Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 938/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100239
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1130
Núm. Roj: SAP BI 1130/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/001289
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0001289
Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso
apelación acción individual condiciones generales de la contratación 938/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 135/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. CREDITO LIMITADO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Ignacio y Juliana
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y JESUS MARIA MARTINEZ
RIVERO
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO JAVIER PEREZ FERNANDEZ y IGNACIO JAVIER PEREZ
FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 379/2018
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil
dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
135/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, a instancia de CAJ A LABORAL POPULAR
COOP. CREDITO LIMITADO, apelante - demandada, representada por la procuradora Sra. MARIA TERESA
LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por el letrado Sr. IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ, contra D.
Ignacio y D.ª Juliana , apelados - demandantes, representados por el procurador Sr. JESUS MARIA
MARTINEZ RIVERO y defendidos por el letrado D. IGNACIO JAVIER PEREZ FERNANDEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5
de octubre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Iñigo Hernández, en nombre y representación de D. Ignacio y Dña. Juliana , contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de pleno de las cláusulas quinta y sexta de la escritura de constitución de préstamo hipotecario, así como de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, y debo condenar y condeno a Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito a pasar por esas declaraciones eliminando y cesando de aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como al abono a los demandantes de las cantidades cobradas por aplicación de dichas cláusulas, en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho, junto con los intereses legales desde la fecha de cobro de esa cantidad a los demandantes.
Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 938/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: 1.- D. Ignacio presenta demanda instando la nulidad del devengo de 'comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas', con la petición de condena a la restitución de todas las cantidades que la entidad bancaria haya percibido por dichas comisiones, y, de la Cláusula Quinta de 'Gastos' por la que se repercuten al prestatario todos los gastos y tributos derivados de la formalización e inscripción registral, y de la Cláusula Sexta sobre 'Intereses de demora', con la petición de condena a la restitución de todas las cantidades que la entidad bancaria haya percibido por aplicación de las cláusulas quinta y sexta, ambas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con la demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, el 5 de enero de 2006.
2.- La demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito se allana parcialmente respecto a la nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, y se opone al resto de pretensiones deducidas de contrario, al sostener la validez de las citadas condiciones generales de contratación.
3.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta, declarando el carácter abusivo y en consecuencia la nulidad de pleno de las cláusulas quinta y sexta de la escritura de constitución de préstamo hipotecario, así como de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, condenando a Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito a eliminar y cesar en la aplicación de dichas cláusulas, y al abono al demandante de las cantidades cobradas por aplicación de las mismas, en los términos expresados en su fundamentación jurídica, - la integridad de los gastos registrales y la mitad de los gastos notariales y de gestión, con exclusión del reintegro del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados-, junto con los intereses legales desde la fecha del cobro y con condena en costas procesales a la parte demandada.
4.- La entidad bancaria demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia mostrando su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura de crédito hipotecario. En el suplico de su recurso de apelación interesa la revocación de la resolución recurrida para que se declare la validez de la cláusula de gastos, y, subsidiariamente para el caso de considerar nula la cláusula de gastos, se revoque la sentencia en cuanto al devengo del interés legal desde la fecha de abono de los gastos reclamados por no estar acreditados dichos gastos ni su fecha de pago y en cuanto a la condena en costas.
Alega, en síntesis, como concretos motivos de apelación: a).- La cláusula quinta no es abusiva, destacando del tenor literal de la cláusula controvertida que, si bien establece que los gastos que se originan del otorgamiento e inscripción del préstamo hipotecario será de cuenta del deudor, se añade que ' salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad ' y también que ' Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, en relación con el crédito, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del crédito, será por cuenta de la parte acreditada '. Por ello alega que la cláusula de autos no establece una imposición indiscriminada de todos los gastos de constitución de la hipoteca al prestatario, sino contempla expresamente la existencia de gastos a cargo de la propia entidad bancaria.
A continuación destaca que un préstamo hipotecario siempre es mucho más barato que un préstamo personal, por lo que el mayor interesado en su contratación son los deudores.
b).- Es improcedente la condena al pago de intereses legales desde el momento en que se produjo el pago de cada gasto, ya que las cantidades a las que ha sido condenada la recurrente no fueron nunca recibidas por ella y sin que estén acreditados las fechas de los pagos correspondientes y, en consecuencia, no resulta posible el devengo del interés legal sobre unas cantidades desconocidas y desde unas fechas desconocidas.
c).- No procede la imposición de las costas procesales al concurrir dudas de derecho.
SEGUNDO.- De la abusividad de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria: 1.- Con rechazo de las alegaciones vertidas por la parte recurrente para sostener la validez de dicha cláusula, debemos confirmar lo resuelto en la instancia que declara abusiva y por tanto nula la mencionado cláusula quinta sobre atribución de gastos a la parte prestataria.
2.- Como hemos dicho en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 7 de diciembre de 2017 : 'La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos siguiendo lo dispuesto en la STS de 23 de Diciembre de 2105, al considerar que la cláusula quinta del préstamo otorgado por la demandada Caixabank, es similar al que se analizó en la referida sentencia, y frente a tal conclusión lo que la recurrente hace valer es el principio de libertad contractual, quedando las partes obligadas en los términos que hayan estipulado.
Pero con tal formulación, lo que olvida la recurrente, es que los consumidores está protegidos por la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por el RDL 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU, y otras leyes complementarias, siendo precisamente ese el motivo por el que el TS en la mencionada sentencia, en aplicación de tal normativa, considera que en el marco de una negociación individualizada el consumidor no hubiere aceptado razonablemente dichos términos, siendo eso lo que previene el art. 82 del RDL 1/2007 , que considera abusiva la cláusula no negociada individualmente que ocasione en prejuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
En el caso de autos, la estipulación no se negoció individualmente, pues quien tenía la carga de acreditarlo era la recurrente y no lo ha hecho (art, 82.2TRLGDCU).
Además como seguidamente veremos al analizar la regulación legal de cada uno de los gastos repercutidos, la estipulación quinta vulnere la cláusula que contiene el comienzo del art. 89.3 del TRLGDCU, que señala que ' en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas -..< La imposición a consumidores de los gastos de documentación y tramitación que por Ley correspondan al empresario> , siendo también de aplicación la previsión del art. 89.3 a) del TRLGDCU, de aplicación al préstamo con garantía hipotecaria, conforme a lo dispuesto por el TS en su sentencia de 23 de Diciembre de 2015 , conforme a la cual se considera abusiva la estipulación que suponga que el consumidor haya de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario.
Y también se vulnera la previsión del art 89.3.4 que considera siempre abusivas, las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario, bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, y correlativamente < los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso expresados con la debida claridad o separación> (art. 89.3.5º).' 3.- Por todo ello la cláusula quinta incorporada al contrato suscrito de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, y dado su carácter omnicomprensivo de la repercusión de los gastos que contempla < nos remitimos a los folios 38 a 40 de autos> , justifica, de conformidad con la doctrina sentada por el TS en su Sentencia de 23 de Diciembre de 2015 , su declaración de abusividad.
A la vista de su contenido, y a falta de otra prueba, no cabe más que concluir su nulidad, pues se trata de una cláusula general predispuesta por la entidad financiera que no fue objeto de negociación individual, y el carácter omnicomprensivo de la repercusión de gastos que contempla, al alcanzar a todos los derivados de la concertación del contrato de préstamo, abstractamente considerada y en su propia literalidad, justifica, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la declaración de abusividad y consiguiente expulsión del contrato.
En absoluto se corrige la omnicomprensiva atribución de todos los gastos de otorgamiento e inscripción del préstamo hipotecario a la parte deudora la excepción referente 'a los prohibidos por la ley con sanción de nulidad' o a la impresión residual de que 'cualquier otro gasto- será por cuenta de la parte prestataria ', ya que dichas frases resultan ser de carácter meramente formal.
TERCERO.- De las consecuencias de la nulidad: 1.- Con carácter previo, precisar que la apelante Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito no ha recurrido el pronunciamiento de reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula quinta declarada nula, por una incorrecta aplicación del art. 219 de la LEC , sin que, por lo tanto, pueda ser de aplicación el criterio seguido por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia expresado en Sentencias de 26 de marzo y 14 de mayo de 2018 ( rollos de apelación nº 926/17 y 944/17 , respectivamente) y ello atendiendo al art. 465.5 de la LEC .
2.- Este Tribunal no acoge la impugnación de la Entidad Bancaria recurrente de que la pretensión de abono a la que ha sido condenada es, en todo caso, improcedente ya que las cantidades desembolsadas por los prestatarios fueron a favor de terceros que no han sido llamados a este procedimiento.
A tal alegación hemos dado respuesta en la Sentencia de esta Sección Cuarta de la AP de Bizkaia de 16 de Noviembre de 2017 : '-efectivamente no hay obligación de restituir en este caso, porque lo abonado por la parte prestataria no fue entregado al banco prestamista. No puede hablarse de devolución porque nada se entregó. Lo que sucede, como explica el recurrente, es que cada pago se hizo directamente a notario, registrador y gestoría.
67.- La sentencia lo reconoce, porque sostiene que la consecuencia de la nulidad de la cláusula, conforme al art. 83 TRLGDCU, es que el consumidor no debe hacer frente a todos los gastos que se estipulan.
De hecho la sentencia corrige la demanda y aclara que no puede haber restitución, pues ningún pago se hizo.
68.- El argumento de la sentencia recurrida es que como el pago se hizo en cumplimiento de una cláusula que se ha declarado nula, ha habido un enriquecimiento injusto del banco, pues no abonó costes que, sin dicha cláusula, le hubieran sido imputables. Nada opone el recurrente al respecto, porque parte de la premisa de que, de no haber cláusula quinta, el coste también hubiera sido para la parte prestataria, argumento que ya se ha desmentido en los anteriores fundamentos jurídicos.
69.- Las STS 9 febrero 2009, rec. 2689/2003 o 16 octubre 2014, rec. 3170/2012 consideran requisitos para apreciar enriquecimiento injusto que se presenten '- el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo e mpobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.
70.- El primer elemento concurre, pues el banco obtiene la ventaja patrimonial a que alude el FJ 6º B de la STS 15 noviembre 2010, rec. 1741/2006 , al no sufrir el detrimento del coste de la documentación, gestión e inscripción de la hipoteca, que por las razones dichas con anterioridad podría haber sido de su cuenta en mayor o meno r medida. No hay al respecto tampoco cuestión, pues el banco admite que no abonó cantidad alguna por estos tres conceptos.
71.- También consta un correlativo empobrecimiento del prestatario (FJ 7º STS 9 febrero 2009, rec.
2689/2003 ), acreditado por el pago de las facturas de notaría, gestoría y registro, como se ha declarado acreditado en §12.4. El coste se asume por la parte prestataria en tanto que viene impuesto por una previsión contractual, que le determina a atenderlo en cumplimiento de sus previsiones.
72.- Finalmente que no hay causa para que tenga lugar, porque la cláusula se ha declarado abusiva y no transparente, y por ambas razones nula. No hay razón, entonces para el desplazamiento patrimonial ( STS 28 octubre 2015, rec. 1107/2013 ), que no puede justificarse ya en una previsión contractual que nunca debió operar y es la única razón de que el pago se haya realizado íntegramente por uno de los contratantes, cuando no debió ser así.
CUARTO. - Sobre los intereses legales: 1.- La recurrente Caja Laboral Sociedad Cooperativa de Crédito recurre la decisión de la instancia de imponer la condena al pago de intereses legales desde que se pagaron cada uno de los gastos, lo que confirmamos, y toda vez que ha consentido el pronunciamiento de reintegro al demandante de las cantidades cobradas por aplicación de dichas cláusulas nulas, cuya determinación del importe y fecha de pago se difiere a ejecución de sentencia.
2.- La motivación del rechazo de esta impugnación está recogida en Sentencia de 14 de marzo de 2017 y en otros muchas posteriores, al decir: '39.- La aplicación del precepto que se esgrime tiene razón de ser cuando ha habido recíprocas prestaciones, como ocurre cuando se abonan intereses en mayor o menor extensión, como consecuencia del pacto remuneratorio de la mayoría de los préstamos con garantía hipotecaria. Pero en este caso la prestación que hacen los consumidores recurrentes no se hace a Kutxabank, sino a terceros (notaría, registro, tasador-).
Por tanto, nada hay que restituir, como dice el art. 1303 CCv.
40.- Lo que ha habido en este caso es un pago hecho por el prestatario a un tercero, que tiene su origen en la previsión contractual, la cláusula quinta que atribuye todos los gastos al prestatario. Sin tal cláusula, no habría habido tales pagos, o no en la extensión en que se han producido. Sin esa previsión, habría pagado el banco, en todo o en parte. En consecuencia, lo que ha habido es un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, que merced a la cláusula abusiva, y por tanto nula, se ha ahorrado abonos que endosa al cliente.
41.- En efecto, la jurisprudencia que contienen las STS 9 febrero 2009, rec. 689/2003 o 16 octubre 2014, rec. 3170/2012 , establece como requisitos para apreciar enriquecimiento injusto que se presenten '- el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.
42.- El primer elemento concurre, pues el banco obtiene la ventaja patrimonial a que alude el FJ 6º B de la STS 15 noviembre 2010, rec. 1741/2006 , al no sufrir el detrimento del coste de la documentación, gestión e inscripción de la hipoteca, que por las razones dichas con anterioridad podría haber sido de su cuenta en mayor o menor medida. No hay al respecto tampoco cuestión, pues el banco admite que no abonó cantidad alguna por estos tres conceptos.
43.- También consta un correlativo empobrecimiento del prestatario (FJ 7º STS 9 febrero 2009, rec.
2689/2003 ), acreditado por el pago de las facturas de notaría, tasación y registro, como se ha declarado acreditado en §13.4. El coste se asume por la parte prestataria en tanto que viene impuesto por una previsión contractual, que le determina a atenderlo en cumplimiento de sus previsiones.
44.- Finalmente que no hay causa para que tenga lugar, porque la cláusula se ha declarado abusiva, y por ello, conforme al art. 83 TRLGDCU, nula. No hay razón, entonces para el desplazamiento patrimonial ( STS 28 octubre 2015, rec. 1107/2013 ), que no puede justificarse ya en una previsión contractual que nunca debió operar y es la única razón de que el pago se haya realizado íntegramente por uno de los contratantes, cuando no debió ser así.
45.- Para evitar el enriquecimiento injusto es preciso indemnizar los importes pagados y los intereses previstos en el art. 1108 CCv desde que se produjo el pago, porque es la única forma de asegurar la indemnidad de quien sufrió el perjuicio por la aplicación de una cláusula abusiva, y en consecuencia nula. Así se guarda coherencia con el principio de no vinculación que dispone el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE . Dicho interés legal se devenga hasta la fecha de la sentencia del juzgado, y conforme al art. 576.1 LEC , el total que resulte de sumar principal y el interés antes indicado, producirá a su vez, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción de los clientes .'
QUINTO.- De las costas procesales de la primera instancia: 1.- La Entidad Bancaria apela, por último, el pronunciamiento de la imposición de costas procesales de la instancia, en virtud del art. 394.1º de la LEC .
2.- Rechazamos este motivo de apelación, confirmando la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al apreciar que la estimación de la demanda ha sido sustancial, siendo la acción principal la de nulidad de las condiciones generales de contratación, abarcando además la nulidad de la cláusula de gastos, la de intereses de demora y el cobro de comisión por posiciones deudoras vencidas, y como consecuencia de dicha nulidad la condena al pago de parte de las cantidades que tuvieron que abonarse como consecuencia de las cláusulas carentes de validez y en aplicación de las comisiones cobradas por posiciones deudoras vencidas.
Como hemos dicho en la reciente Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de marzo de 2018 : '48.- Hay que admitir, en primer lugar, que la demanda se basa en la decisión adoptada por la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 , que declara nula por abusiva la cláusula que, como la de autos, desplaza todos los gastos de formalización e inscripción del préstamo con garantía hipotecaria al consumidor que lo toma. Se trata de una sentencia que dicta el pleno, y que por tanto, constituye jurisprudencia. No hay, al respecto, duda jurídica ni controversia. Una reclamación extrajudicial debiera haber bastado para resolver el problema, sin obligar a los prestatarios a presentar la demanda ante los tribunales.
49.- Es cierto, como se opone al contestar al recurso, que no existe unanimidad de los tribunales a la hora de fijar las consecuencias que acarrea la nulidad de esta cláusula.
Pero también lo es que se reconoció por Kutxabank que las dos cláusulas eran abusivas, y sin embargo, nada se admitió respecto a la reclamación dineraria, ni siquiera en parte.
50.- Las diferencias interpretativas de los tribunales, en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula, no han sido cuestionadas por Kutxabank, que se aquieta a la nulidad de ambas cláusulas y a la condena parcial al pago de importes derivados de su aplicación, puesto que no recurre la decisión. La entidad ha obligado a continuar el juicio, pues discutía que fuera procedente la reclamación de cantidad, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los arts. 23 y 31 LEC , que no pueden quedar desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor.
51.- Por otro lado la cuestión esencial del litigio es la nulidad de las dos cláusulas que se han reconocido abusivas, y declarado como tales. Discutida una cuestión jurídica, como señalaba la actora en el fundamento jurídica 6ª de la demanda atendiendo la exigencia del art. 253.1 de la Ley 1/2000 , de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil (LEC), el importe de las consecuencias de esa declaración es irrelevante, pues tan estimatoria sería la demanda si las hubiera como si fuera simplemente declarativa. Por ello sostenía con razón la ahora recurrente y antes demandante, aplicando el art. 253.3 LEC (al ser inaplicables las reglas de los arts. 251 y 252), que la cuantía del procedimiento es indeterminada, ya que la condena dineraria es la consecuencia de nulidad, sea toda, mucha, poca o ninguna. La cuantía del procedimiento es indeterminada conforme al citado art. 253.3 LEC , puesto que no se reclama cantidad, sino la nulidad de dos cláusulas, es decir, una cuestión jurídica que no puede cuantificarse conforme a las reglas del art. 251 LEC .
52.- Por todo ello debe concluirse, siguiendo la jurisprudencia que contienen las STS 14 septiembre 2007, rec. 4306/2000 , 7 mayo 2008, rec. 213/2001 , 18 junio 2008, rec. 339/2001 , 18 julio 2013, rec. 1791/2010 , y todas las que citan, que 'la equiparación de la estimación sustancial a la total', lo que supone que si se acogen esencialmente las pretensiones del demandante, lo procedente es verificar la condena en costas previstas en el art. 394.1 LEC , ya que pese al allanamiento hubo un requerimiento previo que no justificó que se retiraran las cláusulas ni que se abonara alguna cantidad, por lo que conforme al art. 395.1 LEC se aprecia mala fe.' 3.- Además es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 que considera como criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión que las costas de las instancias en casos similares se impongan al banco demandado.
SEXTO.- De las costas procesales de esta alzada: De conformidad con el art. 398.1 LEC , al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular, las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
SÉPTIMO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , representada por la Procuradora Dña. Teresa Lapresa Villandiego, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 135/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0938 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 5 de junio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

