencia impugnada por la parte actora consideró probado que se produjeron diversas incidencias en el horno adquirido a la demandada y colocado por la misma, lo que dio lugar a sendas intervenciones del servicio técnico en los meses de junio y septiembre de 2013, cambiándose las correspondientes piezas; que, en febrero de 2014, la parte actora sufrió una nueva incidencia, acudiendo nuevamente el servicio técnico, quien consideró necesaria la sustitución de las piezas del horno que ya fueron sustituidas con anterioridad, si bien ante la falta de una de ellas, debido a la situación concursal de la fabricante, trasladó el horno al taller, donde permanece sin reparar, dado que, estando localizado el origen de la avería, está pendiente de que se pueda sustituir la pieza dañada; así como que la parte actora adquirió en el mes de diciembre de 2014 un horno nuevo, por el que abonó el importe total de 99,99 euros, y que por parte del servicio técnico que verificó las reparaciones en el horno comprado por la demandante a la demandada, sólo se verificó como causa de las averías la existencia de líquido, el vertido del mismo, de forma externa, sin constatarse ningún problema de colocación del electrodoméstico en la cocina adquirida por la demandante.

La sentencia, partiendo de la base de que la pretensión deducida se dirige exclusivamente a la resolución integral del contrato con devolución del precio pagado e indemnización de perjuicios, considera que, dado que la avería solo afecta al horno instalado, sin que se justifique que la colocación o instalación del resto del mobiliario incida en el daño que ha presentado sólo el horno o que la avería o imposibilidad de sustitución de éste último, fundamente la falta de adecuación del diseño o colocación de la cocina, tal realidad no entraña un incumplimiento del contrato en su totalidad, ni la inhabilidad de la cocina para el fin al que debe ser destinada.

Se admiten los fundamentos de la sentencia impugnada, procediendo la desestimación del recurso por cuanto sigue.



CUARTO.- En el recurso se alega error en la valoración de la prueba pues, a juicio de la parte recurrente, el propio interrogatorio de la demanda y las imprecisiones en las respuestas al interrogatorio de parte, conducirían a tener por probada la existencia de un incumplimiento sustancial del contrato que habilitaría a instar su resolución.

La prueba practicada, puesta en relación con las propias alegaciones de la demanda, lo que acredita es que el único defecto detectado en la cocina instalada afecta solo al horno pirolítico Dietrich facturado (759,99 euros sobre los 14.579,53 pagados), debido al vertido de líquidos sobre su borde. En su testimonio, el responsable del servicio técnico del aparato señaló que el horno había sido correctamente instalado, incidiendo en la eventualidad de un mal uso del mismo.

No se alegó en la demanda ni se ha probado en la causa que todo el resto de elementos y electrodomésticos instalados en la cocina de la actora a principios del año 2012, presenten defecto alguno.

Tampoco se precisó en la demanda la existencia de defectos en otros de elementos instalados, de forma que no cabe reputar probado un hecho no alegado y ello aunque la actora hiciera referencia a otros defectos en su interrogatorio, a lo que cabe añadir que la lógica del interrogatorio de parte impide tener por probado hechos beneficiosos para la propia parte y no constatados por ningún otro medio de prueba En definitiva, la revisión por la Sala de la prueba practicada no evidencia la existencia de error valorativo alguno en la sentencia de instancia.



QUINTO.- En el resto de los alegatos del recurso, con notable imprecisión, lo que se viene a oponer es que la falta de funcionamiento del horno basta para apreciar un incumplimiento contractual que posibilita a la actora interesar la resolución integral del contrato ex art. 1124 CC , dado que la cocina se compró 'como un todo' y la simple falta de funcionamiento del horno a causa de filtraciones supone que el contrato no se habría cumplido en su integridad.

La jurisprudencia más moderna ( SSTS de 25/10/2013 [RJ 7257 ] y 18.10.2011 [RJ421], entre otras) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, sin exigir ya como antaño una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que el mismo origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de contraparte, lo que ocurre cuando se causa a la misma un perjuicio tal que le 'priva sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato' (Principios de Unidroit, art. 7.3.1/Convención de naciones Unidas de 11.4.1980).

En el caso de autos, la falta de adecuado funcionamiento del horno durante el tiempo transcurrido, no afecta en absoluto al resto de elementos instalados (muebles de cocina y encimera) ni tampoco al de todos y cada uno de los demás electrodomésticos suministrados por la demandada (campana extractora, frigorífico, placa de inducción, lavadora, lavavajillas, microondas).

Es decir, de todas las funcionalidades que habría de facilitar lo instalado (y que la actora tendría legítimas expectativas de obtener y disfrutar) tan solo una de ellas, muy reducida y concreta (la que facilita un horno pirolítico) ha resultado insatisfactoria, de manera que no se produce una frustración sustancial o grave del interés contractual de la actora, la cual ha podido venir disfrutando adecuadamente de la práctica mayoría de los muy diversos servicios y funciones de la cocina instalada, salvo de uno solo de ellos como es el tan mencionado horno.

Alegar que el defectuoso funcionamiento de un solo elemento dentro de la pluralidad de los suministrados en este caso concreto provoca la insatisfacción plena del comprador respecto al todo no es sino una apreciación subjetiva e interesada, pero por completo ajena a la realidad de lo acontecido conforme a la prueba practicada.



SEXTO.- Por lo dicho, aún en el supuesto de que se hubiera probado que el defecto del horno es imputable a la demandada, no asistiría a la actora la facultad de resolver íntegramente contrato, tras años de servirse sin problema de la práctica totalidad de los elementos que fueron instalados en 2012; no se da proporcionalidad entre el defectuoso cumplimiento de la obligación de la contraparte de suministrar e instalar adecuadamente un horno nuevo que funcione perfectamente y la pretendida consecuencia de resolver todo el contrato de suministro e instalación de la cocina, dentro del cual la prestación debida respecto al referido horno solo afectaba a uno de entre sus numerosos elementos, sin que por lo demás exista interdependencia alguna entre aquél defectuoso funcionamiento y el propio de los demás elementos y aparatos suministrados.

Podría legítimamente, haber interesado la actora (mediante acreditación de la responsabilidad contractual de la demandada) resolver parcialmente el contrato en cuanto afecta al horno averiado, con reintegración del precio y reclamación, en su caso, de los daños y perjuicios que la imposibilidad de su uso hubiera causado; pero en la demanda no se ejercitó esa facultad, ni siquiera como pedimento subsidiario, de forma que, en contra de lo que en el recurso parece reprocharse a la sentencia, ésta se atiene de forma congruente a lo pedido.

SÉPTIMO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés en nombre y representación de Dª Rita frente a la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en el procedimiento ordinario nº 794/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña .

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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