Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 195/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100338

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3852

Núm. Roj: SAP V 3852/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 195/18
SENTENCIA Nº 379/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía,
con el nº 639/2017, por CAIXABANK SA. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina
Cuadros y dirigida por la Letrada Dª Maria Victoria Ramírez Huguet contra D. Luis Angel representado en
esta alzada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y dirigido por el Letrado D. Juan José Sapena Piera,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, en fecha 26/12/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Caixabank SA contra D. Luis Angel y declaro: 1.- La resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el día 13 de junio de 2007. 2.- Condeno al demandado a abonar a la parte actora 178.812,96 euros más los intereses de demora pactados a contar desde el 19 de abril de 2017, más los intereses por la mora procesal desde la presente resolución y las costas del procedimiento. 3.- No ha lugar en este momento a pronunciarme sobre las medidas de índole ejecutiva solicitadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Angel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Caixabank S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Luis Angel en ejercicio de acción de resolución contractual, reclamación de cantidades adeudadas en virtud de contrato de crédito y acción del derecho de hipoteca constituida en garantía del crédito. Alega la parte demandante que mediante escritura de 24 de mayo de 2006, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona concedió a Miñador Habitat S.L. un crédito con garantía hipotecaria. El 13 de junio de 2007, se otorgó escritura pública de compraventa con subrogación de crédito hipotecario con el demandado, fijando como capital pendiente de devolución 149.912'70 euros y con vencimiento en 2038 y que la parte demandada dejó de atender el cumplimiento de su obligación de pago desde el 1 de marzo de 2012, que ha dejado impagadas 62 cuotas y practicada liquidación el 10 de abril de 2017 adeuda 178.812'96 euros, y fundamentando su pretensión en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Dº Luis Angel se opuso a la demanda alegando en síntesis, falta de legitimación activa por haber transmitido la demandante su derecho de crédito a un 'fondo de titulización' en fecha anterior a la interposición de la demanda, aplicación de la doctrina de los actos propios, la adjudicación del bien en subasta pública es equivalente a la dación en pago, enriquecimiento injusto y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Luis Angel .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado reproduce literalmente el escrito de contestación de la demanda por lo que a los efectos de delimitar el ámbito de discusión en esta alzada, se ha de indicar que el escrito de apelación es prácticamente copia de dicho escrito, lo cual quiere decir que en ningún momento ha combatido las razones por las que la resolución recurrida desestima las excepciones y motivos de oposición, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez 'a quo' al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma. Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir el escrito de contestación a la demanda efectuado en su día, no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina, por los que esos motivos han de decaer. En cuanto a la problemática de fondo la cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia número 310 dictada el 27 de Noviembre de 2.017, en base a la número 983/16 pronunciada el 13 de Diciembre por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 de Julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido, nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica. La última sentencia expresaba que 'si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría. 'Añadiendo, que, por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SS. del T.S. de 23-12-15 y 18-2-16). En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil, ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario y a que su incumplimiento se remonta al mes de marzo de 2012. Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de 25-5-17, 1-6-17 y 12-6-17, expresando esta última que 'nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -sentencia-.

No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria -para realización de la citada garantía-, ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación - concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal, por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquella la obligación fundamental que le compete, en este caso'. Finalmente y en orden a la aplicación del artículo 1129 del Código Civil señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22-11-97) y B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( SS. del T.S. de 13-6-94). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Luis Angel , contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 639/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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