Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 269/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100351

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15632

Núm. Roj: SAP M 15632:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2017/0001065

Recurso de Apelación 269/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 188/2017

APELANTE:D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO

APELADO:D./Dña. Santos y D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

SENTENCIA Nº 379/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Esther, representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y asistida por el Letrado D. César Muñoz Garrido, y de otra, como demandados-apelados Dª. Felicisima y D. Santos, representados por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto y asistidos por los Letrados D. Javier Espiga Chamón y Dª. Ana González Díaz (respectivamente).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de San Lorenzo de El Escorial, en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimola demanda formulada por Don Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de Doña Esther y en su mérito absuelvo a Doña Felicisima y Don Santos de todos los pedimentos formulados en la demanda.

Con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de SAN LORENZO DEL ESCORIAL se tramitó procedimiento ordinario nº 188/2017, instado por la representación procesal de Dª. Esther contra Dª. Felicisima y D. Santos, ejercitando una acción de responsabilidad contractual, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de obra verbal por incumplimiento de las obligaciones y la condena de los codemandados, conjunta y solidariamente, a satisfacer a la actora la cantidad de 70.829 €, con intereses y costas, y subsidiariamente para el caso de que se considere un cumplimiento parcial del contrato, se deduzca de la cantidad reclamada la cantidad en la que se valoren los trabajos realizados por los codemandados.

Los codemandados se opusieron a la demanda alegando que no existió contrato alguno entre las partes, reconociendo las entregas de dinero de la actora a los codemandados por el importe reclamado, pero como gratificaciones a la ayuda que estos le venían prestando a la actora como consejera personal, y en lo referente al Sr. Santos, por su colaboración con la actora en el año 2009 a 2013 en la realización de una página WEB y su mantenimiento a la actora, en su tiempo libre, ya que no son profesionales informáticos. Relación que finalizó cuando acabó la relación de amistad entre las partes en 2013, procediendo la actora a cambio de las claves de entrada al servidor

La sentencia fue desestimatoria de la demanda, en tanto que consideró que no se había probado por la parte actora la existencia de un contrato entre las partes de arrendamiento de servicios, con costas a la parte actora.

Frente a dicho recurso interpone la representación procesal de Dª. Esther recurso de apelación, alegando como motivo el error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia de la relación contractual entre las partes y la jurisprudencia al respecto, deduciéndose de las pruebas practicadas todos los requisitos del artículo 1261 de la LEC; en segundo lugar, de forma subsidiaria, que se aprecie un enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, toda vez que ha quedado probada la entrega de la cantidad reclamada.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO. Como bien conoce la parte apelante, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento, y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables, deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste, pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'. Recientes sentencias, como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.

TERCERO. En el caso que nos ocupa, el error que alega la parte apelante radica en no apreciar la Juzgadora a quo los requisitos del artículo 1261 del Código Civil en la relación entre las partes, según se deduce de las propias pruebas practicadas y hechos reconocidos por los codemandados, y en base a las presunciones judiciales, al no constar documento escrito sobre los términos de la relación contractual.

Conforme a dicho precepto, para que pueda existir un contrato es preciso que se den tres requisitos, que son: el consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa de la obligación que se establezca. La carga probatoria de la existencia de estos tres requisitos recae sobre la parte que alega la relación contractual en la que basa su pretensión, art 217 de la LEC.

En el caso concreto, ha quedado acreditado, porque así lo reconocen los propios codemandados, que por razones de amistad de la actora con la codemandada, Sra. Felicisima, el codemandado, Sr. Santos, esposo de esta última, aficionado a la informática en sus ratos libres, sin especiales conocimientos sobre la materia por ser de profesión psicólogo y trabajando habitualmente en seguros y banca se inició a crear una página web en el 2009 y un logo con el mantenimiento de dicha página, y así lo hizo hasta el 2013, en el que la actora le cambió las claves del servidor.

También han reconocido que durante este periodo de tiempo los codemandados han venido percibiendo en sus cuentas bancarias ingresos de la actora por el importe reclamado, por distintos conceptos, como constan en los documentos de la demanda, como son regalos por santos y aniversarios, devolución de préstamos, vacaciones.

También ha quedado probado, por el informe pericial judicial a petición de la actora, Sr. Jose Francisco, que los dominios de la página DIRECCION000 datan de 14 de agosto del 2009, única web que consta en vigor, existiendo tres dominios más que no están en vigor, siendo el valor de los trabajos realizados en dicha página de 1.800 €, sin que tenga un diseño, sin contar con un contenido que facilite la gestión por parte del usuario, con una estructura bastante simple.

Con estas pruebas no podemos llegar a la conclusión, ni siquiera por indicios del artículo del art 386 de la LEC, que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de servicios, pues no se acreditan por la parte actora los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, como son objeto, causa y acuerdo de voluntades sobre los mismos.

No consta que las partes acordaran el objeto del contrato, ni el precio del mismo, ni el tiempo de duración, ni las obligaciones de cada parte.

Lo que consta es una relación inicial en el 2009 de amistad por la que el Sr. Santos procedería, en base a dicha relación de amistad, a colaborar con la actora en la realización de una página web respecto a la que no se sabe siquiera el contenido que debía de tener. La propia prueba pericial de designación judicial, realizada por el Sr. D. Jose Francisco, pone de manifiesto lo que ya mantuvo el codemandado, que no se trata de una persona profesional en la materia sino un aficionado, siendo la estructura de la página muy básica. Estos hechos acreditados lo único que permiten concluir es que no cabe que se realizase un contrato de arrendamiento de servicios con una persona que no es un profesional en la materia, y que aunque así fuere durante cuatro años de duración no constaran quejas ni reclamaciones, y que no sea hasta cuatro años después de la finalización de la supuesta relación contractual insatisfecha para la actora cuando interponga la reclamación que nos ocupa.

Las cantidades entregadas por la actora, que no se discuten por los codemandados, no pueden considerarse un precio por los trabajos, en tanto que ni por las cuantías, ni por las fechas, ni por los conceptos que figuran en las transferencias, indican que formen parte de una contraprestación de la actora por el trabajo realizado por el Sr. Santos. Se trata de transferencias realizadas por conceptos de regalos, aniversarios, vacaciones, etc., que no van unidos a los trabajos de la página WEB, y que una vez se realizan a Dª. Felicisima y otras a D. Santos, sin que conste que Dª. Felicisima tuviera ninguna obligación respecto de la elaboración de la página WEB, pues ni siquiera la actora lo hace constar en su demanda.

Tampoco la Agencia Tributaria encontró relación contractual entre las partes en el expediente abierto a los codemandados ante la denuncia de la actora.

En consecuencia, no puede estimarse el motivo del recurso.

CUARTO. Respecto al enriquecimiento injusto, es una cuestión que, como dice la parte apelada, es un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda, constituyendo una infracción del artículo 456 de la LEC ante la finalidad revisoría del

recurso de apelación, que impide que se pueda entrar a conocer de acciones o hechos nuevos que no hayan sido debatidos y juzgados en la primera instancia.

QUINTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de SAN LORENZO DEL ESCORIAL en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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