Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 710/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100461
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:462
Núm. Roj: SAP SA 462/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00379/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2015 0006329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2015
Recurrente: José
Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Abogado: OSCAR SANZ HERNANZ
Recurrido: DIRECCION000 C.B., Teodoro , Josefina , Luis Enrique
Procurador: , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA ELENA JOSEFA
JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ, FERNANDO YAGUE GUTIERREZ , FERNANDO
YAGUE GUTIERREZ , FERNANDO YAGUE GUTIERREZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 379/17
ILMO SR PRESIDENTE
Dª CARMEN BORJABAD GARCÍA
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario Nº 423 / 2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 710/2.016 ;
han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON José , representado por la Procuradora
Dª Berta Fernández Holgado, bajo la dirección Letrada de D. Oscar Sanz Hernanz; como demanda apelada
DOÑA Josefina , representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del
Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez; como demandados apelados DON Teodoro Y DON Luis Enrique
, representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado D. Jaen
Diego María de la Peña de Francia; como demandado declarado en rebeldía procesal DIRECCION000 C.B..
Antecedentes
1º.- El día 29 de junio de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Declarar la falta de objeto inicial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. José contra la entidad DIRECCION000 C.B., Dª Josefina , D. Teodoro y D. Luis Enrique . Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa declaración de mala fe.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica D. José y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra en la que se declare la pérdida sobrevenida de objeto litigioso y la mala fe procesal de los demandados con expresa condena en costas de la primera instancia a éstos.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de éstas se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DONJOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del actor D. José , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca con fecha 29 de junio de 2016 , que declaró la falta inicial de objeto de la demanda interpuesta por el actor sobre disolución judicial de sociedad y nombramiento judicial de liquidador, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
Se basa el recurso en la alegación de error en la apreciación de la prueba y la incorrecta e incompleta concreción de los hechos de interés, en que incurre el juzgador.
SEGUNDO.- Planteada por el actor demanda sobre disolución judicial de la entidad demandada y nombramiento judicial de administrador, aspectos que fueron aprobados semanas después por unanimidad de los socios en Junta General y Universal de socios, la cuestión que se debate es si lo que se produce es una pérdida sobrevenida del objeto de la litis como sostiene el actor, o si se trata de una carencia inicial de objeto; y qué repercusión tiene ello respecto a las costas de la litis.
Hay que partir de la secuencia de hechos relevantes para poder apreciar la oportunidad de la demanda planteada: a) El 19 de mayo de 2015, el actor convocó junta de socios de la entidad DIRECCION000 C.B., teniendo como punto en el orden del día el relativo a la disolución y nombramiento de liquidador. Se celebró el día 5 de junio de 2015, sin acordar la disolución al votar en contra los demandados.
b) La demanda instando la disolución judicial que da origen a la litis se presenta el 2 de julio de 2016 a las 21.01 horas.
c) Al día siguiente, el día 3 de julio de 2015, los demandados envían mediante burofax convocatoria de junta de socios, también para tratar la disolución. El burofax es entregado el sábado 4 de julio de 2015 a un empleado del establecimiento comercial que explotaba la sociedad.
d) Con independencia de lo que se acordara en aquella Junta, por las negociaciones posteriores entre las partes, en junta general y universal de socios, se cerró por unanimidad un acuerdo acerca de la disolución y liquidación de la sociedad el día 31 de julio de 2015.
e) La demanda fue notificada al codemandado D. Luis Enrique el 28 de julio, a D. Teodoro el 30 de julio, y a Dª. Josefina el día 19 de septiembre. Las contestaciones a la demanda se producen el 22 y el 10 de septiembre, sin que ninguna hiciera referencia al acuerdo.
Partiendo de tales hechos, ciertamente incurre en error material la sentencia recurrida al partir de que la fecha de interposición de la demanda fue el 6 de julio de 2015 , con posterioridad a haber sido convocado fehacientemente el actor para la celebración de la Junta (en fecha 3 de julio de 2015), cuando en realidad la demanda fue interpuesta el día 2 de julio, tal como consta en el justificante del acuse de Lexnet.
Por ello, falla el presupuesto que utiliza la sentencia para justificar que no estamos ante un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto sino de carencia inicial del objeto, 'una excepción procesal cuya estimación determinaría la desestimación de la demanda, al estar ya convocados los socios a la Junta General para adoptar un acuerdo de disolución, es decir, al no concurrir el supuesto de hecho exigido para ejercitar la acción de disolución judicial, la imposibilidad de llegar a un acuerdo al respecto entre los socios, pues en el momento de interposición de la demanda ya se estaban llevando a cabo los actos jurídicos necesarios para llegar al referido acuerdo'. Concluye la sentencia que el actor tenía perfectamente conocimiento de los hechos, lo que permite considerar que concurre mala fe en su actuación procesal.
En realidad, la secuencia de los hechos acreditados, dado que la demanda se presenta un día antes de que se enviara por los demás socios el burofax convocando la junta general, no permiten considerar acreditado que el actor estuviera al corriente de que hubiera un cambio de actitud en los demás socios respecto a la disolución y liquidación de la entidad, y de que fueran a convocar una junta general para acordarlas. Por ello, no puede ser calificado directamente como de carencia inicial de objeto, compartiendo aspectos de la pérdida sobrevenida de objeto.
TERCERO.- La cuestión relevante y, en realidad, la única que se planteó a la juzgadora a quo es la de determinar si procede hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas a cargo de alguna de las partes.
Concluye la juzgadora a quo que procede condenar al actor al pago de las costas procesales causadas en la instancia con expresa declaración de mala fe.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula, además de las clásicas instituciones de terminación anormal del proceso (allanamiento, desistimiento, renuncia), las figuras de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Concretamente en el artículo 22.1 , al referirse a la figura jurídica de satisfacción extraprocesal, dispone: 'cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'. La pérdida de objeto es una consecuencia de la aplicación de los artículos 22 y 413 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta que este último precepto legal configura este efecto procesal como una excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur', pues permite que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones de las partes posteriores al inicio del proceso si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otras causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida.
Tal como establece el Auto AP Madrid 130/2010 de 1 de octubre 'la improcedencia de efectuar condena en costas en relación con el litigio principal en los casos de finalización anticipada del proceso, porque se haya producido una satisfacción extraprocesal o haya devenido una carencia sobrevenida de objeto, es una consecuencia que viene impuesta por el legislador, de manera incondicional. A tenor de lo previsto en los artículos 22 y 413 de la LEC el proceso se sobresee con los mismos efectos que si se hubiese dictado una sentencia absolutoria, pero sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas, como precisa el n.º 1 del citado artículo 22. De modo que los tribunales deben limitarse a aplicar tales efectos sin consideración a otras circunstancias'.
Sin embargo, el art. 22 LEC exige, en primer lugar, que las circunstancias que dan lugar a la carencia sobrevenida de objeto sean comunicadas al Juzgado, 'se pondrá de manifiesto esta circunstancia', debiendo darse traslado posterior a las demás partes, para que puedan manifestar si están de acuerdo. Además, para que la satisfacción extraprocesal o carencia de objeto del proceso produzca efecto es menester que haya acuerdo de las partes como lo indica el inciso último del párrafo primero del núm. 1 del artículo 22 al establecer 'si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso'. En el caso enjuiciado por el Auto de la AP de Tarragona de 10 de enero de 2005 , no existió tal acuerdo y, sin embargo, el Juez dictó Auto de conclusión del proceso, ante lo que concluye: 'Sin embargo, como la demandada está de acuerdo en la terminación del proceso, aquí únicamente debemos referirnos al tema de las costas de primera instancia y como quiera que no se oyó al demandado estimamos aplicable en este caso, por analogía, el tratamiento que da la Ley a las costas por desistimiento, en el caso que no haya de ser consentido por el demandado ( artículo 396 de la LEC ), razón por la cual procede condenar al actor al pago de las costas de primera instancia'.
En la presente litis, es cierto que es la parte actora la que informa del acuerdo de disolución a la juzgadora al comienzo de la audiencia previa. Pero también es cierto que la audiencia previa se celebra el 31 de marzo de 2016, convocada por Diligencia de 22 de octubre de 2015. Mientras que la adopción del acuerdo de disolución y liquidación que hizo que perdiera sentido el proceso tuvo lugar el 31 de julio de 2015.
Por tanto, hubo un largo intervalo en el que la parte actora pudo haber puesto de manifiesto al Juzgado las circunstancias que provocaban la carencia sobrevenida de objeto de la litis, para que pudiera darse traslado a las partes y apreciar si existía acuerdo, resolviendo entonces en los términos del art. 22 LEC . Con ello se podrían haber evitado las contestaciones a la demanda por parte de los demandados. Sin embargo, lo cierto es que por la actora se dejó continuar el proceso hasta llegar a la audiencia previa. Alega la recurrente que la parte demandada se opuso a comunicar la existencia del acuerdo a la juzgadora en escrito conjunto; pero lo cierto es que nada impedía que hubiera presentado un escrito unilateralmente, al ser la parte a quien más incumbía ya que era la que había presentado la demanda.
Por ello, a pesar de que estemos ante una pérdida sobrevenida del objeto de la litis, no puede decirse que la parte actora cumpliera plenamente las exigencias del art. 22 LEC , que son las que dan lugar a que el letrado de la administración de justicia decrete la terminación del proceso, y a que entonces se declare que no procede la condena en costas.
El dejar continuar la litis hasta la audiencia previa, no parece suficiente para calificar la actuación de la actora como de mala fe, pero sí implica cierta temeridad y, en todo caso, no permite aplicar plenamente los efectos del art.22, por lo que ha de mantenerse la condena al actor al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, tal como declara la sentencia recurrida.
CUARTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida. Respecto a las costas causadas en esta alzada, ha de señalarse que pese a la desestimación del recurso, conformadamente con los arts. 394.1 y 398 LEC aplicables al caso, dadas las circunstancias concurrentes y la naturaleza de la cuestión debatida, había y permanecen dudas de hecho y de Derecho en torno a la interpretación de los efectos de la carencia sobrevenida de objeto, que hacían que el recurso contara con base fáctica bastante para someter a la jurisdicción la presente cuestión litigiosa, por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas generadas por esta apelación. Procede declarar la pérdida del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca con fecha 29 de junio de 2016 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin que proceda realizar expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, y con declaración de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
