Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 806/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100374
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:625
Núm. Roj: SAP CC 625/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00379/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2016 0001340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000806 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2016
Recurrente: Sofía
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: CONSUELO HORNERO RODRIGUEZ
Recurrido: MEDINA GHALIAYAH S.L., MEDINA GHALIAYAH SL
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE, ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado: JOSE MARIA PORTILLO MORO, JOSE MARIA PORTILLO MORO
S E N T E N C I A NÚM. 379/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 806/18 =
Autos núm. 308 /17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 308/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante la demandante, DOÑA Sofía , representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hornero
Rodríguez; y, como apelada, la mercantil demandada, MEDIKNA GHALIAYAH, S.L., representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, viniendo defendida por
el Letrado Sr. Portillo Moro.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 308/16, con fecha 8 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal Dª Sofía , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, MEDINA GHALIAYAH S.L., de los pedimentos de la demanda.
Con expresa condena en costas a la parte demandante.' En fecha 14 de mayo de 2018 el juzgado dictó auto de rectificación del primer fundamento de derecho de referida sentencia.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de septiembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. Que parte la Juzgadora de lo establecido en los art 1561 del CC que impone al arrendatario devolver la finca al concluir el arriendo en el estado que tuviere al ser arrendada salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, y el 1563 cc que responsabiliza al arrendatario del deterioro o perdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Posteriormente, examina los daños y perjuicios alegados por la parte demandada al reclamarle la actora la devolución de la fianza de 10.000 euros entregada al firmar el contrato de arrendamiento.
En el Segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia se parte del reconocimiento que hace la actora en la demanda en asumir el pago del recibo de Iberdrola de importe 947,94 € y el recibo de Agua de importe 317,72 €. Ambos importes deberán ser deducidos del importe de la fianza. Así mismo, se declara que la arrendataria no ha abonado' lo siguientes recibos: el Recibo de Basura del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 por importe 50 €, así como el Recibo de Alcantarillado del periodo 1 de enero a 30 de junio de 2015. Ambos Recibos han sido abonados por la arrendataria como se ha acreditado mediante el documento nº 6 de la demanda por un importe total de 106,05 euros al haber sido pagado con recargo. El Recibo de Alcantarillado por el periodo de 1 de Julio de 2014 a 31 de diciembre de 2014. Está justificado dicho pago por la arrendataria con el documento nº 14 de la demanda donde consta que se pagó con fecha 25 de mayo de 2015.
Que se ha cometido un error en la valoración de la documental aportada al no tener en cuenta los documentos que acreditan el pago de los suministros por parte de la arrendataria Sra. Sofía .
Respecto de los daños y desperfectos en el local: Daños y desperfectos por la reparación del aire acondicionado y del letrero publicitario.
En esa fase previa las partes arrendadora y arrendataria negocian ese saldo a los efectos de evitar un pleito, como ha sucedido; la arrendataria asume correr con los gastos de reparación de un aparato de aire por importe de 1687,77 euros y la reparación del Letrero anunciador de 381,15 € y la reparación eléctrica del mismo por 439,84€.
Sin embargo, la juzgadora no tiene en cuenta que tanto en el doc. nº 6 como en el doc. nº10 de la demanda, la arrendadora al liquidar los gastos de reparación, incluye la reparación de un aparato de aire acondicionado, y en la contestación a la demanda en el presupuesto de Salamanca Clima, se incluyen la reparación de todos los aparatos de aire acondicionado del hotel y además la reparación de diversos aparatos de cocina, lo que supone un importe de 3.286,50 €. Esto no fue asumido por la arrendataria.
Tampoco se hace valoración de la testifical practicada, así D. Nicanor .
De la prueba practicada se evidencia que no ha quedado acreditado que los daños reparados en la maquinaria del hostal, hayan sido consecuencia del uso durante el tiempo de arrendamiento del hotel por la actora.
Dice la Juzgadora que todos los presupuestos presentados por la parte demandada en doc. nº 8 al nº 14 inclusive, son elaborados entre los días 2 y 3 de junio de 2015 por lo que deberían ser conocidos por la parte actora que dejo el hostal arrendado el 31 de mayo. Sin embargo, incluye un presupuesto el doc. nº 14 de fecha octubre de 2015 correspondiente al Cambio de lámparas por JCR Ingeniería e Instalaciones SLL por importe de 423,17 euros que según el testigo que D. Nicanor , fue él quien lo solicito porque le convenía, ya que el consumo era menor, siendo la fecha de la factura diciembre de 2015, seis meses después de haber sido dejado el hotel por la arrendataria y puesto a disposición de la arrendadora.
Entiende que no ha quedado acreditado que los daños y perjuicios que reclama la parte demanda han sido debidos al uso por parte de la arrendataria. Que el contrato de alquiler duro un año, los testigos afirman que el letrero de publicidad era antiguo, que el contrato se firmó en junio, y en Julio ya no funcionaba el aire acondicionado, que muchos de los electrodomésticos fueron retirados por la arrendataria y fueron sustituyo por otros de su propiedad; no ha quedado acreditado que se formalizara un inventario sobre el estado de los muebles, quizá la buena relación entre propiedad y arrendataria, como así declaro el representante de la demanda, y la confianza entre ellos fue la causa de no hacerlo.
2º) En el Tercer Fundamento de Derecho se dice que se ha rechazado las peticiones de la demanda y por tanto procede la condena en costas.
Esto no puede prosperar, queda acreditado por la demandante el pago de los suministros de Basura y Alcantarillado, por lo que dichos importes no podrán ser cargados a la fianza, tampoco el importe del documento nº 14 de la contestación a la demanda de importe 349,73 euros ya que el nuevo inquilino del hotel D. Nicanor declaro en el acto de juicio que cambio y sustituyo las bombillas porque él quiso y lo hizo en el mes de Diciembre, seis meses después de que la hoy actora dejara el hotel.
No ha quedado acreditado que los daños y perjuicios que reclama la parte demandada han sido debidos al uso por parte de la arrendataria.
Por tanto, de los 10.000 euros entregados como fianza, se deberán descontar los importes de luz 947,94 euros, los del agua 371,62 euros y lo entregado por la demandada por transferencia 3.080 euros, resultando un saldo a favor de la arrendataria de 5.654,34 euros.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se dicte otra que estime la demanda y se condene a la demandada a la devolución de 5.654,34 euros en concepto de saldo de la fianza a la actora.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, como se puede observar, los distintos motivos del recurso se pueden resumir en uno solo, cual es el error en la valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida.
Pues bien, consta al efecto de la abundante prueba documental que, en fecha 1 de junio de 2014, actora y demandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre local de negocio, por un plazo de 1 año, prorrogable anualmente a contar desde el 1 de abril de 2014; contrato que concluyó el 31 de mayo de 2015.
En la estipulación quinta de dicho contrato se pacta una fianza de 10.000 euros, cantidad que fue ingresada por la arrendataria en la cuenta designada y que la arrendadora se reservaba hasta la finalización del contrato en que procederá a su devolución siempre que el bien fuera entregado en idénticas condiciones a como se cede por medio del presente.
En la estipulación octava se acordó por las partes que la arrendataria declara recibir, tras expreso reconocimiento, a su entera satisfacción, y de conformidad con el inventario y acta aneja al presente contrato, el hotel que arrienda y todas sus instalaciones, enseres y mobiliario obligándose a usar los mismos, de acuerdo con su destino.
Así mismo, la arrendataria se obliga expresamente a la reparación de todos los daños que se puedan reproducir durante el tiempo en que dura el arrendamiento, aun cuando pudieran ser consecuencia del uso normal de las instalaciones, o incluso que las mismas se encuentren completamente amortizadas, debiendo proceder a la reparación de cuantos daños en el propio hotel, su mobiliario o instalaciones técnicas se produzcan, sean por un mal uso de la arrendataria, de cualquiera de los clientes, o por su uso y deterior normal, por lo que a la terminación del contrato, cualquiera que fuere su causa, el edificio e industria objeto de este contrato deberá ser entregado en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento contando con los mismos servicios, instalaciones en funcionamiento y enseres que ahora se entregan a la arrendataria.
Por la parte actora y ahora apelante se reconoce que del importe de la fianza, se deben descontar la cantidad de 947,94 euros, que dejó impagada por el consumo de energía eléctrica, y la cantidad de 371,62 euros por el consumo de agua, y como la demandada ha devuelto la suma de 3.080 euros, resulta un saldo a su favor de 5.654,34 euros, que es la cantidad que reclama en la demanda, negando los daños y desperfectos que alega la arrendadora, cuyo importe ha descontado de la fianza según lo estipulado en el contrato.
TERCERO.- Pues bien, la única cuestión que procede resolver es si la parte demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba de conformidad con el Art. 217 LEC, ha probado la realidad de los daños que se puedan reproducir durante el tiempo en que dura el arrendamiento, aun cuando pudieran ser consecuencia del uso normal de las instalaciones, o incluso que las mismas se encuentren completamente amortizadas, debiendo proceder a la reparación de cuantos daños en el propio hotel, su mobiliario o instalaciones técnicas se produzcan, sean por un mal uso de la arrendataria, de cualquiera de los clientes, o por su uso y deterioro normal, tal y como se acordó por las partes contratantes, de modo que, a la terminación del contrato, 'cualquiera que fuere su causa, el edificio e industria objeto de este contrato deberá ser entregado en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento contando con los mismos servicios, instalaciones en funcionamiento y enseres que ahora se entregan a la arrendataria'.
Examinada la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, como son los recibos de suministros y presupuestos de reparación, debidamente ratificados y sometidos a contradicción, la parte demanda ha probado que la arrendataria no se hizo cargo de los recibos correspondientes a los suministros de luz y agua, como ella misma reconoce reconocidos.
Además, la arrendadora ha probado que, tras la expiración del contrato, ha tenido que hacer frente a los siguientes gastos: Recibo de basura por el periodo de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por importe de 50 euros; recibo de alcantarillado por el periodo de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por importe de 8 euros; recibo de alcantarillado por el periodo de 1 de Julio de 2014 a 31 de diciembre de 2014, que tras el recargo asciende a 12,55 euros.
Además de estos gastos impagados, la arrendadora tuvo que efectuar los siguientes gastos: reparación del aire acondicionado; reparación del letrero, reconocido por las partes en las conversaciones previas, que ascienden a importe de 1687,77 euros; la reparación del letrero por importe de 381,15 euros y la reparación eléctrica letrero por importe de 439,84 euros.
Otros daños y desperfectos acreditados son el presupuesto de fecha 1 de Junio de 2015 para el arreglo del cartel por importe de 254,10 euros; presupuesto de fecha 2 de Junio de 2015 para la reparación de la instalación eléctrica del letreo del hotel por importe de 439,84 euros; presupuesto de fecha 2 de Junio de 2015 por la reparación de una válvula y tapa bote sinfónico por importe de 96,12 euros; presupuesto de fecha 3 de Junio de 2015 para la colocación de juntas de transiciones en las habitaciones por importe de 78,65 euros; presupuesto de fecha 2 de Junio de 2015 para la reparación de los aires acondicionados por importe de 3286,50 euros; presupuesto de fecha 2 de Junio de 2015 para el arreglo de las sillas y mesas por importe de 180 euros; presupuesto de fecha octubre de 2015 para la reparación eléctrica (lámparas, detectores, reguladores... ) por importe de 423,17 euros.
Todos estos presupuestos de reparación se efectuaron entre los días 2 y 3 de junio de 2015, y el establecimiento fue entregado por la arrendataria el 31 de mayo de 2015.
En consecuencia, tal y como acordaron las partes en el contrato, todos estos gastos efectuados en reparaciones deben ser abonados por la arrendataria, pues han quedado debidamente acreditados, así como su reparación a cargo de la arrendadora, tal y como consta en las correspondientes facturas.
En definitiva, habiéndose utilizado parte del importe de la fianza en sufragar dichos gastos y suministros, y reintegrado la arrendadora el resto del importe de la fianza, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sofía , contra la sentencia núm. 209/18 de fecha 8 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 308/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
