Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 492/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100404
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13144
Núm. Roj: SAP M 13144/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
ección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0124669
Recurso de Apelación 492/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 647/2017
APELANTE: D./Dña. Raúl
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GOMEZ SANTOS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 492/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 647/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº492/18, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante D. Raúl , representado por el Procurador D. Antonio García Martíenz; y, de otra, como
demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID,
representada por el Procurador D. Javier Gómez Santos; sobre impugnación acuerdo Junta Comunidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Raúl , contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora D. Javier Gómez Santos, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda.- Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'..
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, se elevaron posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación que en Junta de Propietarios de 21.7.2016 se aprobó un acuerdo susceptible de ser impugnado por lo que interpuesta la demanda el 6.3.17, no estaba caducada la acción, el motivo es de pleno rechazo pues, a pesar de los esfuerzos de la parte apelante, lo cierto es que cuando la juez a quo se refiere a que la acción está caducada, lo hace en relación a la pretensión de nulidad de acuerdos referidos al pago de la instalación de ascensor por partes iguales entre todos los propietarios en tanto que ello se acordó en Juntas de 22.1.2016 y 8.6.2016.
Es decir, no se considera caducada la acción frente a los acuerdos adoptados en Junta de 21 de julio de 2016, si bien los mismos, como acertadamente considera la juez a quo, no hacen referencia al pago de la instalación de ascensor por partes iguales entre todos los propietarios.
Por ello, la acción dirigida frente a los acuerdos adoptados el 21 de julio de 2016 (referidos, como se reconoce en el recurso, a mandar un desglose del coste por piso, al inicio de la derrama y a ver la morosidad cada tres meses) no ha caducado.
SEGUNDO .- Igual suerte desestimatoria debe de tener el alegato de no hablarse de cantidades en la Junta de 22.1.16 pues lo cierto es que el alegato de, en su consecuencia, no haber cobrado eficacia cierta y real lo acordado entonces hasta el 21.7.16, carece de la eficacia pretendida cuando lo cierto es que en Junta de 22.1.16 se acordó el pago de la instalación por partes iguales, acuerdo no impugnado en tiempo y forma, no enervando la eficacia del mismo el que posteriormente se acordase mandar un desglose del coste por piso.
Igual suerte debe de tener el alegato relativo a que en Junta de 8.6.2016 no se tuvo por aprobado acuerdo alguno, por lo que la acción no habría caducado al interponerse en el plazo de un año desde el transcurso de los treinta días que regula el legislador para conocer la respuesta de los ausentes en la Junta pues la apelante olvida que ejercitó acción de nulidad frente a los acuerdos adoptados en Junta de 21 de julio de 2016, no de los adoptados en la de 8 de junio de 2016.
De cualquier forma, como ya se ha expuesto, el reparto del coste de la instalación por partes iguales se adoptó en Junta de 22.1.16.
TERCERO .- Los alegatos vertidos respecto a la notificación al actor de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas el 22.1.16 y 8.6.16 carecen de la eficacia pretendida pues, como se viene considerando, no se ha ejercitado acción de impugnación de acuerdos adoptados en dichas Juntas.
CUARTO .- En orden a la nulidad radical de lo acordado según lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil, la apelante olvida que para hacer valer la misma debe de ejercitarse, en tiempo y forma, la correspondiente acción de impugnación, lo cual no efectuó -respecto a los acuerdos adoptados en Juntas de 22.1.16 y 8.6.16-, impugnando unos acuerdos adoptados -en Junta de 21.7.16- que no guardan relación con el motivo de la impugnación: infracción de la L.P.H. al sufragarse el coste de la instalación de ascensor por partes iguales entre todos los propietarios.
Por ello, no procede entrar a dilucidar sobre la infracción del artículo 9.1.e, 3.b.2ª y 5 de la LPH pues los acuerdos adoptados en la Junta de 27.7.16 no se refieren al ya tan repetido reparto de gasto entre los propietarios por partes iguales.
QUINTO .- En orden a la incongruencia omisiva que se aduce, la misma es de pleno rechazo pues las acciones de condena que se ejercitan en la demanda no son sino consecuencia o ejecución de la pretendida declaración de nulidad de unos acuerdos, no cabiendo pretender la condena que se solicita según la cuota de participación -como la devolución de lo cobrado de más- sino es sobre la base de la declaración de nulidad del acuerdo de sufragarse el gasto por partes iguales entre todos los miembros de la comunidad.
SEXTO .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid con fecha 26 de marzo de 2018, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 647/17, confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 492/18 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
