Sentencia CIVIL Nº 379/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 910/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100334

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3361

Núm. Roj: SAP B 3361:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188175115

Recurso de apelación 910/2019 -J

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 953/2018

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a: Jacinto Suñer Hombravella

Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 379/2020

Magistradas/o:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 25 de mayo de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 953/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Adela contra Sentencia - 05/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la entidad 'SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.', representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, contra Dª Adela, representada por la Procuradora Dª María Nieto Villalpando , y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la finca sita en laen la CALLE000, número NUM000 , de DIRECCION000; DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, dejándola libre ,vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea firme. Se imponen las costas de este proceso a las partes demandadas. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000.

Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000, comparece DOÑA Adela quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Adela presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega: a) falta de legitimación activa de la parte actora en la fecha de interposición de la demanda, b) riesgo de exclusión social y residencial de la demandada y de su hija menor, con la que convive, c) incumplimiento de la obligación de la actora de ofrecer un alquiler social a la demandada, en los términos establecidos en la Ley 24/2015 y en la Ley 4/2016; y d) impugnación de la cuantía, dado que se fija en base a un documento que no se corresponde con la vivienda que ocupa la demandada pues el documento 3 de la demanda identifica la finca ' CALLE000, NUM000'.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por CALLE000 REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000, condena a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Doña Adela interpone recurso de apelación en el que alega:

1) Error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la titularidad de la actora y, por consiguiente, desestimar la excepción de falta de legitimación activa:

La sentencia recurrida desestima la acción de falta de legitimación activa por considerar el juzgador de instancia que de las notas simples aportadas por la actora resulta acreditada la titularidad de la finca de autos, sita en la CALLE000 NUM000, de DIRECCION000, indicando además, que la demandada no ha aportado prueba en contrario. Sin embargo, de la prueba aportada por la parte actora, consistente en la documental acompañada junto con la demanda, se desprende que son fincas distintas a la finca de autos, sita en CALLE000 NUM000, de DIRECCION000, concretamente, los siguientes documentos aportados por la actora:

- Documento nº 2: Consistente en una nota simple correspondiente a la finca sita en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000.

- Documento nº 3: Consistente en un recibo del IBI de 2018, correspondiente a la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, de DIRECCION000.

La parte actora no ha aportado prueba alguna que acredite que ambas CALLE000 se corresponden y, siendo a ésta a quien corresponde la carga de la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, debe estimarse la excepción de fondo alegada por la demandada.

2) Infracción de los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil, así como de los artículos 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, y 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, al incumplir la propiedad la obligación de realojamiento de la demandada y su hija: las citadas leyes son plenamente aplicables al presente supuesto, atendiendo a la finalidad de dichas normas y al ser el desahucio por precario un supuesto semejante al desahucio por falta de pago, previsto específicamente en la citada legislación, debiendo por lo tanto ser estimado el recurso en este sentido.

Asimismo, la sentencia recurrida incurre en la infracción del artículo 5.2 de la ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y del artículo 16 de la ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial,

El incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones establecidas en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, deben conllevar repercusiones procesales, dentro de la potestad del juzgado, tales como la improcedencia de la acción ejercitada por incumplimiento de lo establecido en la citada Ley.

Por todo ello, debe estimarse el recurso y, en consecuencia, desestimarse la demanda interpuesta por la parte actora al no ser procedente el desahucio por precario, pues la mercantil SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U. debió ofrecer de forma previa a la interposición de la demanda un alquiler social a la demandada al encontrarse en riesgo de exclusión residencial, en los términos exigidos en la citada legislación, y no lo hizo.

En virtud de todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte resolución desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación activa de la demandante. Aportación de Nota simple informativa del Registro de la Propiedad.

Como primer motivo de recurso, alega la parte apelante que la sentencia recurrida desestima la acción de falta de legitimación activa por considerar el juzgador de instancia que de las notas simples aportadas por la actora resulta acreditada la titularidad de la finca de autos, sita en la CALLE000 NUM000, de DIRECCION000. Pero que, de la prueba aportada por la parte actora, consistente en la documental acompañada junto con la demanda, se desprende que son CALLE000 distintas a la finca de autos, sita en CALLE000 NUM000, de DIRECCION000, y ocupada por la demandada:

- Documento nº 2: Consistente en una nota simple correspondiente a la finca sita en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000.

- Documento nº 3: Consistente en un recibo del IBI de 2018, correspondiente a la sita en la CALLE000, nº NUM000, de DIRECCION000.

La excepción planteada no puede prosperar por cuanto con la demanda (de fecha 27 de julio de 2018), se acompaña como documento número 2, copia de la Nota simple informativa de fecha 17 de agosto de 2016, relativa a la finca URBANA: NÚMERO NUM001.- VIVIENDA PISO NUM002, del edificio sito en DIRECCION000, CALLE000, NUM000 NUM000, y CALLE000 SANT CUGAT, número NUM003, con acceso a través del portal de la CALLE000, número NUM004, de la que es titular SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U. del pleno dominio por título de compraventa, formalizada en escritura con fecha 28 de junio de 2016, autorizada en BARCELONA, por DON RAÚL GONZÁLEZ FUENTES, número de protocolo 2324. Inscripción: 6 Tomo: 3.211 Libro: 572 Folio: 146.

Por lo tanto, la actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca sita en DIRECCION000 CALLE000 número NUM000, como se acredita mediante la nota simple expedida en fecha 17 de agosto de 2016, de la finca registral NUM005 y que se acompaña como documento número 2 de la demanda, por título de compraventa, desde el día 28 de junio de 2016, sin que la mínima diferencia de identificación numérica entre la nota simple y el recibo del IBI justifique que se trata de fincas distintas, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda.

Por lo tanto, la legitimación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. para instar la acción de precario se halla perfectamente justificada.

TERCERO.- Artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre . Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

El Decreto Ley Cataluña 17/2019 de 23 diciembre de 2019 ha modificado la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, en el sentido siguiente:

Artículo 6. Modificación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

'6.5 Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactada de la manera siguiente:

'b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.'

6.6 Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

'3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.'

6.7. Se modifica el apartado 6 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

'6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.'

6.8 Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, con la redacción siguiente:

'Disposición adicional decimotercera 'Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda.

'1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.

'2. Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, tienen que tener en cuenta:

'a) Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A este efecto, se tienen que valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.

'b) La disponibilidad, por parte de las personas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite su ocupación.

'3. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, su alojamiento se puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:

'a) Que la unidad familiar ocupante tenga resolución favorable de la mesa de valoración de situaciones de emergencia social y económica.

'b) Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.

'c) Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración.

Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.

'd) Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social los últimos dos años.

'4. La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las administraciones públicas.

'5. Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias.'

6.9 Se derogan los apartados 2 a 5 de la disposición final cuarta de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial'.

Este precepto se refiere a personas ocupantes sin título habilitante, de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, lo que no es el caso.

Pero además, se trata de medidas que corresponde adoptar a la Administración competente en trámite de ejecución de sentencia, debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar su desahucio, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan desestimar la demanda aplicando tales preceptos.

CUARTO.- Artículo 5 de la Ley 24/2015 . Obligación de ofrecer un alquiler social.

Como tercer motivo de recurso, la parte apelante solicita la aplicación analógica del artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a tenor de la cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda, y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.

El artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social.

El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice:

'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone:

' 5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

' Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...'

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la apelante no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 953/2018, de fecha 5 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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