Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 860/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100355

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1406

Núm. Roj: SAP TF 1406/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000860/2016
NIG: 3803842120160000570
Resolución:Sentencia 000379/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000051/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Canaria De Avisos S.A. Ana De Leon Concepcion Juan Manuel Beautell Lopez
Apelado Ceferino Ana De Leon Concepcion Juan Manuel Beautell Lopez
Apelado MINISTERIO FISCAL
Apelante Evelio Mercedes Carolina Martin Escobar Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 51/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Evelio , representado por
la Procuradora Dª. Ainhoa Pérez González, y asistido por la Letrada Dª. Mercedes Carolina Martín Escobar,
contra D. Ceferino y la entidad mercantil Canaria de Avisos, S.A., representados por el Procurador D. Juan

Emilio Beautell López, y asistido por la Letrada Dª. Ana de León Concepción, siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 3 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª.

Ainoha Pérez en nombre y representación de D. Evelio , bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Carolina Escobar , contra D. Ceferino y Canarias de Avisos representados por el Procurador D. Juan Emilio Beautell y bajo la dirección letrada de D. Ana de León y siendo parte el Ministerio fiscal; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandante . '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ainhoa Pérez González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mercedes Carolina Martín Escobar, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Emilio Beautell López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana de León Concepción, personándose, así mismo el Ministerio Fiscal; señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidente de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El actor formuló demanda ejercitando acción de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, derecho al honor, contra la entidad Canarias de Avisos SA, como editora del periódico Diario de Avisos, y contra el periodista que firmó la noticia, D. Ceferino , en relación con la publicada el 21 de noviembre de 2013 que refería como el actor había sido detenido por una denuncia sobre corrupción de menores, haciendo alusión a una condena anterior del actor por hechos de la misma calificación penal y a la condición de promotor deportivo del mismo, todo ello relacionado con otros sucesos de la misma naturaleza que habían tenido lugar en la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de actividades deportivas.

El referido recurso se sustentaba en las siguientes alegaciones: 1) en los artículos publicados en el periódico se contienen afirmaciones con tintes sensacionalistas que resultan injuriosas y calumniosas, atentando contra el honor del recurrente, primando esas connotaciones por encima de lo que es la mera información. 2) Se realiza una grave imputación al comparar al actor con otros casos ocurridos en las islas relacionados con menores y el deporte. 3) Los artículos son absolutamente injuriosos y calumniosos sin que se basaran en hechos reales.

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia por sus propios fundamentos en cuanto que la misma sigue de manera precisa la abundante jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la materia que, como viene señalando de forma reiterativa, las actuaciones deben ser examinadas desde tres puntos de vista distintos y complementarios, esto es, deberá determinarse la veracidad de la noticia en el sentido de fijar, en este caso, si las imputaciones y la detención del demandado son hechos veraces. En segundo lugar, si en la exposición de la noticia se han empleado expresiones desafortunadas que trataran de darle un matiz sensacionalista y en tercer lugar, si los hechos a que se refería presentaba un interés publico.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera premisa referida a si la noticia contenía una información inexacta y no respetuosa con la presunción de inocencia, la STS de 27.1.2017 señaló 'Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados, la reciente sentencia 337/2016 de 20 de mayo, recopila distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios al respecto, entre los cuales se encuentra el del respeto a la presunción de inocencia. Con cita especialmente de la sentencia 258/2015 de 8 de mayo , que trató del requisito de la veracidad en un caso de información televisiva que atribuía a un hombre la muerte de su compañera sentimental y un hijo de corta edad, así como el incendio de la vivienda en el que fueron hallados los cadáveres, la referida sentencia 337/2016 declara lo siguientes: 'De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se esta exigiendo al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz'. Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. (..)' En este caso, la noticia procedía de información policial, quedando contrastada y sin que con posterioridad se haya acreditado que los hechos a los que se refería no fueran veraces en el sentido expuesto.

Por otro lado, La STS de 26.4.2017 resumiendo la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés publico, insistía en la idea de que ' por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión, la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esa naturaleza.

En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privado de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos'.

Por lo que se refiere a la proporcionalidad en la exposición de la noticia, en la que el recurrente centra el recurso señalando que los términos empleados así como la referencia a otros casos de corrupción dentro del deporte respecto de menores, resulta injuriosa y calumniosa, la mencionada sentencia señaló: 'las palabras o expresiones en las que el recurrente centra su reproche han de valorarse en su contexto y no aisladamente, pues lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la afirmación transmitida ( STC 219/2013 ) y el ámbito de la crítica es mucho más amplio cuando se trata de personas que ejercen un cargo público. Así, en la jurisprudencia más reciente, la sentencia 164/2015 de 25 de marzo , consideró prevalente la libertad de expresión en un artículo de opinión porque las opiniones que el demandante recurrente consideraba ofensivas estaban relacionadas con materias de interés público (..) En esta sentencia se resume la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con personajes públicos. (...)'.

En el presente caso, no puede estimarse que la noticia rebasara el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información, puesto que del examen de lo actuado, resulta que la noticia se limita a dar cuenta de unos hechos, la detención del actor en relación con actos en los que intervenían menores, tratándose de una persona con relevancia pública en su faceta de promotor deportivo en la que habían tenido lugar los hechos, haciendo constar la existencia de una condena anterior por hechos de igual naturaleza que en esos momentos la ejecución de la misma se encontraba suspendida. Por otro lado, no puede considerarse que la referencia a otros casos de corrupción de menores suponga el sensacionalismo de que habla el recurrente, no rebasando lo que pudiera entenderse como contextualización de la noticia.

Tal y como señaló la STS de 13.7.2017 , 'la libertad de información legitima la actuación del medio de información y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad de los afectados por la noticia siempre que la información que se divulgue sea veraz, se refiera aun asunto de interés general o relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no sobrepase el fin informativo porque se le de un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, lo cual exige prescindir en la comunicación o transmisión de la noticia o reportaje del uso o empleo de expresiones inequivocamente ofensivas e injuriosas, innecesarias para tal fin'.

Teniendo en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, que ha quedado acreditada la veracidad de la noticia, la inexistencia de expresiones desafortunadas al exponerla y el interés público que la misma presentaba, no puede estimarse que la difusión de la misma, en la manera expuesta, constituya una ataque el derecho al honor del actor, razón por la que procede, como antes se señaló, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Evelio .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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