Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 404/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100339
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1744
Núm. Roj: SAP A 1744/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 404 (C-205) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 410/08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 379/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado
de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Roberto , parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección letrada de D. RAÚL VICENTE
DOMENECH SOLER; siendo la parte apelada ALLIANZ, SA, actuando con su Procurador D. JUAN T.
NAVARRETE RUÍZ, con la dirección letrada de D. MANUEL PERALES CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 25 de junio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Carmen Baeza Ripoll en representación de Roberto contra ALLIANZ S.A., y contra Victorio y Jose Manuel ; CONDENANDO a los demandados Victorio y la entidad aseguradora ALLIANZ S.A. a pagar solidariamente al actor la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y dos euros con setenta céntimos (48.562,70 euros), resultando condenado con carácter subsidiario Jose Manuel al pago de la referida cantidad. Se condena a la entidad aseguradora ALLIANZ S.A a abonar al actor los intereses del artículo 20 de la LCS a contar desde la fecha del accidente. Se condena a Victorio y Jose Manuel , este último con carácter subsidiario, a pagar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 6 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El otrora demandante combate, mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, ciertos pronunciamientos que no atienden ciertos conceptos resarcitorios pretendidos en la demanda, a consecuencia de un accidente de circulación, en el que aquél resultó lesionado, cuya dinámica y culpabilidad ya quedan fuera del ámbito de la apelación.
Analizaremos seguidamente los conceptos no atendidos en la resolución de instancia.
a) Secuela consistente en pérdida de agudeza auditiva.
La sentencia recurrida no ha considerado acreditada la relación de causalidad entre el accidente y la referida secuela.
No compartimos la valoración que se ha efectuado de la prueba practicada en el procedimiento.
La cabeza del demandante fue una las zonas especialmente afectadas por el impacto, pues se le produjo una importante lesión cerebral a consecuencia de fractura frontal, con hundimiento leve, con pérdida de conciencia durante 48 horas.
Tras el accidente, se le diagnosticó, tras las pruebas adecuadas, una hipoacusia neurosensorial bilateral, que le produce un déficit de agudeza auditiva.
El perito Sr. Luis Alberto , propuesto por la parte demandada, no ha valorado la hipoacusia al considerar que era previa al accidente o independiente del mismo, lo que deducía de su carácter simétrico, pues refiere que las que tienen origen traumático suelen ser asimétricas, sin que tampoco existieran lesiones traumáticas de las vías auditivas o de los huesos craneales que las contienen. Este informe pericial constituye la base fundamental del criterio adoptado por el juzgador de instancia.
Sin embargo, este Tribunal sí que estima debidamente acreditado el nexo causal. De una parte, porque la hipoacusia fue diagnosticada con posterioridad al accidente, en fechas próximas, sin que con anterioridad constara patología alguna referente a los oídos (folio 238 del procedimiento, en que consta que del historial informático del paciente no consta ninguna patología auditiva previa). De haber existido algún problema previo de audición, teniendo en cuenta además su entidad, debería haber sido diagnosticado y tratado en algún momento, sin que así haya sido.
De otra parte, el golpe fue en la cabeza.
Por último, administrativamente se ha reconocido (Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social sobre Reconocimiento del Grado de Discapacidad), a la vista de toda la documental aportada, una discapacidad del sistema auditivo, por pérdida neurosensorial de oído, de etiología traumática.
Reconoceremos, pues, esta secuela, que se valorará en 10 puntos, con un total de 8.428,9 €.
b) No reconocimiento de incapacidad permanente parcial.- La sentencia apelada ha considerado que no se ha practicado prueba suficiente que permita concluir que las secuelas que padece el demandante tengan entidad suficiente para reconocerle una incapacidad permanente parcial, pues no se desprende que limiten parcialmente su actividad habitual u ocupación, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sin embargo, consta que la Resolución anteriormente citada (de enero de 2011) le reconoce, desde el año 2009, un grado de discapacidad del 30 %, categoría Física y Sensorial, sobre la base del Dictamen Médico Facultativo, elaborado por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Alicante, que considera que presenta, con origen traumático, una limitación funcional en MSI, por trastorno del nervio olfatorio, una limitación funcional en miembro inferior, por trastorno interno de rodilla, y la discapacidad del sistema auditivo, por pérdida neurosensorial de oído.
La pericial de la parte actora concluyó que esas secuelas (también la del codo doloroso, que le concede la resolución apelada) le acarrearían una importante merma de sus funciones personales y laborales, pues trabajaba de peón albañil, lo que complica el desempeño de su trabajo e incrementa el riesgo de siniestrabilidad. La limitación se extiende a actividades que impliquen actividad bimanual fina, bipedestación prolongada, etc.
Con estos antecedentes, consideramos procedente la indemnización por incapacidad permanente parcial que ha sido solicitada, a lo que no se opone la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 9 de enero de 2009, que consideró que las lesiones permanentes no eran invalidantes, pues ya se ha dicho que, con posterioridad a dicho momento, se le ha reconocido una discapacidad del 30 % a consecuencia de las secuelas que tiene. La cuantía de la indemnización, que no discute la parte apelada, ascenderá a 17.231,67 €.
SEGUNDO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenara en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación del recurso supone, en cualquier caso, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 25 de junio de 2015, en los autos de juicio ordinario n.º 410/08, debemos revocar yrevocamos parcialmente dicha resolución únicamente en el sentido de fijar la cuantía de la condena en 74.223,27 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

