Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 209/2017 de 27 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100198

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2115

Núm. Roj: SAP Z 2115/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00379/2017
Rollo: 209/2017
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituida
únicamente a los efectos del presente Rollo por el Magistrado de la misma D. JUAN IGNACIO MEDRANO
SANCHEZ, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE ZARAGOZA en autos de Juicio Verbal seguidos con el nº
469/2016 de que dimana el presente Rollo de apelación nº 209/2017, en el que ha sido parte apelante
NAUTALIA VIAJES, S.L, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Isiegas Gerner, y asistido por el
Letrado D. Arturo Esteban Morales y como apelado D. Silvio ,representado por la Procuradora Dª. María
Belén Gabian Usieto, y asistido por el Letrado D.Miguel Larraz Cros.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, en nombre y representación de D. Silvio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, 'NAUTALIA VIAJES, S.L', al abono al actor de la cantidad de 3.714,50 € conforme a la subsidiaria petición de la demanda- más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por NAUTALIA VIAJES, S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de mayo de 2017 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.



TERCERO . - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - No se discute en esta alzada que la anulación del viaje no lo fue por razones de fuerza mayor, de suerte que el tema a decidir se centra en precisar las consecuencias del desistimiento voluntario que es abordado en la instancia con solución que es objeto de impugnación en el tercero de los motivos del recurso. Subraya la mercantil apelante, dentro de la regulación contenida en el art. 160 del TRLGCU, aprobada por el RDL 1/2007 , los conceptos y cuantías que debe indemnizar el consumidor, a saber, a) los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, así como una penalización, que varía entre el 5 y el 25% del importe total del viaje.

Se dolerá la recurrente de que en la instancia se ha limitado a deducir un 15%, entrando a continuación a analizar los dos conceptos, gestión y anulación.

Precisa la recurrente que los gastos de gestión son aquéllos gastos menores en los que incurre la agencia minorista por informar al consumidor, lo que cuantifica en el recurso en unos 10 €.

Por su parte los de anulación son los pagos que debe hacer la minorista de viajes a los prestadores finales de los servicios, alertando de que la prueba practicada ha acreditado que la compañía aérea no devolvió cantidad alguna y la que prestó servicios de alojamiento y manutención devolvió 497 €, lo que le lleva a concluir que el Juzgado ha terminado dando una solución 'extraña' al fijar un pago de solo el 15% de penalización.



SEGUNDO. - En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al perfilar el estatuto jurídico del consumidor en su contratación en esa condición, se reconoce a su favor una facultad de desistir que resulta extraña en el C. Civil, y que está prevenida en abstracto pero que exige una habilitación que puede ser no solo legal sino reglamentaria. Y también en el contrato. Y, en todo caso, cuando esté incluido en la oferta o promoción.

Solidarizado a este ejercicio, y en orden a su ejercicio, el art. 69 LGDCU previene que el empresario contratante debe informar por escrito de ese derecho a desistir del contrato, así como de los requisitos y, en lo que aquí interesa, de las consecuencias de su ejercicio. Este derecho de información es esencial, pues solo un consumidor bien informado puede tomar una decisión debidamente formada si conoce de manera previa las consecuencias que puede tener su decisión.

Y este derecho se recoge específicamente en la regulación del contrato objeto de autos.

A la Sala le parece conveniente hacer alguna consideración sobre el art. 160 del TRLGDCU.

Dispone tal precepto que 'en todo momento el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican.' Como el propio precepto advierte en su rúbrica se regula una facultad de resolver unilateralmente y sin causa el contrato. Potestad atribuida al consumidor en atención a las peculiaridades que ofrece el servicio pues siempre hay imponderables que hacen razonable para el legislador este desistimiento como será el caso enjuiciado enfermedad de uno de los miembros del matrimonio, que no puede calificarse de supuesto de fuerza mayor. Pero que hace entendible que no se realice el viaje. Razones de prudencia, ante una enfermedad, hacer razonable y explicable, aunque sea con una visión subjetiva, no afrontar un viaje ante unos síntomas que nadie ex ante puede asegurar cómo van a cursar.

Pero para el legislador el motivo del desistimiento es irrelevante. Sencillamente reconoce esa facultad ('dejar sin efecto los servicios solicitados'), solo que debe dejar indemne al minorista, que no debe soportar los gastos de gestión y ni los de anulación, pero ello ' si los hubiere '.

Y esta facultad debe conectarse con las previsiones sobre el contenido de información mínimo del contrato, que se contemplan en el art. 154 del TRLDCU, como son, en lo que ahora interesa, el desglose de los gastos de gestión (apartado ; del art 154.1 TRLGDCU), y 'los gastos de anulación, si los hubiere y puedan calcularse razonablemente de antemano, debidamente desglosados. Si no pudiera calcularse razonablemente su importe de antemano, el hecho de que se podrán repercutir.

Estas previsiones normativas, están encaminadas a que el consumidor tenga la mayor información posible en orden a que cuando tenga que adoptar la decisión de desistir lo haga con la información suficiente sobre las consecuencias económicas que le supondrá 'dejar sin efecto el servicio' contratado.



TERCERO .- En el supuesto de autos el prestador de servicios no realizó ese desglose. Se limita prácticamente a reproducir en abstracto las consecuencias económicas que conlleva el desistimiento, pero no los cuantifica de una manera más o menos precisa, ni explica en ningún momento criterios para orientar al consumidor, ni tampoco causa que justifique que no pudieron ser razonablemente calculados de antemano.

La documentación contractual se limita a realizar una remisión genérica al art. 160 de la Ley 1/2007 , y solo respecto del billete de avión no se contiene otra precisión que se deberá abonar, en principio, el 100%.

Pero no la cuantía, ni el porqué no es posible su previa concreción. Incumple pues así el prestador del servidor su obligación de informar, lo que ha de tener como efecto el que el cliente no tenga que responder de aquéllos conceptos que no se le cuantificaron o que no lo fueron por circunstancias razonables que el prestador de servicios debería haber explicado. Se supone que cuando realiza una oferta comercial debe conocer los costes que le ha de suponer para él. Lo contrario sería vaciar de contenido el derecho a la información y al desistimiento del consumidor.



CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Nautalia Viajes, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 469/2016, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.