Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 377/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100297

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4704

Núm. Roj: SAP V 4704/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000377/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 379
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes;
de una como demandante - apelante/s TECNIALTURA ELETRANS S.L. y CERRAJERIA LLUQUET, S.L.U, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. BELEN BECERRA SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VANESSA
RAMOS RUIZ, y de otra como demandado no comparecido TECNIALTURA ELETRANS SL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha 27 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Vanessa Ramos Ruiz, en nombre y representación de la mercantil CERRAJERIA LLUQUET, SLU, asistida del Letrado D. Mario Marcos Martínez, contra la mercantil TECNIALTURA ELETRANS, SL,debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la sentencia de instancia,se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por CERRAJERÍA LLUQUET S.L.U. contra TECNIALTURA ELETRANS S.L. en reclamación de 20.711,82 euros como importe del precio no abonado de las mercancías que vendió la primera a la demandada en curso de sus relación es comerciales al considerar tal resolución que,pese a la rebeldía de la última, la actora no había adverado esa deuda al no haber correspondencia entre el albarán de entrega de la misma y la factura aportados en la que consta tal importe, por ser ésta de fecha previa a aquel.

Se basa el recurso, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, no impugnada la factura por el demandado por estar en rebeldía, en su virtud cabe dar como probada la deuda reclamada sin que sea relevante a estos efectos que su fecha, por indicación de la demandada, sea previa al albarán de entrega que aquel tampoco impugna y en el que obra su firma, siendo que la mercancía y el importe de ambos es la misma.

No hubo oposición al recurso.



SEGUNDO.- Se da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que exponemos seguidamente en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables.

1)Como normas y doctrina citamos.

-Como bases procesales previas,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'...

en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Por lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95,si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos,impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos,( arts.402 a 412 de la LEC), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el citando principio 'pendiente apellatione nihil innovetur'.

-El art.217 de la LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Sin embargo esta aplicación de dicho art.217 y del criterio expuesto sobre la valoración de las pruebas se ha de hacer teniendo en cuenta la jurisprudencia que en estas reclamaciones basadas en facturas existe.

Así, en estos supuestos en que la reclamación de la demanda se basa en facturas,si bien es cierto que éstas son documentos privados, emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria,ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo en relación con el artículo 1225 del Código Civil otorgarle la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos,aunque no por sí sólo.

Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio,al ser habitual en él,sobre todo en la compraventa y el suministro,que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas.

-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

-De estas pruebas a valorar sobre la `prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.Por su parte el art.

334 LEC, dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

2)-Revisando las pruebas y su valoración ,bajo el anterior prisma cabe llegar a las siguientes consideraciones.

-Se aporta con la demanda .albarán de entrega,en el que figura la firma y sello de la mercantil demandada de fecha 18 de abril de 2011, albarán nº88, referido a una placa de contrapeso de 25kg por importe de 20.064,72 euros.

-También se aporta con tal demanda ,junto a dicho albarán una única factura n.º 126 de fecha 30 de diciembre de 2010,es decir anterior al citado albarán de entrega y en la que expresamente consta a pesar de coincidir el producto y su importe, que va referida al albarán nº 1763 de fecha 14 de diciembre de 2010, y no al primero que es el n.º 88 de fecha 10 de abril del 2011 .

-Se une por último por la actora extracto de la cuenta en ella de la demandada de 30-12-2010 al 1-1-2012 en el que con fecha 31-12-2011 consta el importe aquí reclamado en virtud de la citada factura de 20.7111,82 euros pero sin referencia a que ésta sea la n.º 126 en que esa reclamación, previa entrega de las mercancías, se sustenta.

-La actora a los efectos de justificar esta divergencia de fechas,dice en el recurso, que fue por indicaciones de la demandada que le pidió que le facturara antes de acabar el año 2010 siendo la cuestión decisiva si, podemos dar por probada la entrega de la mercancía a que se refiere en virtud del albarán de fecha posterior y único de autos o,como dice la juez de instancia,se desconoce si fue entregada, puesto que no figura en las actuaciones el albarán de entrega de la misma, lo que compartimos.

En efecto, aunque la demandada está en rebeldía y no ha impugnado la citada documental que por sí ostenta el valor probatorio según el citado art.326 de la LEC y más teniendo en cuenta la flexibilidad del que tienen las facturas, la carga de la prueba, conforme su también citado art.217 de la LEC incumbe a la actora, en concreto la de la entrega de las mercancías cuyo precio postula y, visto que la fecha de la factura de autos es previa a la del albarán a que esa entrega se dice en la demanda responde y distinto el número de éste que refiere, la mera coincidencia de mercancías y de tal precio entre dichos documentos y la alegación en el recurso sobre que esa divergencia de fechas responde a órdenes de la demandada, no son suficientes como para dar por cumplida tal carga, máxime cuando dicha factura n.º 126 de fecha 30 de diciembre de 2010, va referida al albarán nº 1763 de fecha 14 de diciembre de 2010, es decir sí previo a su confección a cuya recepción de mercancías, y no de las de autos, debió responder.



TERCERO .- De conformidad con la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de CERRAJERIA LLUQUET SLU contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena, en autos de juicio ordinario 173-15, confirmarla íntegramente. Todo ello,con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.

477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

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