Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 455/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100354
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3275
Núm. Roj: SAP B 3275/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168118889
Recurso de apelación 455/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2016
Parte recurrente/Solicitante: ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte recurrida: Cecilio
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 379/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 26 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 462/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A. contra la Sentencia de fecha 26 de Enero de 2017 dictada en el procedimiento de referencia y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Cecilio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Cecilio contra ABANCA Corporación Bancaria, S.A, anteriormente denominada NCG BANCO, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción o compra formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN por un total de 36 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D, que totalizan un nominal de 36.000 EUR, así como cuantos efectos surgidos a raíz de dicho contrato, y el posterior canje por acciones, y en consecuencia, se condena a la demandada a devolver la siguiente diferencia que arroja el saldo resultante- al que se le aplicará, exclusivamente, los intereses del art. 576 de la L.E.C.,- de: La devolución por el actor del valor de la venta de las acciones, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su entrega hasta su liquidación, y los intereses percibidos por los actores durante la vigencia del contrato más sus intereses legales desde su percepción hasta su liquidación, compensada con la obligación de la entidad demandada de restituir Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/ consultaCSV.html Data i hora 30/01/2017 13:07 Codi Segur de Verificació: NUM000 Signat per Paulino ; Pàgina 26 de 26 el precio del contrato resultante, esto es, 36.000 EUR, con sus intereses legales desde la formalización de las compraventas hasta su liquidación, y con imposición de las costas a la demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/04/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de ABANCA Corporación Bancaria S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 462/2016. El procedimiento se inició en virtud de demanda que D. Cecilio interpuso contra la recurrente solicitando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y su posterior canje por acciones y venta al FGD, con los consiguientes efectos restitutorios, y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento. Todo ello por cuanto, en resumen, la demandada incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de las participaciones preferentes, en base a lo que argumenta la nulidad de la suscripción de compra ya por nulidad radical o por falta de consentimiento o error vicio del art. 1265 en relación con el art. 1261 CC , y, subsidiariamente, la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la obligación de información, o enriquecimiento injusto. La demandada contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción, la inexistencia de error vicio por falta de información, y la falta de relación de causalidad con los daños reclamados.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y declara la resolución del contrato de suscripción de participaciones preferentes objeto del pleito al concurrir error vicio por incumplimiento de la obligación de información, con restitución recíproca de las prestaciones.
Contra dicha sentencia se alza la demandada que recurre en apelación alegando como único motivo de oposición el error en la valoración de la caducidad de la acción. La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Son hechos que no se discuten que el 31 de marzo de 2009 el actor suscribió con la entonces Caixa Galicia un contrato de adquisición de participaciones preferentes por importe nominal total de 36.000 €. En el año 2013 se produjo el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de la entidad emisora, y posteriormente su venta al FGD recuperando solo 19.983,64 €.
En su escrito de contestación a la demanda la recurrente oponía que la acción de anulabilidad estaba caducada puesto que: 1- en septiembre de 2011 ya no existía mercado de reventa del producto; y 2- el actor cobró los últimos cupones en el mes de marzo de 2012, por lo que pudo haber advertido de actuar con una diligencia razonable, el error de que no había contratado un depósito a plazo fijo en dicho momento, y la demanda se interpuso el 14 de junio de 2016. Tales circunstancias se reproducen en la alzada como motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la caducidad alegada por la recurrente, la STS del 27 de junio de 2017 (ROJ: STS 2571/2017 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, declara que: ' Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente:'[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción' .
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, y resolviendo en la misma forma que lo hace nuestro Tribunal Supremo, debe fijarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad el de la referida Resolución del Frob (7 de junio de 2013), e incluso podría considerarse la fecha en que recibió la documentación para hacer efectivo el canje (4 de julio 2013), como establece la sentencia de instancia, pues en ella se concretaba la pérdida real del valor de su inversión. En cualquier caso, presentada la demanda el 14 de junio de 2016, la acción no está caducada. La única circunstancia de que en el mes de marzo de 2012 dejara de percibir los rendimientos y fuero hecho notorio el conflicto con la comercialización de tales productos financieros, no es por si solo motivo suficiente para presumir que en ese momento el actor tuvo cabal conocimiento del error padecido al contratar el producto bancario, dado que no tenía formación académica y demás circunstancias concurrentes expuestas en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación ABANCA Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 462/2016, que se confirma. Y ello con imposición de las costas del recurso a la apelante.De conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A. , dada la desestimación del recurso que interpuso, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
