Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 191/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100366

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1116

Núm. Roj: SAP VA 1116/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00379/2018
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000270 /2017
Recurrente: Serafin
Procurador:
Abogado:
Recurrido: METRO VALLADOLID S.L.
Procurador: MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Abogado: FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL
S E N T E N C I A nº379
Ilmos Magistrados:
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000270/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191/2018, en los que
aparece como parte apelante, Serafin , como parte apelada, METRO VALLADOLID S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, asistido por el Abogado
D. FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL, sobre reclamación de cantidad por fianza y reconvención
por reclamación por servicios de venta de piso, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano
unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 270/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Serafin , frente a METRO VALLADOLID, S.L., debo condenar a este último a que abone a la parte actora: 1º.- MIL CIEN EUROS (1.100,00 euros).

2º.- Los intereses legales de dicha suma.

3º.- Sin expresa imposición de las costas procesales.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino, en nombre y representación de METRO VALLADOLID, S.L., frente a DON Serafin , debo condenar a este último a que abone a la demandante en reconvención: 1º.- TRES OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (3.085,50 euros).

2º.- Los intereses legales de dicha suma.

3º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada de reconvención.

4º.- Procediendo la compensación de créditos la suma que adeuda la parte actora inicial es la de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (1.985,50 euros).' Ha sido recurrido por la parte demandante Serafin , habiéndose alegado por la demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Entre actor e inmobiliaria demandada se concertó un contrato de intermediación que tenía por objeto la venta de un piso propiedad del padre del primero de ellos. En cumplimiento de dicho contrato la inmobiliaria realizó las oportunas gestiones en busca de un comprador, concertándose una primera operación que se vio frustrada por la falta de autorización de la madre del demandante, que era necesaria para la venta, pues se hallaba incapacitada. Posteriormente se concertó una segunda operación de venta por un precio total de 85.000 euros, en base a la cual los compradores hicieron entrega a la inmobiliaria de la suma de 2.200 euros en concepto de arras penitenciales, suma que perdieron al no poderse formalizar la venta.

El actor reclama en su demanda frente a la inmobiliaria la suma de 1.296 euros mas sus legales intereses desde su reclamación extrajudicial o judicial. Dicha cantidad es fruto de descontar al importe de la citada señal entregada por los segundos compradores de la vivienda, la suma de 904 euros a que ascenderían los gastos en que incurrió la inmobiliaria para poder realizar la operación. Dicha demanda se formuló por el propio demandante sin asistencia letrada ni representación por procurador.

La entidad demandada en su contestación a la demanda adujo que los gastos en que había incurrido para posibilitar la realización de la primera operación de venta ascendieron a 196 euros a mayores de los 904 euros que se reconocen en demanda, motivo por el cual aduce solo adeudaría 1.100 euros, una vez descontados dichos gastos de los 2.200 recibidos en concepto de arras por la segunda operación. Formula así misma reconvención, interesando la condena del demandante a abonarle la suma de 3.085,50 euros IVA incluido a la que ascienden sus honorarios por la primera operación de venta, en concreto un 3% sobre el precio pactado, operación que se frustró por culpa del vendedor al carecer de autorización judicial para la venta por parte de la esposa de este, dado que se hallaba incapacitada. De dicha reconvención se dio traslado al demandante, que procedió a contestarla oponiéndose a la misma también sin representación por procurador ni asistencia letrada.

La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, condenando a la inmobiliaria demandada a que abone al actor la suma de 1.100 euros, de los 1.296 euros que este reclamaba en su demanda. Dicha cantidad es fruto de restar a los 2.200 euros percibidos por la inmobiliaria en calidad de arras penitenciales por la segunda venta los gastos registrales y para la obtención del certificado de eficiencia energética que afrontó para poderse realizar la primera operación de venta, frustrada por la carencia de autorización judicial a que antes se ha hecho referencia. Estima íntegramente la demanda reconvencional, condenando al demandante a satisfacer a la inmobiliaria reconviniente los honorarios de las gestiones que realizó para la segunda venta, frustrada por culpa de los compradores. Dichos honorarios dicen la sentencia ascienden a 3.085,50 euros IVA incluido, es decir un 3% del precio pactado para esta segunda operación.

Frente a dichos pronunciamientos recurre en apelación el demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO.- Ha de precisarse en primer término que en los procedimientos que se sustancien por los trámites del juicio verbal y que deban finalizar por sentencia con efectos de cosa juzgada, como es el presente caso, es factible al demandado formular reconvención, siempre que la pretensión que en esta se formule no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones que en esta se contengan y las que sean objeto de la demanda. En el presente caso se formuló reconvención por la entidad demandada ejercitando una pretensión de condena dineraria que no excedía de los 6.000 euros y conexa con la contenida en demanda, ya que consiste en la reclamación de los honorarios derivados del contrato de mediación concertado inter partes. Entiendo por tanto que dicha reconvención era factible y fue correctamente admitida a trámite y sustanciada por el Juzgado de instancia, por lo que ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

Cuestión distinta es que la cuantía de dicha pretensión reconvencional excedía de los 2.000 euros, lo cual debió determinar que para contestarla y en su caso oponerse a la misma el demandante debió hacerlo con representación de procurador y asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los arts. 23.1 y 2 nº1 y 31.1 y 2 nº 1 de la LEC. No lo hizo así el demandante, que procedió a contestar y oponerse a la reconvención tal y como había formulado su demanda, es decir sin representación por procurador ni asistencia letrada. Ello debió provocar que el Juzgado le requiriese para subsanar dicho defecto, conforme a lo preceptuado en el art. 231 LEC, mas no sería causa de inadmisión de la reconvención, que tal y como ha quedado expuesto cumple los requisitos legales. No se hizo así, admitiéndose a trámite su contestación a la reconvención y posteriores actuaciones sin la asistencia de dichos profesionales, lo cual es causa de nulidad de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 225 nº 3 y 4 del propio texto legal. Sin embargo, en ningún momento del procedimiento el demandante ha hecho valer tal posible nulidad, ni en la primera instancia ni en su recurso de apelación. Así las cosas, resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 227.2 LEC, en cuya virtud en ningún caso el Tribunal podrá, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, circunstancias excepcionales estas que no concurren en el caso presente. Entiendo por otra parte que dadas las especiales circunstancias en que se ha desarrollado la actuación procesal del demandante en relación a la demanda reconvencional, sin que al respecto hubiere formulado objeción alguna ni el juzgado ni la parte demandada, no procede la inadmisión de plano del recurso de apelación por no figurar el apelante representado por Procurador que interesa en primer término la demandada en su escrito de oposición, contradiciendo así sus propios actos.



TERCERO.- Entrando ya a conocer del resto de motivos del recurso atinentes al fondo litigioso, ha de significarse en primer lugar que la parte actora al contestar a la reconvención ni durante la primera instancia solicitó la práctica de prueba alguna en relación con la Agencia Tributaria con el fin de acreditar que la factura aportada por la demandada-reconviniente no hubiere sido real y legalmente emitida. No le es por tanto factible interesar en esta alzada dicha prueba conforme a lo dispuesto en el art. 460 de la LEC.

En segundo lugar, acompañó el demandante hoy apelante con su escrito de contestación a la reconvención un contrato de fecha 21-2-2012, único documento que dice plasma la relación contractual que le unía con la entidad demandada y que tenía por objeto la gestión de la venta del inmueble propiedad de sus padres, en el que se plasman unos honorarios para la inmobiliaria por importe de 100 euros mas IVA. El análisis de dicho contrato desvela que fue suscrito por el hoy apelante con la entidad Veney Inversión S.L, con denominación comercial Vega New House Inmobiliaria. Se trata por tanto de una entidad distinta a la demandada-reconviniente, con diferente domicilio social y CIF, sin que exista prueba alguna que respalde ningún tipo de vinculación entre ambas o entre sus socios. Las condiciones reflejadas en dicho contrato no pueden servir en consecuencia para determinar el precio de los servicios de la inmobiliaria demandada por las gestiones que realizó para la venta del citado inmueble por encargo del demandante, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 del Código Civil. Consecuentemente habrá de estarse al precio pactado inter partes en el contrato verbal que concertaron, resultando de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda y reconvención, no impugnados de contrario, que se pactaron unos honorarios del 3% sobre el precio de venta del inmueble, con posibilidad de una rebaja al 2% que quedó al arbitrio de una tercera persona que mantenía amistad con ambas partes y les había puesto en contacto, sin esta conste hiciera uso de dicha posibilidad. Dicho porcentaje es por otra parte el usual que se fija en este tipo de contratos por las agencias inmobiliarias.

Por último, ha de señalarse que la sentencia impugnada no procede a realizar compensación ilegal o indebida alguna. Estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma resultante de la diferencia entre las arras percibidas como consecuencia de la segunda operación de venta de la vivienda frustrada por los compradores, una vez eso si deducidos los gastos registrales y de obtención del certificado de eficiencia energética que la inmobiliaria realizó por cuenta de su cliente vendedor para poder realizar la venta, y por otra parte estima íntegramente la reconvención, condenando al actor a abonar a la demandada los honorarios devengados por esta al quedar frustradas ambas operaciones de compraventa por causas en ambos casos ajenas a la misma y cuando ya había realizado todas las gestiones pertinentes. Cuestión distinta es que en ejecución de sentencia se proceda a la compensación de ambos créditos en el importe concurrente, debiendo abonar el demandante tan solo el exceso.



CUARTO.- Por último y en lo que respecta a las costas de la primera instancia, la sentencia apelada no hace expresa imposición de las ocasionadas por la demanda entendiendo que las pretensiones ejercitadas en esta han sido solo parcialmente estimadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7-5-2008, señala que concurre estimación sustancial de la demanda, equiparándola a efectos de imposición de costas con una estimación total o íntegra, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).

En el presente caso la estimación de la demanda ha sido solamente parcial, rechazándose la pretensión de condena dineraria que en la misma se formula en aproximadamente un 15% del importe reclamado. El rechazo de dicha cantidad objeto de reclamación se produce como consecuencia del descuento al importe de la mitad de la señal perdida por los compradores de la vivienda de una serie de gastos por valor de 196 euros que había afrontado la agencia inmobiliaria para poder realizar la venta, concretamente de cancelación registral de una condición resolutoria y de una hipoteca, así como de la obtención del certificado de eficiencia energética. Tales gastos, su abono por la demandada y su concreto importe habían sido puestos en conocimiento del actor por parte de aquella mucho antes de la interposición de la demanda, tal y como acreditan los correos electrónicos que le fueron remitidos y que han sido acompañados a las actuaciones sin ser impugnada su autenticidad ni su contenido, indicándosele que procedía su descuento de la parte de la señal que había de restituírsele. Así pues cuando se presenta la demanda el actor tenía perfecto conocimiento de dichos gastos, de su pago por la inmobiliaria, estos se hallaban perfectamente cuantificados y en ningún momento se ha negado el que se compadezcan con la realidad. No se hallaban por tanto sujetos o pendientes de la posible aplicación de regla alguna de ponderación, adecuación, determinación o actualización y pese a ello fueron desconocidos por el demandante a la hora de cuantificar su pretensión, por lo que no hallo motivos para entender ha existido una estimación sustancial de la demanda que justifique imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia al haberse acogido solo parcialmente la pretensión que en ella se ejercitaba.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Serafin frente a la sentencia dictada el día 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, resolución que se confirma con imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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