Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 379/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 317/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100381
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2304
Núm. Roj: SAP C 2304:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G.15057 41 1 2018 0000217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000107 /2018
Recurrente: Ramón, Carmen
Procurador: FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Abogado: MARTA DIAZ PAZ, VIRGINIA VILLAR LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 24 de octubre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 317-2019el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, en los autos de procedimiento de divorcioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 107-2018, siendo parte como apelantes:
La demandante DOÑA Carmen, mayor de edad, vecina de Ourense, con domicilio en RUA000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora doña María-Soledad Sánchez Silva, y dirigida por la abogada doña Virginia Villar López.
Y el demandado DON Ramón, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en Praza DIRECCION001, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por el procurador don Francisco-José Gómez Castro, y dirigido por la abogada doña Marta Díaz Paz.
Interviene preceptivamente el MINISTERIO FISCAL
Versa la apelación sobre cuantía de los alimentos de hija menor de edad, régimen de visitas de fines de semana, horario de recogida y régimen de estancias en carnaval y Semana Santa.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acordo estimar parcialmente a demanda de divorcio contencioso presentada por dona Carmen, representada pola procuradora dona María Soledad Sánchez Silva, fronte a don Ramón, representado polo procurador don Francisco José Gómez Castro, e, en consecuencia, decreto a disolución por divorcio do matrimonio contraído polos litigantes, cos efectos que legalmente se derivan de dita disolución.
Así mesmo acordo o establecemento das seguintes medidas definitivas:
1º.-A atribución da titularidade e exercicio da patria potestade conxuntamente aos dous proxenitores respecto da filla menor de idade habida en común entre eles.
2º.-A atribución da garda e custodia da citada menor a dona Carmen.
3º.-O fixación do seguinte réxime de comunicación e estancias da menor co proxenitor non custodio, en defecto de acordo:
a.- Réxime ordinario.
A menor estará na compaña do proxenitor non custodio dúas fins de semana consecutivas, pasando a terceira semana co proxenitor custodio. As fins de semana comezarán o venres as 18:00 horas ou, dende o remate das actividades extraescolares da menor, ata as 20:00 horas do domingo.
As fins de semana que vaian precedidas ou seguidas dun día festivo (venres ou luns festivos), con independencia do réxime establecido no parágrafo anterior, a menor estará na compaña do seu pai. O réxime de fins de semana establecido no parágrafo anterior reanudarase, pasada a fin de semana unida a un festivo, seguindo a quenda que se vise interrumpida pola atribución específica das fins de semana unidas a un festivo. As fins de semana, con día festivo unido ás mesmas, comezarán o último día lectivo as 18:00 horas ou, dende o remate das actividades extraescolares e rematarán o último día non lectivo as 20:00 horas.
Así mesmo, a menor estará na compaña do seu pai os festivos intersemanais dende as 11:00 horas ata as 20:00h.
O dito réxime ordinario desenvolverase, respectando as actividades extraescolares da menor, (réxime de fins de semana) e suspenderase durante as vacacións de Nadal, Entroido, Semana Santa e Verán.
Comezará a rexer a segunda fin de semana do mes de marzo de 2019.
b.- Réxime para os períodos vacacionais (non lectivos):
b.1.-As vacacións de Nadal reputaranse dividas en dous períodos: un primeiro, dende o último día do curso escolar as 20:00 horas ata o día 30 de decembro as 20:00 horas; e un segundo período dende o día 30 de decembro as 20:00 horas ata o día inmediatamente anterior á reanudación do curso escolar as 20:00 horas. A menor estará na compaña da súa nai durante o primeiro período nos anos pares e durante o segundo período nos anos impares e na compaña do seu pai durante o primeiro período nos anos impares e durante o segundo período nos anos pares.
b.2.-Nos períodos non lectivos de Entroido e Semana Santa a menor estará na compaña da nai nos anos pares e na compaña do pai nos impares.
b.3.-As vacacións de verán comprenderán os meses de xullo e agosto. A menor estará na compaña da súa nai durante o mes de xullo e na compaña do seu pai durante o mes de agosto. Durante os días non lectivos de xuño e setembro rexerá o réxime ordinario (réxime de fins de semana).
c.- Comunicación
Así mesmo, ambos proxenitores garantirán que a menor manteña comunicación co proxenitor en cuxa compaña non se atope a través de calquera medio de comunicación, dende o respecto aos horarios e actividades da menor.
d.- Entregas e recollidas da menor
O proxenitor non custodio, ou persoa da súa confianza, recollerá a menor no seu domicilio nos períodos nos que esta teña que estar na súa compaña, sendo a menor recollida no domicilio do seu proxenitor non custodio pola proxenitora custodia, ou persoa da súa confianza, en DIRECCION000 ao remate dos ditos períodos.
4º.-A fixación dunha pensión de alimentos a cargo do proxenitor non custodio e a favor da filla menor de idade de 230€ mensuais. A referida pensión aboarase dentro dos cinco primeiros días de cada mes na conta que a tal fin deberá identificar dona Carmen e actualizarase anualmente segundo o IPC ou índice equivalente que o substitúa.
Os gastos extraordinarios, deberán ser afrontados por metade entre ambos proxenitores, merecendo tal consideración os gastos médicos, farmacéuticos e asistenciais non cubertos polo réxime público de saúde, e calquera outro determinado como tal conforme á delimitación legal e xurisprudencial dos mesmos.
Decláranse de oficio as custas procesuais xeradas nesta instancia.
Líbrense os oficios oportunos para a anotación desta Resolución no Rexistro Civil de Ourense.
Esta sentenza non é firme polo que, contra ela cabe interpoñer recurso de apelación, ante este Xulgado para a súa resolución pola Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, no prazo de 20 días a contar dende o seguinte a súa notificación. Para a interposición de dito recurso deberá acreditarse a consignación do preceptivo depósito de 50 €, baixo apercibimento de non admitir a trámite o recurso.
Así o acorda e asina, dona Lorena Tallón García, Xuíza titular do Xulgado de Primeira Instancia e Instrución núm. 1 de DIRECCION000'.
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por doña Carmen, así como por don Ramón, se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado por término de diez días. Se formularon escritos de oposición de los recursos.
Se constituyeron por los apelantes los respectivos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de mayo de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 18 de junio de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 317-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de junio de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María-Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de doña Carmen, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Francisco-José Gómez Castro, en nombre y representación de don Ramón, en calidad de apelante.
QUINTO.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Carmen en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 31 de julio de 2019 se acordó acceder a la unión de la documental aportada por doña Carmen.
SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia de 3 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 28 de marzo de 2009 contrajeron matrimonio don Ramón y doña Carmen, en la ciudad de Ourense, donde ella residía. Se trasladaron a residir en DIRECCION000, población de la que es oriundo don Ramón. Tienen una hija en común, Esther, nacida en NUM005 de 2011.
2º.-Los cónyuges se separaron de hecho en enero de 2014. Don Ramón continuó residiendo en DIRECCION000, donde ejerce su profesión de abogado. Doña Carmen, aunque en aquella época tenía trabajo en DIRECCION002, trasladó su residencia a Ourense, con su familia. La niña quedó bajo la guarda y custodia de la madre, si bien acordaron unas visitas por las que tres fines de semana al mes estaría con su padre y uno con la madre, y se repartían las vacaciones.
Esther cursa en Ourense los estudios propios de su edad, en un centro público, acude a algunas actividades extraescolares, y no tiene necesidades especiales.
3º.-El 14 de mayo de 2018 doña Carmen formuló demanda en procedimiento de divorcio, solicitando la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas:
(a)La atribución de la guarda y custodia de la hija común, con patria potestad compartida.
(b)Un régimen de visitas y estancias en la siguiente forma:
1)Dos fines de semana consecutivos con el padre y uno con la madre, desde las 16 horas del viernes a las 19 del domingo. Desplazamientos recíprocos de los progenitores.
2)Atribución al padre de todas las estancias de fin de semana que coincidan con festivo.
3)Dos visitas intersemanales.
4)Las vacaciones estivales se dividen en seis períodos de estancia alterna.
5)Navidades por mitades.
6)Carnaval y Semana Santa de forma alternativa.
(c)Don Ramón abonará 250 euros en concepto de alimentos.
(d)La mitad de los gastos extraordinarios, entre los que incluye libros, material escolar, clases de apoyo, actividades deportivas extraescolares, regalos a compañeras y amigos con motivo de primeras comuniones o cumpleaños.
4º.-Don Ramón, aceptando la disolución matrimonial por divorcio, propuso que se le atribuyese la guarda y custodia de Esther -pretensión de la que desistió ulteriormente en el acto del juicio- y subsidiariamente:
(a)Atribución de la guarda y custodia a la madre, con patria potestad compartida.
(b)El siguiente régimen de visitas:
1)Todos los fines de semana del mes desde las 16:30 horas del viernes a las 20:00 del domingo, salvo uno que quedaría con la madre. Desplazamientos recíprocos.
2)Tres festivos anuales, de libre elección.
3)En las vacaciones estivales: una quincena en el mes de julio, y todo el mes de agosto de todos los años, salvo unos días que estará con la madre.
4)Navidades por mitades.
5)Carnaval y Semana Santa de forma alternativa.
(c)220 euros en concepto de alimentos.
(d)La mitad de gastos extraordinarios.
(e)Que se concrete la necesidad de autorización judicial para cambio de domicilio, regular las comunicaciones diarias, y la posibilidad de traslados en tren desde Ourense a DIRECCION002 cuando se instaure el servicio de menores no acompañados.
5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia declarando el divorcio, y acordando las siguientes medidas:
(a)Atribución de la gurda y custodia a la madre, con patria potestad compartida.
(b)Las visitas y estancias se desarrollarían:
1)Dos fines de semana consecutivos con don Ramón, y el tercero don doña Carmen, desde el viernes a las 18 horas o desde el remate de las actividades extraescolares el viernes, hasta las 20 horas del domingo. Más los fines de semana con festivos. Siempre respetando las actividades extraescolares de la menor. Con desplazamientos recíprocos.
2)Dos festivos intersemanales.
3)En vacaciones de verano, Esther estará todo el mes de agosto con su padre.
4)Navidad por mitades.
5)Carnaval y Semana Santa los años impares con el padre ambos períodos.
(c)Se fijas los alimentos en 230 euros mensuales, y mitad de gastos extraordinarios.
Contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Carmen:
TERCERO.-La cuantía de los alimentos.- El primer motivo del recurso de apelación deducido por doña Carmen tiende a que se incremente la cuantía de la prestación alimenticia desde los 230 euros establecidos en la sentencia apelada hasta los 250 que reclamaba en su demanda. Se argumenta que Esther tiene actualmente ocho años por lo que sus necesidades van creciendo, está escolarizada, con actividades deportivas implantadas; que doña Carmen carece de patrimonio, depende de su salario, y vive en régimen de alquiler, mientras que don Ramón tiene un turismo de alta gama, cuyo mantenimiento es costoso, es abogado por cuenta propia, con patrimonio inmobiliario. Don Ramón declaró en el juicio que no podía desplazarse a Ourense precisamente porque trabajaba por la mañana y por la tarde, por lo que -deduce esta apelante- si tiene actividad tiene ingresos. La cantidad fijada no es suficiente, máxime si se atiende a que se asignaron alimentos en sentido estricto.
Aunque nada pide expresamente en el motivo, ni explicita cuáles son sus pretensiones, en una cuestionable técnica procesal, atendiendo a que en el suplico se hace una remisión a la demanda, debe suponerse que lo solicitado es que se incremente la cuantía de los alimentos a 250 euros mensuales, que es la cifra interesada en la demanda.
El motivo debe ser estimado.
1º.-El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras]. Los alimentos de los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil).
La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.
Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [ STS 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014)].
Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.
La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [ SSTS 21 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)]. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento' [ SSTS 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014) y 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013)]. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ SSTS 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 26 de octubre de 2011 ( resolución 721/2011, en el recurso 926/2010), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005).
Es decir, la obligación de don Ramón no es prestar alimentos esenciales estrictamente. Ni atender solo a los gastos más esenciales para la supervivencia. Hay que costearle un nivel de vida acorde con el que mantenían los progenitores durante la convivencia, de tal forma que gastos que entonces se consideraban ordinarios deben mantener tal cualificación; y además en gastos ordinarios no solo debe atenderse a lo que es alimentación y vestido, sino que debe compensarse la aportación que realiza el otro progenitor en cuanto a alojamiento, energía eléctrica, etcétera. No puede obviarse que los gastos no cubiertos por la prestación alimenticia serán complementados y sufragados por el progenitor custodio.
2º.-Por otra parte, también debe tenerse en consideración que el concepto de gastos extraordinarios se ha restringido al concepto estricto, tal y como se interpreta jurisprudencialmente. Tanto los gastos escolares ordinarios, bien sean mensuales como los periódicos (pago de APA, excursiones programadas, material escolar y otros que se producen durante el curso aunque no sean mensuales), como los causados al comienzo del curso de cada año (cuya cuantía suele ser más elevada), se consideran en todo caso como gastos ordinarios, 'que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes' [ SSTS 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016), 557/2016, de 21 de septiembre (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015) y 579/2014, de 15 de octubre (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013)].
No es objeto de discusión que los gastos de inicio de cada curso escolar, y especialmente en etapas de crecimiento, supone un importante dispendio económico. Tiene que hacerse frente al coste escolar en sí, libros, material escolar, y también a la necesidad de pertrechar al hijo con ropa nueva, pues la del curso pasado ya no le vale.
Aunque doña Carmen solicitó en su demanda que se configuraran como gastos extraordinarios una serie de disposiciones que en modo alguno tienen ese carácter, como son los correspondientes al material escolar, actividades, regalos a amigas, etcétera, la sentencia se ciñe al concepto legal, por lo que debe incluirse y tenerse en cuenta esos gastos de principio de curso dentro de la contribución mensual.
3º.-Las posibilidades económicas de don Ramón no han quedado suficientemente esclarecidas. Dado el tenor de sus declaraciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, casi se diría que carece de ingresos, estando por debajo del umbral de pobreza. Sin embargo, sus signos externos no parecen acompañar esa impresión; tenencia del vehículo de alta gama, posibilidad de desplazamientos, indumentaria correcta en el acto del juicio... El ejercer la profesión de abogado nada permite presumir pues no conlleva que estén garantizadas unas ganancias más o menos relevantes, y sin embargo sí obliga a soportar unos gastos mínimos relevantes. Tampoco es significativo, pese a lo que sostiene esta apelante, que como acuda a su despacho en horario de mañana y tarde (salvo los viernes) suponga que tiene actividad. La necesidad de atender intensivamente el despacho obedece a tener que estar disponible a los posibles clientes que acudan a su oficina. Pero no que tenga muchos clientes, muchas consultas y pleitos. Por otra parte, también debe valorarse que don Ramón lleve varios años en el ejercicio de la profesión, lo que permite presumir las ganancias, pues de otra forma se supone que habría mudado su actividad profesional a otros campos.
Con todo, y atendiendo primordialmente a las necesidades de Esther y lo mencionado anteriormente, parece prudente fijar la prestación alimenticia en 250 euros. Cantidad con la que no se cubren los requerimientos de una niña de su edad, tanto en los personal, habitacional, escolar y social, y que sin duda tendrá que ser significativamente suplementado por la aportación de doña Carmen, además de con las aportación personal de cuidado. Y no parece que esa cifra suponga una carga excesiva e inalcanzable para don Ramón.
CUARTO.-Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa.- En la primera parte del segundo motivo del recurso se plantea que la sentencia establece que 'b.2.- Nos períodos non lectivos de Entroido e Semana Santa a menor estará na compaña da nai nos anos pares e na compaña do pai nos impares', lo que supone que ambos períodos los pasará cada año con el mismo progenitor, cuando ambas datas están más o menos próximas en el calendario, y supone una repetición de estancia.
Nuevamente no se solicita nada, no se indica qué quiere la apelante, cómo desea que sea modificado ese pronunciamiento de la sentencia apelada. De su alegato parece deducirse que lo pretendido es que una etapa no lectiva la pase con uno de los progenitores, y la otra con el otro, alternando las estancias.
El motivo debe ser estimado.
Tanto en la demanda ('Que la festividad de Carnaval y Semana Santa, sea alternativa de modo que los años pares, el padre tendrá a la hija menor en Carnavales y la madre en Semana Santa, invirtiéndose las estancias los años impares...') como en la contestación ['Los años impares, el padre tendrá a la hija menor en Semana Santa y la madre en Carnaval, invirtiéndose las estancias los años impares (duplica impares y altera el orden sin razón explicitada)...'] ambas partes son concordes en que Esther debe pasar con cada progenitor una de las fiestas. Debe respetarse el criterio de ambos padres, máxime cuando el régimen de visitas y estancias supone un mínimo, siempre a falta de acuerdo entre los progenitores sobre otro desarrollo que se acomode mejor a sus necesidades y deseos.
QUINTO.-El horario de recogida.- En último lugar se alega que la sentencia de primera instancia establece que doña Carmen recogerá a Esther en DIRECCION000 a las 20:00 horas, lo que implica que 'durante el invierno, la menor regrese al domicilio sobre las 21.30 horas que, sumándole el tiempo de cena, le supone retrasar el descanso necesario para afrontar la siguiente semana lectiva de colegio'.
Tampoco se indica qué se solicita. Dada la referencia a 'semana lectiva' y a que en la demanda se solicita la recogida de la niña a las 19:00 horas el domingo, parece deducirse que lo pretendido es que se fije esa hora como de retorno en las visitas de fin de semana.
El motivo debe ser estimado.
Como se dijo, en la demanda se fija las diecinueve como hora a la que debe recoger doña Carmen a su hija en DIRECCION000. Si bien en la contestación se hace referencia a las veinte horas impresiona que se hizo la petición de forma estandarizada. En este particular, tiene razón la recurrente en cuanto resalta que, una vez recogida, tienen que volver hasta Ourense (135 kilómetros, según se indica en la contestación a la demanda), se supone que asearse, cambiarse, cenar, así como preparar la ropa y material para el día siguiente. Esto supone que fácilmente Esther no podría acostarse antes de las 22 horas, cuando al día siguiente debe madrugar, lo que no parece acomodarse al horario propio de una niña de su edad. Es por ello que, al menos durante el curso escolar, parece aconsejable adelantar la hora de entrega a las 19:00 horas.
Este adelanto horario también se reflejará en el segundo período de las vacaciones de Navidad, pues se difiere la recogida hasta el día anterior a la reanudación de la actividad escolar, por lo que presenta la misma problemática, e incluso agravada porque al tratarse de una estancia de varios días habrá más que acomodar al regreso. No afecta al horarios de los festivos intersemanales, porque se supone esas visitas se desarrollarán en Ourense. Tampoco a los otros períodos vacaciones, bien porque no se fijó en la sentencia apelada un horario de recogida, bien porque el día siguiente no es lectivo.
SEXTO.-Costas.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
B) Recurso de apelación formulado por el demandado don Ramón:
OCTAVO.-El número de fines de semana al mes.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por este apelante aduce un supuesto error en la valoración de la prueba, porque considera acreditado que habían establecido un régimen de visitas irregular en cuanto a la distribución de los fines de semana, razón por la que él solicitaba en su contestación que se le atribuyesen todos los fines de semana de cada mes, salvo uno que correspondería a la madre. Considera que la sentencia altera ese régimen, sin que tal modificación obedezca a circunstancias sobrevenidas; la niña en la exploración manifestó estar contenta con el régimen hasta entonces existente.
Tampoco se expone en este caso con un mínimo de claridad y precisión cuál es el pronunciamiento que espera de la Audiencia Provincial. Nuevamente debe acudirse a suposiciones e interpretar que la voluntad del apelante es que se revoque la sentencia apelada en este particular, y se establezca un régimen de visitas que, en lo que atañe a los fines de semana, sería de todos los fines de semana al mes para el padre salvo uno para la madre.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor [ STS 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015)].
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' [ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): 'Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'. Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: 'En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño'. O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: 'Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses'. El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas', se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo', 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [ SSTS 251/2018, de 25 de abril (Roj: STS 1480/2018, recurso 4632/2017); 676/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015) y la del Pleno de 31 de enero de 2013 (Roj: STS 373/2013, recurso 2248/2011)].
2º.-No puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. El concepto de la motivación, que es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015), 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016), 27 de enero de 2017 (Roj: SSTS 174/2017, recurso 2238/2015), 30 de mayo de 2016 (Roj: SSTS 2598/2016, recurso 2345/2013), entre otras].
3º.-La sentencia apelada considera probado que hubo una distribución 'irregular' de los fines de semana, en atención a la distancia entre el domicilio de la menor y la residencia de don Ramón, la imposibilidad de este de acudir por razones laborales durante la semana. Pero también añade que 'Partindo do anterior, máis alá dos termos nos que as partes conviñeron o devandito reparto de fins de semana ao tempo da súa separación, o pronunciamento xudicial debe atender a un parámetro fundamental o superior interese da menor'. Interés de Esther que parte de 'o mantemento dunha distribución irregular das estancias da menor', pero 'ao mesmo tempo, esixe garantir que a menor vincule o seu tempo de ocio (asociado na vida cotiá de xeito primordial as fins de semana) non so co proxenitor non custodio senón tamén co proxenitor custodio, coa fin de equilibrar os roles de ambos proxenitores e non potenciar a vinculación so dun deles ao tempo de lecer. Todo elo coa fin de potenciar o desenvolvemento dunhas relacións paterno-filiais o menos desequilibradas posibles', por lo que 'Partindo do anterior, entendemos que a distribución de tres fins de semana consecutivos de estancia da menor co pai e un coa nai propicia que descurran períodos demasiado longos sen que a menor comparta tempo de lecer co seu proxenitor custodio. Por iso estimamos máis axeitado o establecemento dunha distribución de dúas fins de semana consecutivas nas que a menor estea en compaña do proxenitor non custodio e unha co proxenitor custodio'.
Razonamiento y conclusión que este tribunal comparte plenamente. La distribución pretendida supone que todos los fines de semana Esther estuviese con el padre, salvo uno, por lo que el resultado podría ser negativo. La niña asociaría a su padre con los momentos lúdicos, y a su madre con las obligaciones escolares, madrugar, la disciplina y el orden. Y eso debe de evitarse. Por otra parte, el régimen establecido, respetando los deseos del padre, ya es lo suficientemente amplio. No puede pretender el recurrente que, porque en un tiempo se hubiese acordado un sistema de visitas, este debe permanecer inamovible eternamente, sin posibilidad de que doña Carmen varíe de opinión y pretenda estar más tiempo con su hija los fines de semana.
NOVENO.-Horario de entrega de la niña en Ourense.- En el segundo motivo del recurso se argumenta que la sentencia apelada establece, a la hora de regular el horario de entrega de Esther en Ourense a don Ramón, que 'As fins de semana comezarán o venres as 18:00 horas ou, dende o remate das actividades extraescolares da menor, ata as...'. Parece que discrepa el apelante tanto de que se fije como hora de recogida las 18:00 horas (en su contestación propuso las 16:30 horas, que era como dice que venía haciendo, y en el recurso se hace referencia a que la madre reconoció que recogía a su hija sobre las 17 horas), como de la modulación 'ou, dende o remate das actividades extraescolares da menor', pues uno de los puntos de fricción entre los padres fue precisamente que doña Carmen había matriculado a su hija en actividades paraescolares el viernes por la tarde, afectando también a competiciones que se desarrollaban en fines de semana.
El motivo debe ser estimado.
No parece haber una razón objetiva para diferir la entrega hasta las 18:00 horas, pudiendo hacerse a las 17:00, salvo que la actividad escolar ordinaria finalizase más tarde.
Por otra parte, no parece justificado introducir una posibilidad de enrarecer las relaciones entre los progenitores al facultar implícitamente a que se puedan concertar actividades paraescolares los viernes por la tarde. Máxime cuando impresiona que Esther acude a múltiples ocupaciones no lectivas. Debe respetarse escrupulosamente el tiempo de estancia con el padre, máxime cuando acto seguido tiene que realizar un viaje en automóvil de más de una hora.
DÉCIMO.-Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa.- En tercer lugar plantea este apelante la misma cuestión aducida por doña Carmen, y que ya se trató en el fundamento cuarto: que la sentencia establece que las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de cada año sean con el mismo progenitor, y no una con uno y otra con otro. Se supone que pretende el reparto de ambas épocas festivas.
El motivo debe estimarse en los mismos términos ya indicados.
UNDÉCIMO.-Incongruencia de la sentencia.- En último lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia apelada porque no resolvió sobre la pretensión de don Ramón de que se estableciese como previsión de futuro la posibilidad de que Esther pudiera viajar en tren, con el servicio de acompañamiento de menores, una vez que se introduzca en Galicia, y se desplazase así desde Ourense hasta DIRECCION002, donde sería recogida y entregada por el padre. La sentencia guarda silencio, y la otra parte nada opuso, considerando que sería beneficioso para ambos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017, recurso 3088/2016), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017, recurso 2441/2014); 243/2017, de 20 de abril (Roj: STS 1493/2017, recurso 204/2014), entre otras muchas].
Al no haberse solicitado el complemento de la sentencia, poniendo de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida, no puede ahora invocarse la incongruencia omisiva en la segunda instancia.
2º.-No obstante lo anterior, debe indicarse a la parte la indebida anticipación de la medida, pretendiendo un pronunciamiento hipotético. En primer lugar se hace referencia a conceptos indeterminados que viciarían la resolución, como es 'una vez que Esther alcance la edad de viajar en tren sin la compañía de familiares' ¿Cuál es esa edad? ¿Cómo se determina anticipadamente cuándo llegará? Es decir, la primera discusión sería el cuándo. En segundo, se hace referencia a cuando 'Renfe habilite el servicio', porque hasta ahora no lo hay, ni está proyectado en un futuro próximo, ni se sabe si lo habrá. No puede pretenderse que una sentencia resuelva futuribles inciertos. Cuando exista el servicio, si consideran que Esther puede viajar sola con ese acompañamiento, y si no se ponen de acuerdo ambos padres, será el momento de acudir con la pretensión al Juzgado, y verificar además como afectaría a los horarios de entrega y recogida.
DUODÉCIMO.-Las costas de primera instancia.- En cuanto a las costas de primera instancia, la sentencia recoge que 'Decláranse de oficio as custas procesuais xeradas nesta instancia'. Impresiona que se ha producido un lapsus calami. Los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la imposición de costas, se limitan a mencionar que las costas se impondrán o no se impondrán, o se condenará. Pero jamás aluden a la existencia de costas 'de oficio'. La mención está traída de la jurisdicción penal, donde el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sí contempla la declaración 'de oficio'. Concepto ajeno a la jurisdicción civil, pues en esta, cuando se hace referencia a la imposición de oficio, se quiere indicar que el Juez siempre está obligado a pronunciarse sobre la imposición de costas, aunque no lo haya pedido la parte [ SSTS 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5626/2015, recurso 2246/2013), 5 de noviembre de 2009 ( RJ Aranzadi 84 de 2010), 13 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3063), 27 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1633), entre otras]. Por lo que debe sustituirse la expresión utilizada.
DECIMOTERCIO.-Costas.- Dado que el recurso ha sido estimado en cuanto al horario de entrega, y habría sido estimado parcialmente en cuanto a la petición de variación en el pronunciamiento sobre las estancias de Carnaval y Semana Santa, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por la tramitación del recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DECIMOCUARTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Carmen, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 107-2018, y en el que es demandado don Ramón, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
2º.-Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación deducido en nombre del demandado don Ramón contra la mencionada resolución.
3º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, y para lo sucesivo, a contar desde la presente resolución, se acuerda realizar las siguientes modificaciones:
(a)En la medida 3ª, apartado 'réxime ordinario', en el párrafo primero, donde dice 'As fins de semana comezarán o venres as 18:00 horas ou, dende o remate das actividades extraescolares da menor, ata as 20:00 horas do domingo':
1)Se elimina la mención 'ou, dende o remate das actividades extraescolares da menor'.
2)Se establece como hora de finalización de la estancia de fin de semana, y por lo tanto de recogida de la menor por parte de doña Carmen, las diecinueve horas (19:00 horas).
(b)En la medida 3ª, apartado 'réxime ordinario', en el párrafo segundo, donde dice 'ou, dende o remate das actividades extraescolares e rematarán o último día non lectivo as 20:00 horas':
1)Se elimina la mención 'ou, dende o remate das actividades extraescolares'.
2)Se establece como hora de finalización, y por lo tanto de recogida de la menor por parte de doña Carmen, las diecinueve horas (19:00 horas).
(c)En la medida 3ª, apartado 'réxime ordinario', en el párrafo cuarto, donde dice 'O dito réxime ordinario desenvolverase, respectando as actividades extraescolares da menor, (réxime de fins de semana) e suspenderase...', se elimina la mención 'respectando as actividades extraescolares da menor, (réxime de fins de semana)'.
(d)En la medida 3ª, apartado 'Réxime para os períodos vacacionais (non lectivos)', subapartado 'b.1.- As vacacións de Nadal', donde dice 'ata o día inmediatamente anterior á reanudación do curso escolar as 20:00 horas', la hora de finalización de la estancia, y entrega de la niña a doña Esther en DIRECCION000, se fija en las diecinueve horas (19:00 horas).
(e)En la medida 3ª, apartado 'Réxime para os períodos vacacionais (non lectivos)', subapartado 'b.2.- Nos períodos non lectivos de Entroido e Semana Santa', debe sustituirse la medida por la siguiente: En los años pares, los días no lectivos correspondientes a las fiestas de Carnaval los pasará Esther con don Ramón, desde las 17:00 horas del día en que finalicen las clases hasta la 19:00 horas del día anterior a la reanudación del período lectivo. Ese mismo año par, Esther disfrutará las vacaciones de Semana Santa con doña Carmen. En los años impares, las vacaciones de Carnaval la menos estará en compañía de su madre, y don Ramón podrá tener a su hija desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 19:00 horas del Domingo de Resurrección.
(f)En la medida 4ª, la cuantía de los alimentos se fija en la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 €/mes).
(g)La mención 'Decláranse de oficio as custas procesuais xeradas nesta instancia' se sustituye por 'Sin expresa imposición de las costas de las costas causadas en la primera instancia'.
En el resto se mantienen los pronunciamientos de la apelada.
4º.-No imponer las costas devengadas por la tramitación de los recursos de apelación.
5º.-Ordenar la devolución del depósito constituido por la representación de doña Carmen para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña María-Soledad Sánchez Silva por el importe del depósito constituido.
6º.-Ordenar la devolución del depósito constituido por la representación de don Ramón para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Francisco-José Gómez Castro por el importe del depósito constituido.
7º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0317 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0317 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
8º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
