Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 334/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100279

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10377

Núm. Roj: SAP M 10377/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0035772
Recurso de Apelación 334/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 285/2019
APELANTE: Dña. Maribel
PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO: PULLMANTUR CRUISES SL
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
SENTENCIA Nº 379/20
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos más arriba reseñados, seguidos en esta
alzada por quienes en la misma reseña han sido identificados como partes y sus respectivos representantes
procesales.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid se dictó en fecha nueve de marzo de dos mil veinte Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D.ª Maribel representada por el procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez y contra la entidad mercantil PULLMANTUR CRUISES S.L. representada por la procuradora doña María Luisa Martín Burgos Granizo Palomeque DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMADADA de las pretensiones formuladas contra ella. Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora .'

SEGUNDO.- Quien ha sido identificado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 16 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Con relación a las cuestiones debatidas en esta alzada, la Sentencia de primera instancia declaró probado que la Sra. Maribel , con discapacidad reconocida desde el año 2013 del 42% por padecer fibromialgia crónica con limitación funcional de las extremidades, osteoartrosis localizada degenerativa y trastorno de la afectividad de etiología psicógena, no tenía contratado seguro multirriesgo para afrontar las incidencias que pudieran ocurrir en el curso del viaje en crucero de siete días por el Mediterráneo organizado por PULLMANTUR, con salida de Barcelona el 15 de octubre de 2016 y regreso al mismo puerto el 22 de octubre. El día 19 de octubre, fuera del barco en una excursión no organizada por la demandada, la Sra. Maribel sufrió un dolor intenso en la pierna derecha que le impedía continuar andando. De vuelta en el buque se le facilita una silla de ruedas y es examinada por el médico de a bordo, quien en el curso de 38 minutos de consulta, y de acuerdo con el protocolo médico, le hace anamnesis y una radiografía, pero al no observar ninguna lesión que explique la intensidad del dolor (no aprecia fisura ni desplazamiento de la cabeza del fémur) ordenó el traslado urgente al hospital de Civitavecchia, donde el barco estaba atracado, traslado realizado con el consentimiento de la paciente y no contra su voluntad. Al no ofrecerse la compañera de viaje ni ninguna otra persona para estar con ella, PULLMANTUR, que se hizo cargo de todos los gastos, escogió a una camarera del barco, la Sra. Angelica , para que la acompañara. El ingreso en el hospital se produjo a las 19:54, pero a partir de las 22:00 el centro médico no permitió a la Sra. Angelica permanecer en el interior, acordándose entonces por PULLMANTUR que la acompañante se fuese a dormir a un hotel cercano para volver al día siguiente. Llamaron a los hijos de la Sra. Maribel para indicarles que su madre estaba en un hospital. A las 22:45, la Sra. Maribel sufre un ataque de ansiedad al verse sola en el hospital, en un País extranjero, sin documentación, dinero ni teléfono. A las 00:15 por el personal sanitario del hospital se realiza una nueva radiografía, se le pauta un antiinflamatorio y contacta con PULLMANTUR, que decide enviar a una persona para recogerla y trasladarla al hotel donde estaba descansando la Sra. Angelica . El 20 de octubre se organiza el traslado al barco ante la negativa de la Sra. Maribel de volver en ese momento a España, llevándola por avión el día 21 hasta Toulon, en Francia, donde el barco se hallaba atracado, llegando a Barcelona al día siguiente. En la actuación de la demandada para solucionar la incidencia no aprecia negligencia alguna, pues el médico cumplió de acuerdo con los protocolos y las circunstancias que en ese momento se daban, decidiendo el traslado al hospital con el consentimiento de la Sra. Maribel , como tampoco considera negligente ni perjudicial que se llamara a los hijos, pues incluso así lo hizo después la propia demandante. Aprecia que la conducta de la demandada fue adecuada y asumió todos los gastos, recordando a tales efectos que la frustración del viaje no se produjo por mala prestación del servicio, sino por una incidencia ajena a su actuación. Finalmente, considera que, si bien el suceso produjo situación de estrés y ansiedad a la Sra. Maribel , no supuso un reajuste del tratamiento farmacológico de la depresión que viene padeciendo desde los 22 años. Todo ello determinó la desestimación de la demanda.

Recurre la parte actora insistiendo en su pretensión estimatoria de la demanda, que fundamenta en error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, está demostrado con el testimonio de la amiga que la acompañaba en el viaje la falta de autorización para que la llevaran al hospital sacándola del barco, pudiendo haberse administrado el tratamiento en éste si el médico hubiera acertado en el diagnóstico. Considera igualmente demostrado el reinicio del tratamiento antidepresivo como consecuencia de la angustia sufrida por los hechos sucedidos en el barco.



SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Abundando en lo razonado por la Sra. Magistrada de primera instancia, debe destacarse que ante una eventualidad como la ocurrida, y puesto que los medios sanitarios disponibles en un barco turístico son necesariamente limitados, la decisión tomada por el médico fue adecuada en función de las patologías de la Sra. Maribel con el fin de asegurar el diagnóstico y el tratamiento, sin que pueda exigirse al facultativo que se arriesgue a diagnosticar y tratar sin disponer de todos los medios propios de un hospital. Puede entenderse lógico y comprensible que ante la perspectiva de ser desplazada a un hospital en tierra de un País extranjero la Sra. Maribel inicialmente se negara, pero también entra dentro de la misma lógica que ante la persistencia del dolor aceptara ser trasladada para recibir una atención más completa que con los medios limitados del barco no podían darle, como de hecho ocurrió al aceptarlo por escrito. Además, la demandada nunca dejó sola a la demandante al disponer la compañía de una empleada que la ayudara. La llamada a los hijos no puede concebirse en modo alguno como un acto negligente por generarles una preocupación innecesaria, como así se pretende por la apelante, sino todo lo contrario, pues se trataba de informar a los familiares de la situación para que adoptaran las medidas que considerasen más convenientes. Es más, todo lo ocurrido muestra el celo puesto por la demandada para solucionar la contingencia de la mejor manera posible para la pasajera, debiendo recordarse una vez más que el dolor padecido por ella no se desencadenó por un acto o conducta donde interviniese PULLMANTUR o los miembros de la tripulación del barco, sino única y exclusivamente en el ámbito estricto de la salud de la propia interesada.



TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANGEL CODOSERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dña. Maribel contra la sentencia dictada por el la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 63 de Madrid de fecha nueve de marzo de dos mil veinte en autos nº 285/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0334-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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