Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 387/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100378
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2127
Núm. Roj: SAP IB 2127/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00379/2019
+
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2017 0005531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001134 /2017
Rollo núm.: 387/19
S E N T E N C I A Nº 379/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el
número 1134/17, Rollo de Sala número 387/19, entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº
NUM000 , como demandante-apelante, representada por el Procurador Sr. Serra y asistida del Letrado Sr.
Gendra, y, como demandado-apelado D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Montané y asistido
del Letrado Sr. Marí.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de la CP CALLE000 NUM001 con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. César Serra González y la dirección letrada D.
Antonio Cendra Hernández contra Prudencio con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera y la dirección letrada de D. Vicente Ferrer Ripoll.
Se imponen las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acción por la que pretende se condene al demandado a que cese en las actividades productoras del ruido molesto e ilegal, y ello al amparo de lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que se le ha requerido para dicho cese por medio de burofax remitido el 5 de septiembre de 2017 y que no ha retirado de la oficina de Correos. Que se ha celebrado Junta de Propietarios acordando requerirle en el cese de dichas actividades y no ha sido posible la notificación del acta. Que cuenta con un informe sobre Inspección Sonométrica realizado por los Servicios Municipales de Ibiza el 11 de agosto de 2017.
La parte demandada se opuso alegando, que no ha recibido ningún requerimiento de la Comunidad; que el informe se refiere a un único día y no se entró en su vivienda; que no le ha sido notificado ningún acta de la Junta de propietarios. Que no realiza en su vivienda actividad alguna susceptible de causar ruidos o molestias a los vecinos.
La resolución de instancia desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora y contra ella se alza la misma en apelación.
SEGUNDO.- La sentencia recoge en su fundamento tercero:
TERCERO.- La documental incorporada en autos, junto con la información obtenida en juicio, no permiten estimar la demanda presentada. Podemos sostener que no existe fundamento para que prospere una acción de una cesación de una actividad cuando ésta ya no se produce, y ello así se sostiene por parte de las personas directamente afectadas. La acción de cesación debe presentarse en relación con una actividad concreta, y que se encuentre vigente. De lo contrario, nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida de objeto procesal, que la parte actora hubiera debido gestionar.
Así las cosas, visto el material probatorio practicado, no ha lugar a la estimación de la demanda presentada.
La apelante manifiesta discrepar de los argumentos referidos por cuanto considera que los hechos que deben ser enjuiciados son los que suceden en el momento de la demanda por la perpetuatio facti, invocando el artículo 413 de la L.E.C. Señala que habiéndose presentado la demanda en noviembre de 2017 no cesó el demandado de producir los ruidos y vibraciones hasta mayo de 2018, cuando ya había contestado a la demanda.
El citado artículo dispone: Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Y el artículo 22: Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
Estos preceptos permiten que, de modo excepcional, se tomen en consideración actuaciones posteriores al inicio del proceso, si su consecuencia ha sido la solución de la controversia de forma extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la pérdida de interés legítimo en la pretensión realizada, como excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur' (que significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda).
Y esto es lo que acontece en el caso de autos. En el acto de la vista intervino como testigo la Sra. Constanza , vecina de la Comunidad de Propietarios actora y directamente afectada por los ruidos y vibraciones denunciados y cuyo cese se solicitaba en el procedimiento, manifestando que desde el mes de mayo de 2018 (la vista es en febrero de 2019), los ruidos han cesado y que al parecer se trataba de un ventilador de techo.
Es en ese momento cuando se tiene conocimiento por parte del Juez que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto sin que se alcance a comprender el argumento contenido en la sentencia respecto a que era el actor el que debía de haberla gestionado. La carencia sobrevenida de objeto regulada en el artículo 22 al que remite el artículo 413 de la L.E.C., no impone a ninguna de las partes la obligación de 'gestionar' dicha situación, y debió ser el juez el que, ante la situación sobrevenida, interpelara a las partes acerca de la posibilidad de dictar resolución poniendo fin al procedimiento de acuerdo y sin imposición de costas, o bien sobre la existencia de interés legítimo en su continuación, y las consideraciones al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.
Sin embargo, se procede al dictado de sentencia desestimando la demanda y condenando en costas al actor. Entendemos que lo procedente es acordar la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, por cuanto a fecha de interposición de recurso ha transcurrido ya casi un año desde el cese de las molestias, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución revocatoria de la de primera instancia, no se efectúa pronunciamiento en costas de esta alzada.
Fallo
La Sala Acuerda: -Revocar la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana el presente rollo.-Decretar la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto sin efectuar imposición de costas.
-No efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir al revocarse la sentencia de primera instancia.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
