Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 439/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100409

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1186

Núm. Roj: SAP LE 1186/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00379/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001531 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JOSE MUÑOZ PLAZA
Recurrido: Victoriano
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: MARIA CONSUELO SAHELICES FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 379/2018
Iltmos. Sres.
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta.
D. Manuel García Prada.- Magistrado.
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 15 de octubre de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, SECCIÓN PRIMERA, el recurso de apelación Nº.
439/2018 que se corresponde con el procedimiento ordinario nº. 1531/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº.
7 de León, siendo parte apelante la entidad IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra.
Fernández Rodilla, y parte demandada DON Victoriano , representado por la Procuradora Sra. Fernández
Rey. Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana del Ser López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León dictó resolución de fecha 12 de julio de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1531/2017 cuya parte dispositiva literalmente copiada señala: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Yolanda Fernández Rey, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario al cual se subrogó el actor por virtud de escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, debiendo ser la misma eliminada del contrato.

2.- Se declara la nulidad del acuerdo de revisión del tipo de interés de 6 de febrero de 2015, careciendo de efecto alguno.

3.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato de subrogación y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue debidamente tramitado y remitidos los autos a esta sección primera de la Audiencia Provincial, personadas las partes, se señaló el día 11 de octubre de 2018 para deliberación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

1.- La resolución recurrida estima íntegramente la acción de nulidad de la cláusula suelo que se ejercitaba en la demanda, así como la del acuerdo de revisión del tipo de interés de 6 de febrero de 2015 y ordena la restitución de las cantidades percibidas, con expresa imposición de Costas a la entidad demandada.

2.- La parte recurrente solicita que se desestime la demanda por la existencia de una renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en el contrato privado de modificación del tipo de interés, suscrito el 6 de febrero de 2015, citando la jurisprudencia que se deriva de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018. Plantea además la validez de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo inicial y la validez de la modificación del tipo de interés posteriormente pactada.



SEGUNDO.- Renun cia al ejercicio de acciones. Novación modificativa del tipo de interés. Eficacia.

3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 analiza como tema jurídico controvertido si la nulidad de una cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por su propia iniciativa, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior al inicial. Concluye el Alto Tribunal que la cláusula suelo no es en sí misma nula (no es abusiva como como consecuencia de un control de contenido, sino cuando no supera el control de transparencia) por lo que la autonomía privada de la voluntad del consumidor permite a este, libremente, con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo nula por falta de trasparencia por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta que sea fruto de un consentimiento viciado. Resulta así evidente que es posible la sustitución de un límite por otro que no supone una modificación extintiva porque subsiste la misma relación obligatoria.

4.- Y la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ROJ: STS 1238/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1238 en la que se fundamentan la mayoría de los argumentos de la parte recurrente, examina la cuestión de la validez de la renuncia a las acciones correspondientes para la reclamación de la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo. En dicha resolución, se analiza un supuesto idéntico al que ahora es objeto de controversia en esta segunda instancia, con base en un documento de renuncia y novación redactado por la misma entidad bancaria y en los mismos términos del que fue estudiado por el Tribunal Supremo, por lo que esta Audiencia aplicará el mismo criterio para resolver el recurso planteado.

5.- Afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de Pleno que la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013, que conllevaba una rebaja del 'suelo' y la renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, impide entrar a juzgar si aquella cláusula era nula. Considera el TS que partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En el caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, en otro caso, sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a la rebaja del suelo y los consumidores acceden a soportar un suelo más bajo que el inicial a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Es un acuerdo transaccional y no una mera novación obligacional. Cabe la transacción, admisible en los contratos con consumidores, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. Si existe predisposición en el acuerdo de transacción, es preciso comprobar de oficio la transparencia del acuerdo, que se cumple en este caso, por lo que debe ser vinculante para las partes.

6.- El documento de renuncia en este caso, documento 8 de la demanda, es idéntico al que fue objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Y la conclusión desestimatoria de la demanda se alcanzaba con el siguiente argumento: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'. En este caso se han cumplido igualmente las exigencias de transparencia en el documento de transacción o renuncia pues incluye una fórmula manuscrita en la que la parte prestataria afirma que: 'Soy consciente y entiendo que el tipo del interés de mi préstamo nunca bajará de 1,5% nominal anual'.

7.- Se cumple el deber de transparencia si se entiende que el consumidor conocía que se reducía el límite mínimo del interés y que no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario.

Y al igual que concluye el Tribunal Supremo, se entiende cumplido el deber de transparencia en este caso porque estamos ante el mismo contexto temporal, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, por lo que era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia. En este contexto, el cliente acepta la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales, mediante la renuncia expresa al ejercicio de acciones y la reducción del suelo, y para acreditarlo transcribe de puño y letra el texto al que más arriba se ha hecho referencia.

8.- Sobre la fórmula manuscrita, afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada, lo siguiente: 'Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.

9.- Por los mismos argumentos es procedente estimar el recurso de apelación formulado, sin que sea necesario el análisis de los restantes motivos de impugnación de la Sentencia de Instancia.



TERCERO.- Costas de Primera Instancia y Costas de la apelación.

10.- Las costas de Primera Instancia se imponen a la parte actora cuya demanda ha de ser desestimada.

11.- Dada la estimación del Recurso de Apelación formulado no se hace expresa imposición de las costas de la alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad IBERCAJA BANCO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 12 de julio de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1531/2017, REVOCANDO la resolución de Primera Instancia y Desestimando íntegramente la demanda formulada. Todo ello, con imposición de las COSTAS de Primera Instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las Costas de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes lo acordamos, mandamos y firmamos.

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