Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 415/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100364
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1333
Núm. Roj: SAP MU 1333/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 42 1 2016 0002072
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000258 /2017
Recurrente: Regina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SUSANA ALONSO CABEZOS,
Abogado: EDUARDO-ANICETO RUIZ MUÑOZ,
Recurrido: Ignacio
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: PALOMA BAS BERNAL
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Divorcio Contencioso número 258/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000
(Murcia) que inicialmente se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de la
misma ciudad con el número 382/2016 entre las partes, como actor y ahora apelado D. Ignacio ,
representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por la Letrada Sra. Bas Bernal, y como
demandada y ahora apelante Dª. Regina , representada por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y
defendida por el Letrado Sr. Ruiz Muñoz. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo
de su Estatuto, en esta segunda instancia como apelante adherido, siendo ponente don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de febrero de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que ahora afecta al recurso planteado, además de acordar el divorcio de las partes, dice así: ' FALLO: 4.-Se impone a DON Ignacio la obligación de satisfacer alimentos a favor de su hijo menor en la cuantía de 350 euros mensuales, la cual abonará a la demandada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando el menor se encuentre disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos previstos en la presente resolución. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.
Regina , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, mientras que el actor inicial se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 415/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de mayo de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ignacio plantea demanda de juicio de divorcio contencioso contra su mujer, Dª.
Regina , interesando también la adopción de medidas complementarias, entre otras, sobre la guarda y custodia del hijo menor, régimen de visitas, alimentos a cargo del progenitor no custodio y atribución del uso del domicilio familiar.
La demandada no se opone a la disolución del vínculo matrimonial, pero cuestiona las medidas propuestas de contrario, y reconviene interesando, además, pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC .
Tras la denuncia penal planteada por la demandada, se inhibe el Juzgado de Primera Instancia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el que, tras la celebración del juicio y práctica de las pruebas propuestas, se dictó sentencia por la que se declaró el divorcio, se atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, se fijó un amplio régimen de estancias y comunicaciones del hijo menor con el progenitor no custodio y a cargo de éste una pensión de alimentos de 350 € mensuales, no accediéndose a la pensión compensatoria ni a la indemnización del art. 1438 CC , como tampoco a pronunciarse sobre el uso de la segunda residencia, atribuyendo al actor el uso del vehículo de su propiedad. No impone costas.
Contra la citada sentencia plantea recurso de apelación la demandada y actora reconvencional, aunque limitado al importe de la pensión de alimentos para el hijo menor a cargo del actor inicial, pretendiendo que se eleve a 450 € al mes, alegando error en la valoración de las pruebas.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, en tanto que el actor inicial se opuso, defendiendo el acierto en las conclusiones fácticas y valoración jurídica de los hechos acreditados, por lo que interesó su confirmación.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas fijando como ingresos medios mensuales la cantidad de 3.250 € mensuales, cuando realmente eran de 3.791#60 €/mes, y que, además, debe tener varios depósitos bancarios por unos 40.000 €, lo que, junto a ser titular de dos inmuebles y de un vehículo de alta gama, acredita su elevada capacidad económica. También señala que la sentencia de primera instancia imputa al padre unos gastos superiores a los reales (ella tiene que afrontar el 50 % de los gastos de la casa común, por los conceptos de hipoteca, consumos e impuestos), por lo que, junto al hecho de que ella está en desempleo, debe elevarse a 450 € al mes la cuantía de la pensión alimenticia, como solicitó en la primera instancia el Ministerio Fiscal.
Al darse traslado del recurso a las restantes partes, el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo, refiriendo que los ingresos netos medios anuales del padre en los últimos años han sido de 37.000 €, y es titular de cuentas bancarias y percibe intereses.
El apelado se opone al recurso y señala que, conforme a la documentación presentada, ha acreditado que sus ingresos netos realmente son de 3.119#33 €, que él asume mensualmente un alto volumen de gastos, incluidos los de vivienda del menor y de la propia apelante, que él sólo es cotitular de una cuenta con un saldo de unos 20.000 €, por lo que sus únicos ahorros son la mitad, que no existen depósitos bancarios en la cuantía que refiere la apelante, siendo el importe de los intereses de 400 € al año, que la situación de desempleo de la apelante no es continua, habiendo tenido algún trabajo y llevando un nivel de vida incompatible con dicha situación, y que ella no está haciendo frente a los costes de la segunda vivienda que le corresponden, por lo que tiene que cubrirlos él. Por todo ello interesa su desestimación.
TERCERO. - Planteado el debate en estos términos debe rechazarse el recurso, pues no se aprecia el error en la valoración de la prueba. Ha quedado acreditado con las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas que los ingresos netos del apelado son incluso inferiores a los que le imputa la sentencia de primera instancia, y más aún respecto los referidos por la apelante en su recurso, pues ya en 2015 entregó a la esposa la mitad de la cantidad devuelta del impuesto del IRPF, por lo que no puede imputarse totalmente a él dicha devolución, y en 2016, al estar separados, al esposo Hacienda le realizó una liquidación provisional de 1.489#29 € (folios 922 a 928 de las actuaciones), por lo que se le redujo en ese importe la devolución inicialmente solicitada.
En cuanto a los depósitos de dinero en entidades bancarias, lo que hace la apelante es una elucubración sobre los que debe tener (varias decenas de miles de euros), en base al dato que figura en su declaración de la renta de los intereses bancarios que percibe (unos 400 € al año), pero los únicos datos acreditados (folio 561) son que el apelado es cotitular de dos cuentas bancarias, una a nombre de dos titulares con un saldo de 21.475#77 €, y otra, con tres titulares, con un saldo de 499#77 €, por lo que no se acepta la realidad de esos pretendidos depósitos de cantidades muy superiores.
El vehículo está matriculado en 2006 (folio 566) y las viviendas son datos ya tenidos en cuenta y no cuestionados, teniendo unas cargas hipotecarias para el abono de sus precios de adquisición.
Se cuestiona por la apelante que se impute totalmente al actor el importe de los gastos asumidos en cuanto a los de la vivienda común (la de segunda residencia), cuando ella debe hacer frente a la mitad de los mismos. El apelado señala que realmente los está asumiendo él, pues consta que ha requerido a la apelante su abono (folio 935) y no ha respondido. Ciertamente esos costes son de cargo de la ahora apelante, pero no consta que esté cumpliendo, agravando económicamente la situación del apelado, y no puede invocar que ella está obligada a atenderlos, cuando no cumple con su obligación.
La situación de desempleo de la esposa no es un dato que pueda tenerse en cuenta para incrementar la pensión de alimentos del padre respecto del hijo, dado que la misma tiene titulación universitaria, una amplia formación desarrollada constante matrimonio y ha desarrollado otras actividades ajenas a la familia, lo que acredita una capacitación para su integración en el mercado laboral, sin que pueda delegar en el otro progenitor el coste de la manutención del hijo común.
Incluso es un dato a tener en cuenta que el padre haya tenido que incrementar sus gastos personales, alquilando una vivienda, cuando es propietario en exclusiva de la vivienda familiar, cuyo uso se atribuye al menor y a la madre que tiene concedida su custodia directa, lo que determinaría que deba descontarse esa cantidad de sus ingresos mensuales, y valorar conjuntamente las circunstancias concurrentes en el presente caso, lo que evidencia que la cuantía señalada por la sentencia de primera instancia está en los parámetros del baremo publicado como orientativo por el Consejo General del Poder Judicial, por lo que no procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Al desestimarse la apelación procede la condena a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos, en nombre y representación de Dª. Regina , y la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 258/2017 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de D. Ignacio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
