Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 483/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100505

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:505

Núm. Roj: SAP ZA 505:2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 483/2018

Nº Procd. Civil : 293/2017

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 379

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 293/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 483/2018; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad ESTANCIA PIEDRA S.L., representada por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO, y de otra como apelado D. Eulalio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE SOLARES, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ APARICIO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada en nombre de D. Eulalio contra ESTANCIA PIEDRA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 7.516,80 euros en concepto de principal más otros cuarenta euros en concepto de indemnización por gestiones de cobro, así como a indemnizar al actor con los intereses de demora en operaciones comerciales previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, devengados por el principal desde el día 28 de abril de 2017.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de junio de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de la demandada Estancia Piedra, S.L., la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro (Zamora), de 18 de septiembre de 2018 estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Eulalio y condenó a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 7.516,80€ en concepto de principal y otros 40€ en concepto de gastos por gestión de cobro y los intereses de demora de operaciones comerciales por el principal desde el día 28 de abril de 2017.

El recurso de apelación impugna la Sentencia de instancia y mantiene las alegaciones realizadas en la contestación de la demanda, considerando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. En primer lugar, se impugna la no estimación de la compensación en atención a los daños y perjuicios causados a la bodega como consecuencia de la no adopción de medidas preventivas y profilácticas para evitar la propagación de enfermedades y en segundo lugar se considera que las obras de trabajo tenidas en cuenta en la Sentencia son excesivas.

La demandante interesó la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE.

Aunque no se enuncie de este modo, el primero de los motivos de recurso considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba puesto que se argumenta que las afirmaciones recogidas en la Sentencia no se derivan de la prueba practicada.

En este punto, en primer lugar y como venimos señalando de forma reiterada (ST. 27 de febrero de 2017) en lo relativo a la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma.

De esta forma, deberemos examinar la prueba practicada, con la finalidad de determinar la racionalidad de la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia y atendiendo a las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.

Pues bien, se inicia el recurso haciendo referencia a que los daños y perjuicios a los que se ha referido la demandada resultan acreditados por la prueba pericial aportada por la misma, en la que se pone de manifiesto que la actividad de poda contratada por el demandante no se realizó correctamente al haberse detectado la existencia de yesca y tornillo de cepas y que las enfermedades se propagaron como consecuencia de la forma de realización de la poda y que se hubieran podido evitar tomando las debidas precauciones en la desinfección del instrumental utilizado.

Se hace hincapié en que la afirmación de la Sentencia respecto de si la poda se debe iniciar por las cepas sanas y continuar por las afectadas o al contrario no resultaba acreditada, es contraria a lo expuesto por el perito y a lo recogido en la documentación de la Junta de Castilla y León e incluso a lo expuesto por la demandante en la demanda.

En definitiva el punto del que parte la recurrente para considerar que el trabajo fue defectuosamente ejecutado es el relativo al orden en que debe hacerse la poda de las vides cuando parte de ellas están afectadas por enfermedades y partes no y en este punto hemos de ratificar la Sentencia de instancia porque nos encontramos: 1) El informe pericial aportado por la parte actora que, según el escrito de recurso, mantiene que el orden ha de ser el del tratamiento primero de las viñas sanas y después las enfermas. 2) El informe del Instituto técnico Agrario de la Junta de Castilla y León que, según el escrito de recurso, mantiene que se deben podar primero las cepas enfermas y las contiguas y al final las sanas. Esta contradicción implica la ratificación de la Sentencia de instancia respecto de la inexistencia de un consenso técnico en relación a la forma de realización de la poda en el caso de afectación a enfermedades de parte de las viñas.

Pero es que, incluso en relación al hecho de cómo se llevó a cabo la poda por parte del personal de la demandante, la recurrente se contradice cuando afirma que los testigos señalaron que las cepas estaban marcadas y las dejaron para el final, es decir, que se llevó a cabo la poda en la forma que se recoge como correcta por el perito de la parte demandada.

En definitiva, la falta de consenso sobre cómo debe hacerse la poda y la de prueba de que la misma no se realizara en la forma correcta, impide considerar la existencia de un incumplimiento con los efectos pretendidos por la parte apelante.

Pero es que esta Sala, después de analizar toda la prueba practicada y reproducir la grabación del Juicio con todas las declaraciones de los testigos de ambas partes considera que no se ha evidenciado error en la valoración de la prueba testifical en cuanto a la conclusión de la intervención en la ordenación de las labores de poda del personal de la propia demandada. Por un lado, los testigos de la parte actora así lo pusieron de manifiesto y por otro y por mucho que el Letrado de la demandada insistiera en su interrogatorio en que el testigo de la propia demandada, D. Hilario, señalara que las decisiones de cómo tenía que hacerse la poda las tomaban los trabajadores del demandante, a preguntas del Letrado de la actora dicho testigo reconoció que él iba en la mañana para poner en su sitio a los podadores, es decir, él determinaba cada jornada donde tenía que hacerse la poda y al continuar respondiendo al interrogatorio afirmó que la misma se hacía dejando las viñas afectadas para el final y que esas decisiones las tomaba la dirección de la entidad, pero es que además esa intervención del personal de la bodega se pone de manifiesto también cuando se declara que un tercero contratado por la bodega iba detrás de los podadores con pasta cicatrizante.

De esta declaración puede racionalmente concluirse, como lo hace el Juez de instancia, es decir, que el personal de la bodega conocía la forma en que se estaba llevando a cabo la poda y no sólo eso, sino el orden en el que la misma debería llevarse a cabo y la falta de constancia de protesta o comunicación respecto a la incorrección de los trabajos que supervisaba el testigo, conduce al hecho declarado probado por la Sentencia de instancia de esa intervención de la bodega en la realización de las actividades que ahora se pretende que fueron mal ejecutadas.

TERCERO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NÚMERO DE HORAS TRABAJADAS.

El segundo punto de discrepancia de la apelante con la Sentencia viene dado por la cuantificación de la cantidad a abonar por el trabajo prestado por el personal del actor, entendiendo dicha parte que, ante la falta de acreditación del número de horas invertidas en las labores de poda realizadas, debería haberse desestimado la demanda o, en todo caso, reducirse las declaradas como probadas en la Sentencia recurrida.

Para ello parte del argumento de que en la Sentencia se invierte la carga de la prueba exigiendo a la demandada la acreditación de un hecho cuya prueba corresponde a la actora, como es el número de trabajadores asignados a las labores de poda de que tratamos y el número de horas de cada uno de ellos, por aplicación de lo dispuesto sobre la carga de la prueba en el artículo 217 de la L.E.C. y alega que no ha resultado acreditado que los trabajadores estuvieran asignados a dicha obra y que computando 5 trabajadores trabajando 8 horas diarias, la cantidad resultante sería la de 6.600€.

En primer término, debemos poner de manifiesto como la carga de la prueba del número de trabajadores y horas invertidas en los trabajos de que tratamos corresponde a la parte actora, como señala la demandada y que la documental aportada por la misma, es decir los TC2, es incompleta.

Lo cierto es que en la demanda se habla de la utilización de 7 trabajadores durante 15 días y: 1) el número de horas establecido en la factura no coincide con la cifra que sale de multiplicar 7 por 15 y por ocho horas de trabajo diario. Como se pone de manifiesto en la Sentencia esa multiplicación daría 840 horas y no 880 que se recoge en la factura. 2) Los dos trabajadores de la demandante han declarado en el sentido de que no fueron 7 personas las que estuvieron realizando los trabajos, sino 5 o seis. 3) No puede declararse probado que todos los trabajadores que aparecen en los TC estuvieran trabajando 15 días para esa actividad ya que los dos que declararon como testigos tienen cotizados 10 y 13 días respectivamente en los meses de diciembre y enero y no los 15 días que se señala en la demanda. 4) Que, por el contrario, hay otros trabajadores que tienen cotizados en esos periodos más de 15 días.

A la vista de todo ello, y no habiendo razón alguna para pensar que los trabajadores dados de alta en las fechas en las que se llevaron a cabo los trabajos no estuvieran trabajando en ellos y resultado explicable que no todos trabajaran al mismo tiempo y por eso no están dados de alta y de baja todos el mismo día, de manera que coincidieran cinco o seis al mismo tiempo, consideramos que el criterio seguido por el Juzgador de instancia partiendo de los TC debe ser mantenido.

CUARTO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Con base a todo lo anterior, debe desestimarse el recurso formulado por la parte demandada y confirmarse la resolución objeto de recurso, confirmándose en todos sus pronunciamientos, incluido el relativo a los intereses, que se devengan por la existencia de una deuda no abonada si total, ni parcialmente y todo ellos con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Procede la pérdida, en su caso, del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y la pérdida del constituido por la actora, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad ESTANCIA PIEDRA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora) y confirmar dicha Sentencia con imposición de las costas a la recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J )según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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