Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1679/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100372

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2534

Núm. Roj: SAP V 2534/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001679/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.379/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000477/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Cayetano representado por el/la
Procurador/a D/Dª. MARIA JESUS MARCO CUENCA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA GISELA
BELENGUER MIR y de otra como demandado apelado, D/Dª. Verónica , representado por el/la Procuradora
D/Dª. MARIA PILAR MASIP LARRABEITI y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN BOVER BALLESTER.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 16-10-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que desestimando íntegramente la demanda interpusta por don Cayetano , representado por la procuradora de los tribunales, doña María Jesús Marco Cuenca frente a doña Verónica , representada por la procuradora de los tribunales, doña Pilar Massip Larrabeiti, debo en consecuencia: 1.- Absolver a doña Verónica de todos los pedimentos cursados en su contra.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Cayetano se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-6-209 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Debe partirse de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

Los artículos 199 y siguientes del Código CivilLegislación citadaCC art. 199 se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código CivilLegislación citadaCC art. 210 ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199Legislación citadaCC art. 199 y 200 del Código CivilLegislación citadaCC art. 200 ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código CivilLegislación citadaCC art. 199 ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2Legislación citadaCC art.

1263.2 y 1.301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301 ).



SEGUNDO .- Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258Legislación citadaCC art. 1258 , 1.262Legislación citadaCC art. 1262 y 1.450 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1450 ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).

Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.



TERCERO.- En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).



CUARTO.- Como es sabido, el art. 1.261 del C.C .Legislación citadaCC art. 1261 establece que no hay contrato sino cuando concurren consentimiento, objeto y causa, señalando el art. 1.263.2º del mismo CódigoLegislación citadaCC art. 1263.2, que no pueden prestar consentimiento los incapacitados.

Ha de partirse, para la resolución del núcleo de la cuestión debatida, que no es otra que el consentimiento de la parte hoy apelante, de que, en efecto, como señala la resolución combatida, no es necesaria una declaración judicial de incapacidad, bastando con que quede acreditada esa incapacidad al tiempo de la celebración de negocio jurídico de que se trate ( TS ss. 23/11/81 , 4/4/84 , 4/5/98 - citada, entre otras, en esa resolución-, 12/5/98 , 19/11/04 ), pues no se puede considerar existente una declaración de voluntad contractual (-de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa (arts. 1.258Legislación citadaCC art. 1258, 1.262Legislación citadaCC art. 1262 y 1.450 del CCLegislación citadaCC art. 1450)-, cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración, de manera que en estos casos el negocio será radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y esa inexistencia es perpetua e insubsanable.

Ahora bien, al presumirse la capacidad del no incapacitado judicialmente, esa falta de capacidad natural debe probarse, incumbiendo la carga probatoria de esta circunstancia a la parte que la invoca, en este caso, a la parte demandada, como oposición a la pretensión actora.Legislación citadaL

QUINTO.- Y respecto de la necesidad de una prueba evidente y completa de la falta de capacidad natural, podemos citar Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 febrero 2006, recurso 2694/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-02-2006 (rec. 2694/1999 ) 'Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad', y aunque referida a la capacidad para testar STS 26 de abril 2008 Recurso 388/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 26-04-2008 (rec. 388/2001 ) 'la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave ... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, 'cabe ser destruído por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).



SEXTO .- Para resolver la cuestión controvertida debe hacerse referencia a las distintas fechas y hechos que recoge la sentencia de instancia, en concreto los recogidos en el fundamento 2º como hechos no controvertidos, es decir: 1.- En fecha 25 de abril de 2015, don Cayetano sufrió una hemorragia cerebral intraparenquimatosa, como consecuencia de la cual, fue sometido a una craneotomía en el HOSPITAL000 de Valencia el día 3 de mayo de 2015 (documento 4 de la demanda).

2.- En fecha 18 de mayo de 2015, el señor Cayetano recibe el alta médica en el HOSPITAL000 de Valencia y es remitido al HOSPITAL001 , donde ingresó el día 18 de mayo de 2015, para seguir un tratamiento rehabilitador mediante fisioterapia y terapia ocupacional (documento 5 de la demanda).

3.- En fecha 23 de septiembre de 2015, se suscribe el convenio regulador entre don Cayetano y doña Verónica , en el cual se conviene la disolución del matrimonio así como se adoptan una serie de medidas paterno-filiales respecto de los hijos (titularidad y ejercicio patria potestad, visitas, pensión de alimentos, gastos extraordinarios, uso de vivienda) y patrimoniales, encaminadas estas últimas a disolver el régimen matrimonial de gananciales realizando una propuesta de inventario y adjudicación de bienes (documento 1 de la demanda).

4.- En fecha 25 de septiembre de 2015, don Cayetano recibió el alta médica en el HOSPITAL001 , iniciando un tratamiento ambulatorio en el HOSPITAL002 hasta la actualidad (documento 6 a 11 de la demanda).

5.- En fecha 10 de noviembre de 2015 fue ratificado a presencia judicial (el convenio regulador de fecha 23 de septiembre de 2015 (documento 1 de la contestación a la demanda).

6.- En fecha 19 de noviembre de 2015, don Cayetano y doña Verónica otorgan escritura pública ante la notaría doña Amparo Mundi Sancho, en la cual se acuerda aportar a la sociedad de gananciales la vivienda situada en la NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 - NUM000 del edificio en DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 uno, al tomo NUM003 , libro NUM004 de DIRECCION000 NUM000 , folio NUM005 , finca NUM006 inscripción 4o que pertenecía proindiviso e iguales partes a ambos cónyuges (documento 3 de la demanda).

7.- En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en los autos número 897/2015, aprobatoria del convenio regulador aportado por don Cayetano y doña Verónica (documento 1 de la demanda).

8.- En fecha 20 de abril de 2016, se otorga ante la notaría, doña Amparo Mundi Sancho, por parte de don Cayetano y doña Verónica , escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales (documento 2 de la demanda).

9.- En fecha 1 de junio de 2016, la Generalitat Valenciana reconoció a don Cayetano un grado de discapacidad del 61% con efectos de 21 de enero de 2016 (documento 15 de la demanda).

10.- En fecha 27 de septiembre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a don Cayetano , la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (documento 13 de la demanda).

SEPTIMO. - En el caso de autos estima la Sala cobran especial vigor los informes médicos, obrantes en autos, emitidos al tiempo de acaecer los hechos, especialmente por la imparcialidad de los mismos, pues nadie podía, siquiera sospechar, que podrían ser aportados años después en un procedimiento como el de autos, así como las declaraciones en el acto de la vista de los médicos que en su día atendieron y evaluaron al demandado, sin otro vínculo con el mismo que el profesional, lo que les dota de especial relevancia, y, ciertamente, tanto de uno y otro informe, obrantes a los folios 100 y 102 y siguientes, como de las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por ambas Doctoras, que le atendieron, -Doctora Angustia y Doctora Doña Apolonia - se desprende la falta de capacidad del actor para realizar los actos cuya nulidad se interesa, por cuanto, siguiendo los citados informes y declaraciones de ambas Doctoras, el actor, por su deficit de atención, perdía la línea de lo que se le decía en el contexto de una conversación, siendo su velocidad para entender las cosas lentas, sin ser consciente de las repercusiones de su deficit, viviendo en una realidad distorsionada, y aunque consciente de lo que esta pasando no lo era de sus capacidades, perdiendo un 60% del 100% de la información, no siendo capaz de entender lo que estaba leyendo.

Semejantes diagnósticos, de ambas Doctoras, que, como se ha dicho, son las que trataron al actor al tiempo de acaecer los hechos, acreditan la falta de capacidad del mismo para los actos realizados en ese período lo que conlleva deba, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda y, consecuentemente, declarar la nulidad del convenio regulador y sentencia aprobando el mismo de fecha 24-11-2015 , escritura de aportación de bien privativo a la sociedad conyugal de 19-11-2015 y escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 20-4-2016, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias habida cuenta la peculiaridad de los autos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Marco Cuenca en representación de Don Cayetano contra la sentencia de fecha 16-10-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos y estimando la demanda interpuesta por el actor declaramos la nulidad del convenio regulador y sentencia aprobando el mismo de fecha 24-11-2015 , escritura de aportación de bien privativo a la sociedad conyugal de 19-11-2015 y escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 20-4-2016, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias habida cuenta la peculiaridad de los autos.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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