Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 590/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100334

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5793

Núm. Roj: SAP B 5793/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188073235
Recurso de apelación 590/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 473/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jorge .
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: Josep Francesc Conesa Molina
Parte recurrida: Valle
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: Llorenç Estrader Ribas
SENTENCIA Nº 379/2020
Magistradas:
Doña María Gema Espinosa Conde Doña María Isabel Tomás García Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 25 de junio de 2020
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 473/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de D. Jorge , contra la Sentencia de fecha 07/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Dª Valle . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decretar el divorcio de Valle Y Jorge y fijar como efectos del mismo los siguientes: Los ex cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia en común. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los ex cónyuges puedan haberse otorgado. El ejercicio de la potestad parental de la hija común se atribuye en exclusiva a la madre, manteniendo la titularidad en ambos progenitores. Se atribuye la custodia de la hija común a la madre. El padre, así como la familia paterna, con especial mención de la hermana Amelia , podrán permanecer con la menor un día al mes, en defecto de acuerdo, el primer sábado de cada mes de 10 a 16 horas, así como en cuatro días como máximo al año en que la familia paterna celebre festividades especiales, tales como fiestas religiosas, bodas, bautizos y cumpleaños, incluido el de la menor, en el horario que acuerden los interesados. Durante estas visitas, salvo consentimiento expreso de la madre, la menor no podrá salir de Cataluña. Se establece una pensión alimenticia a favor de la menor de 125 euros mensuales, cantidad que deberá abonar Jorge en la cuenta bancaria que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisable anualmente con acuerdo a las variaciones que experimente el IPC. Del propio modo Jorge deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo como tales únicamente los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y aquellos otros que, siendo imprevisibles y necesarios, deban acometerse. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jorge se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 473/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en la que se establece un régimen de visitas con su hija de un sábado al mes de 10 a 16 horas además de cuatro días anuales en fechas destacadas.

La parte apelante muestra su total disconformidad con el régimen de visitas acordado dada su brevedad, que ni siquiera alcanza un día de duración. Señala ser consciente de que su traslado a Andalucía implica evidentes dificultades en el ejercicio de la potestad parental y en el cuidado diario de la hija común, Carla , pero ello no es incompatible con su voluntad de seguir forjando los vínculos propios de la relación paterno-filial. Solicita por ello la ampliación del régimen de visitas de forma que incluya un fin de semana al mes, de sábado a domingo, las vacaciones de Semana Santa y la mitad de las vacaciones de verano, periodos vacacionales en los que la menor se trasladará a Andalucía para dar cumplimiento al régimen de visitas.

Frente a dicho recurso se opusieron la parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Esta sala comparte el criterio del Juzgador de instancia y valora que la mejor opción en estos momentos es mantener un limitado régimen de visitas entre la menor y su progenitor. Valora la sentencia que la menor no mantiene relación alguna con su padre desde finales del año 2016, y que éste se ha desentendido completamente de sus obligaciones paterno filiales, a lo que añade el hecho de que el día de la vista se negó a facilitar su lugar de residencia así como un teléfono de contacto. En este contexto no puede fijarse un régimen de visitas normalizado entre la menor y su padre.

No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. Las relaciones de familia, por su especial naturaleza, requieren un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligaciones de quienes la integran. No se trata de desconocer la ley sino de aplicarla conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preminencia del interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( sentencia TC 141/2000, de 29 de mayo ), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

La falta de relación de la menor son su padre durante más de dos años en el momento de dictarse la sentencia de instancia, y la desatención de éste respecto a su hija, tanto a nivel personal como económico, no permiten afirmar que en estos momentos lo más beneficioso para la niña sea establecer un amplio régimen de visitas con su padre. Como reiteradamente se ha establecido por esta Sala debe tenerse en cuenta que la relación de los hijos con ambos progenitores es un derecho de los menores que debe potenciarse, siempre atendiendo al superior interés de éstos, lo que debe llevar a establecer un sistema para que ambos, padre y madre, se impliquen en la cotidianeidad, en el seguimiento de la evolución de los menores, en prestarles cariño y atención personal, aunque evitando que la relación pueda ocasionarles un riesgo para su equilibrado desarrollo ( sentencia de 6 de marzo de 2019).

De las pruebas obrantes en las actuaciones no se deriva que lo más beneficioso para la menor en estos momentos sea mantener una amplia relación con su padre. Debe tenerse en cuenta que la niña, que está próxima a cumplir los cinco años, no ha mantenido relación alguna con su padre desde finales de 2016. Y que el padre se ha desatendido absolutamente de ella desde entonces, no habiendo tenido contacto con la niña, ni tampoco interés alguno en el establecimiento de un régimen de visitas, compareciendo en este procedimiento una vez dictada la sentencia de instancia. La menor apenas conoce a su padre y éste reside en Andalucía, lo que impide una ampliación progresiva de las visitas. Y además de no conocer a su padre la niña es muy pequeña, lo que dificultaría llevar a cabo un régimen de visitas normalizado en las vacaciones escolares, durante un periodo muy extenso y muy alejada de su madre. El apelante además se negó a facilitar su lugar de residencia en Andalucía así como un teléfono de contacto, desconociéndose si puede ofrecer a la menor las condiciones apropiadas, tanto de vivienda como personales, para llevar a cabo el régimen de visitas.

Procede por ello confirmar la sentencia de instancia y mantener el régimen de visitas acordado, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores para ampliar progresivamente el régimen de visitas.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge frente a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 473/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martaró, siendo parte apelada Dña. Valle representada por el Procurador Sra. Rabal, y CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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