Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 145/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100395

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1535

Núm. Roj: SAP GC 1535/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000145/2018
NIG: 3500641120160001414
Resolución:Sentencia 000379/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000551/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelado: Augusto ; Abogado: Ana Isabel Fidalgo Sosa; Procurador: Francisco Javier Jimenez Castro
Apelante: Mariana ; Abogado: Javier Torres Lopez; Procurador: Maria Concepcion Jimenez Almeida
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 145/18
PROCEDIMIENTO: Divorcio 551/16
JUZGADO: Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2018
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de DIRECCION000 , a instancia de D. Augusto , representado en ésta instancia por el Procurador
D. Francisco Javier Jiménez Castro, y dirigido por la Letrada Dña Ana Isabel Fidalgo Sosa contra Dña Mariana

, representada por la Procuradora Dña María Concepción Jiménez Almeida y dirigida por el Letrado D. Javier
Torres López.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y la reconvención formuladas respectivamente por Don Augusto y Doña Mariana y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes: 1.- Cese de la presunción de convivencia conyugal.

2.- Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cese la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Y se fijan, asimismo, las siguientes medidas definitivas que dejarán sin efecto los acordadas provisionalmente: 1.- Pensión de alimentos: Don Augusto contribuirá con DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250 €) en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, Valentina . Esta cantidad, se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la hija, y así mismo, será actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que pudiera sustituirle.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Teror a Doña Mariana , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Pensión compensatoria: Don Augusto abonará a Doña Mariana la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES (100 €) en concepto de pensión compensatoria, durante un período de SEIS MESES. Esta cantidad, se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la beneficiaria, y así mismo, será actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que pudiera sustituirle.

4.- No ha lugar a acordar ninguna otra medida.

5.- Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro, para la anotación marginal de la misma.

6.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 25/10/2.017, se recurrió en apelación por la representación de Dña Mariana , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11/06/2.018.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia declaró el divorcio de los litigantes, estableciendo una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija en común en cuantía mensual de 250, atribuyendo a la esposa el uso de la vivienda conyugal, hasta la liquidación de gananciales, y concediendo a la misma una pensión compensatoria de 100 € mensuales y por un período de 6 meses.

Se recurre la sentencia de instancia solicitando su revocación parcial y el dictado de otra por la que se acuerde elevar la cuantía de la pensión compensatoria acordada a la suma de 500 € mensuales así como ampliar la duración de la prestación hasta alcanzar los cinco años.

Alega la apelante que el desequilibrio que el divorcio le ha causado difícilmente se puede compensar con una pensión de 100 € mensuales y de duración de seis meses pues le es sumamente complicado acceder, con 49 años, al mercado laboral después de haber estado inactiva durante 27 años, por su dedicación exclusiva a la familia, y por los infructuosos intentos de acceder a dicho mercado laboral desde el año 2.010, por la grave y prolongada situación económica padecida en nuestra economía.

La representación de D. Augusto se opone a dicho recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo. Al no cuestionarse el hecho de la existencia de un desequilibrio en contra de la mujer y en relación a la posición económica del apelado como consecuencia del divorcio debemos, dado que este no cuestiona, al no recurrir, ni impugnar, la apreciación del mismo por parte de la Juzgadora, habrá que tener presente, para dar respuesta a recurso interpuesto, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC para así poder determinar si la cuantía, y la duración que fijó la sentencia de instancia, debe ser confirmada o rectificada y en qué medida, en su caso, y para ello debemos ponderar : El hecho de que la apelante, una vez consultada su vida laboral (folio 143) trabajó antes de contraer matrimonio 1.310 días y que después de contraerlo trabajó, en el año 2.010, 71 días, en 2.012, 20 días, y en el año 2.015, 56 días, y que a raíz de auto dictado en fecha 23/11/2.016 ha venido cobrando la suma de 400 €, para hacer frente a las cargas de matrimonio, no percibiendo en la actualidad prestación o subsidio por desempleo (folio 168).

Debemos ponderar que la misma ha quedado en el uso y disfrute del domicilio familiar, si bien limitado dicho uso a la liquidación del régimen ganancial, por lo que no ha de abonar alquiler, y ha percibido una importante cantidad del reparto del dinero que tenía el matrimonio en común. Asimismo debemos tener presente que ya, y durante el matrimonio, y en el período comprendido entre 2009 y 2010 se sacó el título de administrativo- contable (folio 91) y que se trata, además, de una persona joven (49 años), pues consta nacida en NUM001 de 1.968), y que no consta que tenga problemas de salud.

En orden a la situación del esposo señalar que sus ingresos, y según resulta de su declaración de la renta, ascendieron en el año 2.015 a la suma de 33.338,07 € lo que dividido en 12 mensualidades arroja unos ingresos mensuales de 2.778 €, debiéndose tener en cuenta que ha de abonar a suma de 250 € en concepto de alimentos así como atender a sus gastos personales.

Tercero. En atención a todo lo expuesto la Sala no entiende razonable que el desequilibrio, que el divorcio ha causado en la apelante, pueda paliarse con la suma de 100 € mensuales y por importe de seis meses, como tampoco entiende que dicho desequilibrio se satisfaga con la suma pretendida por la apelante del orden de 500 € mensuales y durante un período de 5 años, pues, y al menos, en los últimos siete años del matrimonio no consta que la esposa tuviera una especial dedicación a la familia, y menos exclusivamente, que le impidiera seguir formándose, o desarrollar alguna actividad laboral, pues de hecho así lo hizo dado que en el período 2.009-2.010 se sacó título académico contable y en tres ocasiones, del 16/9/2.010-31/12/2.010; del 29/11/2.012-30/12/2.012; y, 5/10/2.015-18/12/2.015, ingresó en el mercado laboral, sin que se haya acreditado los motivos por los cuales cesó en dichos trabajos, por lo que no puede estimarse que, en esas circunstancias, y durante los últimos siete años del matrimonio, se mermaran sus expectativas de cualquier índole, si bien lastradas por el período de inactividad de 20 años anterior como consecuencia de su dedicación exclusiva a la familia por lo que entendemos, como razonable, una pensión compensatoria en cuantía mensual de 150 euros, y limitada temporalmente a un año pues, atendidas las circunstancias del caso, dicha suma se estima como la adecuada para restituir a la apelante en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, ya que si bien es doctrina y jurisprudencia consolidada la que mantiene que la pensión compensatoria que uno de los cónyuges ha de abonar al otro persigue el paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio le irroga tanto entre ellos como en relación a la situación económica de la que disfrutaba constante matrimonio, también es reiterada la que mantiene que es de esperar que si el litigante beneficiado con la pensión muestra interés en ello, consiga, en un tiempo prudencial, paliar ese desequilibrio, de ahí la fijación de dicho límite temporal de un año.

Cuarto. La estimación, en parte, del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Mariana contra la sentencia de 25/10/2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de DIRECCION000 , la cual se revoca y se acuerda fijar a favor de ésta y a cargo de D. Augusto una pensión compensatoria por importe de 150 € y por un período de un año, confirmándose el resto de los pronunciamientos. Sin costas en ésta alzada Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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