Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1643/2018 de 21 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100361

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1554

Núm. Roj: SAP SE 1554/2018


Encabezamiento


101
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo n.º 1643/2018
Juzgado n.º 1 de lo Mercantil
Autos n.º 2096/2014
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 21 de junio de 2.018.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal
n.º 2096/2014, dimanantes del proceso concursal n.º 942/2014, sobre acción de rescisión de dos pagos por
importe de 140.142,03 €, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de
apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Leonardo , DNI NUM000 , en su condición de Administrador
Concursal de SUAUTO DE AUTOMOCIÓN, S.A.U., CIF A41084831, que ejerce su propia representación y
defensa, contra la citada concursada, representada por el Procurador Don Carlos González Pérez Rios y
defendida por el Abogado Don Francisco de Asís Arroyo Sanchez, y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S.A., CIF A28000727, representada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla y defendida por
el Abogado Don Carlos Martínez Delgado. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos
del recurso de apelación interpuesto por la tercera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida
por el expresado Juzgado en fecha 26 de julio de 2.017, resultan los siguientes antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad SUAUTO DE AUTOMOCIÓN S.A.U. y declaro la rescisión del pago de 140.142,03 euros efectuado por la concursada a favor de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., así como la reintegración a la masa de la cantidad de 140.142,03 euros. Más las costas'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la concursada y el Administrador Concursal, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 21 de junio de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad SUAUTO DE AUTOMOCIÓN S.A.U. y declaro la rescisión del pago de 140.142,03 euros efectuado por la concursada a favor de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., así como la reintegración a la masa de la cantidad de 140.142,03 euros. Más las costas'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la concursada y el Administrador Concursal, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 21 de junio de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- La representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. recurre la sentencia que le obliga a reintegrar las cantidades pagadas por la concursada correspondientes a deudas de otras entidades alegando, en esencia, que los pagos no se hicieron con cargo a la tesorería de la concursada sino con cargo a un descuento comercial que negoció con la apelante por importe de 379.243,50 €, efecto descontado que resultó después impagado. Con cargo a dicha cantidad se abonaron en su mayor parte deudas de la concursada y, en menor medida, deudas de esas otras entidades, que formaban parte de un grupo de empresas con el mismo sustrato personal y que nada hacía presagiar en ese momento que fueran inviables, a pesar de estar declaradas en concurso, por lo que también se benefició la concursada. En resumidas cuentas la concursada obtuvo una liquidez superior a 240.000 € y el pago de deudas de empresas con las que estaba estrechamente relacionada y cuya situación le afectaba, por lo que estima que no hubo perjuicio patrimonial injustificado.

Segundo .- Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.018, con cita de otras sentencias, en la actualidad existe una jurisprudencia consolidada que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado. Dice literalmente la sentencia que 'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso .... puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación'.

Tercero .- El perjuicio patrimonial en el caso de autos es indiscutible. De un lado se pagaron las deudas de entidades ajenas a la apelante sin recibir contraprestación alguna por parte de las beneficiadas y sin que pueda ligarse el descuento de un efecto a la obligación de efectuar pagos a terceros, por lo que se trataría de un acto de disposición a título gratuito en el que el perjuicio patrimonial se presume ( artículo 71.2 de la Ley Concursal).

Pero aunque se admitiera la pretensión del apelante de vincular el pago de las deudas cuestionadas a una operación de descuento, está sobradamente acreditado que el dinero obtenido con la operación de descuento no estaba sometido a condición alguna y las deudas se pagaron con una cuenta de la que, cualquiera que fuese el origen de su saldo, era titular la concursada; por tanto tal dinero era de su propiedad y el pago de deudas de otras entidades jurídicamente distintas supuso una disminución del patrimonio propio, de su activo en definitiva, sin una correlativa disminución de su pasivo, lo que implica perjuicio patrimonial.

El origen del dinero es irrelevante; lo relevante es que estaba en el patrimonio de la concursada cuando se destinó a disminuir el pasivo de otras empresas en beneficio de la hoy apelante, lo que afectaba obviamente de forma negativa al resto de los acreedores de la concursada. De hecho, el impago del efecto implica que puede ahora deber a la apelante no sólo la parte de lo descontado que utilizó en beneficio propio, sino también lo que empleó en pagar deudas de terceros, lo que conllevaría un aumento de su pasivo como consecuencia de ese pago de deudas de terceros. Por tanto se habría probado la existencia del perjuicio que exige el artículo 71.4 de la Ley Concursal.

Cuarto .- En cuanto a si tal perjuicio patrimonial estaba o no justificado, ha de estimarse que no lo estaba. Aun cuando la concursada formase un grupo de empresas con las destinatarias de los pagos, ni tenía por qué pagar esas deudas, ni se ha probado que dicho pago supusiese beneficio alguno para la concursada aunque fuese simplemente de forma indirecta, por lo que la conclusión es que el impago de las deudas de esas otras dos sociedades no le hubiera causado ningún perjuicio directo o indirecto. Tampoco se ha probado un beneficio para las sociedades destinatarias del dinero, que ya se encontraban en situación de concurso.

La única beneficiaria es la entidad apelante que cobró una deuda sin someterse a la par conditio creditorum en los concursos de las deudoras, con perjuicio de los acreedores de la entidad que pagó sin tener obligación de hacerlo.

Procede pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada eld ía 26 de julio de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.