Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 646/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100363

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:651

Núm. Roj: SAP AB 651/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 646/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. J. Verbal nº 246/18
APELANTES: Claudio y Petra
Procuradora: Dª. María-Pilar Gonzalez Velasco
APELADO: 'TTI FINANCE S.A.R.L.'
Procurador: Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres
S E N T E N C I A NUM. 379-19
1
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
En Albacete, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. CESAR MONSALVE
ARGANDOÑA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los
autos de juicio verbal nº 246/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos
por la mercantil 'TTI FINANCE S.A.R.L.' contra D. Claudio y Dª. Petra ; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de
2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos
demandados.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a D. Claudio y Dª Petra a que abonen a la actora la cantidad de 5.507,75 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria hasta su total satisfacción, así como al pago de las costas procesales.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0..../.., de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Claudio y Dª. Petra , representados por medio de la Procuradora Dª. María-Pilar González Velasco, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Jiménez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante 'TTI Finance S.A.R.L.', por la misma, representada por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Carlos-Alberto Muñoz Linde, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L. contra D. Claudio y Dª Petra y les condena a indemnizar a dicha mercantil la cantidad de 5.507,75 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria hasta su total satisfacción, así como al pago de las costas procesales.

Disco nformes con dicha sentencia interponen recurso de apelación D. Claudio Petra solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y les absuelva de las pretensiones en ella contenidas, condenando en costas a la mercantil demandante.

TTI FINANCE S.A.R.L. se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la infracción de los arts. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida. Aseguran los apelantes que impugnaron los documentos nº 2 a 6 acompañados a la demanda de proceso monitorio y, singularmente, el documento nº 5, que contiene la solicitud de refinanciación de deudas y el préstamo personal siendo así que este préstamo no aparece rubricado por los demandados, por lo que ni se perfeccionó el contrato ni cabe otorgar valor probatorio a dicho documento.

El motivo se desestima. La mera impugnación del valor probatorio de un documento - no de su autenticidad - no le priva de eficacia cuando dicho documento es literosuficiente, esto es, cuando por sí mismo sirve para acreditar lo que se pretende. Es lo que ocurre con este documento nº 5 de la demanda. No ha sido impugnado en su autenticidad. El documento, llamado solicitud de refinanciación, recoge los datos personales de los demandados, los datos profesionales, expresa que su objeto es refinanciar la deuda de dos tarjetas de crédito, que su importe es de 5.408,19 euros, que el plazo de amortización es de 60 meses y que la cuota mensual es de 114,91 euros. Y a continuación es firmado por ambos demandados. Bajo esa firma se detalla en las condiciones generales que el tipo de interés aplicado es el 10% anual, 10,48% TAE. La voluntad de contratar el préstamo por D. Claudio Petra es evidente. Contrariamente a lo que se dice en el recurso, los prestatarios no tenían que firmar en otro documento de préstamo personal para obligarse. Ese otro documento que sigue a la solicitud de préstamo firmada por los prestatarios no es más que la ' (R)atificación de la concesión de un préstamo personal por parte de CITIBANK ESPAÑA...' a los prestatarios, como expresamente reza el inicio de ese documento. No es el préstamo, es la manifestación de voluntad de la entidad bancaria de que acepta dicha solicitud de los prestatarios, que se obliga a entregarles el importe solicitado con las condiciones de devolución que recoge la petición, entre las que figura ciertamente que el contrato se perfecciona con la entrega de dicho importe. Y sobre este particular, la evidencia de que el préstamo se abonó en la cuenta de los prestatarios y que con ello se canceló la deuda que tenían pendiente de las tarjetas es el hecho igualmente acreditado por el propio extracto aportado por los demandados que desde el mes de Junio de 2010 estuvieron efectivamente abonando esa cuota de 114,91 euros pactada como amortización en el contrato de préstamo hasta que dejaron de hacerlo aproximadamente un año después.

TERCE RO.- El segundo motivo de recurso invoca la infracción de los arts. 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil e insiste en la misma afirmación de que no existió contrato de préstamo sino un proyecto de contrato dado que el mismo no fue firmado por los demandados. Afirman incluso que obra en blanco el espacio reservado para firma de los prestatarios.

El motivo se desestima. Reproducimos las mismas consideraciones antes efectuadas sobre la voluntad de obligarse de los prestatarios que resulta del documento de solicitud de financiación suscrito por los mismos con expresión de su importe, plazo de devolución, cuota y tipo de interés. También que el documento posterior no era un contrato de préstamo sino la confirmación por el banco de que aceptaba la solicitud de préstamo y sus condiciones de devolución por los prestatarios. Este documento no tenía que ser firmado por los prestatarios.

No es cierto que en el mismo obre ninguna casilla en blanco para la firma de los prestatarios. Esa casilla figura en la solicitud de préstamo, con la expresión ' Firma de los titulares ', que es donde firman los prestatarios.

En el documento de ratificación de la concesión de ese préstamo a que se refieren los apelantes las únicas firmas que debían estamparse y aparecen estampadas son la de la entidad bancaria y la de la aseguradora.

Ninguna más porque no hay previsión de que esa parte del documento la firme nadie más.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUART O.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar González Velasco actuando en nombre y representación de D. Claudio y Dª Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en Juicio Verbal 246/2018, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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