Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 206/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100367
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7981
Núm. Roj: SAP M 7981:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0170989
Recurso de Apelación 206/2020 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1011/2018
APELANTE:SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS
PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA
APELADO:UNIPRAGA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
SENTENCIA NÚMERO: 379/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 206/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1011/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 206/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada UNIPRAGA S.A.,representada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco; y, de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelanteSPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A.,representado por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza; sobre resolución de contrato, lucro cesante.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que con estimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de 'UNIPRAGA, S.A.' contra 'SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A.', representada por la Procuradora, Dña. Ana Lázaro Gogorza, debo condenar y condeno a SPORTIUMAPUESTAS DEPORTIVAS, S.A. a pagar a UNIPRAGA S.A. QUINCE MIL EUROS(15.000€) ,intereses y costas procesales.
Asimismo, con desestimación de la demanda reconvencional formulada por 'SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A.', contra 'UNIPRAGA, S.A.' debo absolver a UNIPRAGA de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de julio del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.-A fin de resolver el recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
1º) el 1 de febrero de 2011, entre la actora mercantil UNIPRAGA, S.A. Y la demandada SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. se suscribió un contrato para la explotación conjunta del negocio de apuestas en la sala de bingo titularidad de la primera, en dicho contrato se pactó que el establecimiento gestionará la actividad de Apuestas a través de personal propio, que recibirá en todo momento la formación por parte de SPORTIUM, también se pactó que la entidad demandada aportaría una determinada cantidad anual para el pago de dicho personal en función del importe anual de las apuestas.
2º) La duración del contrato se pactó por cinco años prorrogándose anualmente, salvo denuncia por cualquiera de las partes con dos meses de antelación.
TERCERO.-Partiendo de los hechos expuestos en esta resolución judicial, así como de los escritos de alegaciones de las partes las cuestiones que se reproducen en la alzada, es si la entidad actora y ahora apelada procedió a resolver el contrato cumpliendo o no los plazos y requisitos que se pactaron por las partes en la cláusula QUINTA del contrato, como así lo entiende la sentencia de instancia, frente a la valoración que se hace por la parte apelante, y por otro lado si la contribución que la entidad apelante realizo al pago del gasto del personal sea ajustó a lo previsto en el contrato, o si por el contrario se adeudaban de dichas liquidaciones las cantidades reclamadas en la demanda.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de un error en cuanto a la acción ejercitada en la demanda reconvencional, pues a juicio de la parte apelante en la sentencia se alude a que la reclamación formulada en la demanda reconvencional se basaba en la apropiación del fondo de comercio, cuando la reclamación de los daños y perjuicios se fundamenta a su juicio, en el incumplimiento contractual.
Este motivo de recurso de apelación se basa en un examen parcial de la sentencia de instancia, en la medida que la sentencia de instancia desestima la demanda, no en el hecho de la apropiación del fondo de comercio, alegación que si se hace en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional, sino que entiende que al no haber existido ningún tipo de incumplimiento del contrato por parte de UNIPRAGA S.A, no procedería ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación por parte de la entidad SPORTIUM, se impugna la desestimación de la demanda reconvencional, alegando la existencia tanto un error en la valoración de la prueba, entendiendo que si existe prueba en los autos, del requerimiento pro dicha parte a la entidad apelada a fin de que procedería a la renovación de las licencias administrativas, error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración y vigencia del contrato suscrito entre las partes , sobre la eficacia jurídica del burofax remitido por la actora en fecha 27 de febrero de 2017, pues a juicio de la parte impugnante esa comunicación no aludía a la prórroga del contrato del año 2017 al 2018, pero no para la anualidad siguiente, pues a su juicio la facultad de resolver el contrato para cualquiera de las partes surgía una vez que se había procedido a la prórroga del contrato, pero no antes, por lo que la comunicación de febrero de 2017, no podría tener virtualidad para entender resuelto el contrato para la siguiente anualidad.
Como se deduce de los artículos 1255 y 1258 del c. civil, los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que se deriven de la propia naturaleza del contrato.
No se discute por las partes que el contrato tenía una duración de cinco años prorrogable anualmente, salvo denuncia por cualquiera de las partes con dos meses de antelación, tampoco se discute en esta alzada que el 24 de febrero de 2017 la apelada remitió un burofax a la apelante comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato, comunicación que se reiteró el 14 de febrero de 2018.
En cuanto a la duración del contrato y su posibles prorrogas, en la cláusula quinta del contrato se pactó una duración de 5 años, a contar no desde la firma del contrato, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2011, sino desde el inicio de la actividad de apuestas, que según la parte apelante tuvo lugar el 22 de marzo de 2011, fecha que según la parte apelante se hizo la primera apuesta si bien no existe una constancia expresa de ese momento, lo cierto es que las partes pactaron liquidación mensuales entre ellas de los beneficios, y dado que la primera liquidación fue en el mes de abril de 2011, según la propia parte actora y ahora apelada, debe entenderse que el contrato entro en vigor en esa fecha dada la conformidad sobre ese hecho por las partes.
Ahora bien una cuestión es que las partes pactaran tanto la duración del contrato, como su prorroga anual, y otra cuestión distinta es si la comunicación que la ahora apelada remitió el día 27 de febrero de 2017, comunicando su voluntad de dar por resuelto el contrato, puede o no tener virtualidad y eficacia resolutoria, tal como le da la sentencia de instancia.
Sobre esta cuestión frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, la sentencia de instancia llega a la conclusión que la voluntad de resolver el contrato por parte de UNIPRGA SL, se materializo en la comunicación que se realizó el día 27 de febrero de 2017, y que fue reiterado en los burofaxes de 14 de febrero de 2018 y de 15 de marzo de 2018, por lo que entiende la sentencia de instancia, que la voluntad de dar por resuelto el contrato a partir del mes de marzo de 2018 se realizó con la antelación suficiente que se pactó por las partes en el contrato, y el hecho de que el contrato se renovara tácitamente desde el mes de marzo de 2017 a marzo de 2018, en nada afecto a la voluntad resolutoria que fue notificada oportunamente a la entidad ahora apelante .
Como se recoge en la sentencia de instancia, no existe duda que la entidad apelada el 27 de febrero de 2017 manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, contrato que de conformidad con la cláusula QUINTA del contrato, se había prorrogado para la anualidad de 2017 a 2018, pero esa voluntad de resolver el contrato también se extrae, no solo del hecho de esa comunicación, sino de los actos de la ahora apelante, puesto que si la existencia y nueva prórroga del contrato estaba condicionado, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, a la renovación de las licencias administrativas necesarias la explotación del negocio de apuestas, el hecho de que no se renovaran con la entidad apelante, denota que la voluntad de la actora y apelada era resolver el contrato, una vez que hubiera vencido el plazo pactado, o en su caso la correspondiente prorroga, pues de los hechos posteriores de las partes, como del contenido del acto del juicio, y de las declaraciones que realizaron en dicho acto los testigos propuestos por ambas partes, se deduce que una vez remitido y recepcionado por la entidad apelante el email de 27 de febrero de 2017, las partes iniciaron las correspondientes negociaciones para de renovar el contrato, dado que las licencias, según se manifestó en el acto del juicio debían renovarse en el mes de marzo de 2018, y por lo tanto la comunicación que se remitió en febrero de 2017, en el que la entidad apelada comunico su voluntad de no prorrogar el contrato, lo era para la anualidad de 2018, pues como también se deduce del acto del juicio esas negociaciones no fueron eficaces, y por lo tanto dicha comunicación debe entenderse como una acto eficaz a fin de oponerse a la renovación del contrato, pues si bien las partes están de acuerdo que el contrato empezó a desplegar sus efectos el día 22 de marzo de 2011, y que la comunicación se hizo en fecha 27 de febrero de 2017, dicha comunicación solo puede entenderse referida a la anualidad del años 2018 a 2019, puesto que nada impide que la parte actora y apelada, pueda comunicar su voluntad de que no se prorrogue el contrato, aunque se haga antes de la prorroga anterior, pues si bien dicha notificación no puede tener validez resolutoria en relación a la prórroga del año 2017, nada impide que dicha comunicación deba entenderse valida y eficaz para la anualidad del año 2018, cuando del acto del juicio y de las declaraciones que hicieron los testigos propuestos por las partes, como de las comunicaciones que existieron entre las partes sobre la renovación o no del contrato, es indudable que como consecuencia de la comunicación de 27 de febrero de 2017 la parte ahora apelante tuvo conocimiento de la voluntad de la parte apelada de oponerse a una nueva prórroga del contrato, razón por la cual existió una negociación entre las partes, y dado que no fueron fructíferas dichas negociaciones, dicha comunicación implicó la resolución del contrato de acuerdo con lo previsto por las partes.
QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia respecto de la estimación de la demanda principal alegando la vulneración de los artículos 1256 Y 1281 del código civil, por entender que si bien los costes de personal debían abonarse de acuerdo con lo previsto en el contrato, en la cláusula 1.3 del contrato se pactó que en todo caso , el coste deberá ser debidamente justificado por el ESTABLECIMIENTO a requerimiento de Sportium mediante los preceptivos documentos que laboralmente acrediten tal extremo, lo que a juicio de la parte apelante no se ha acreditado, alegando que se está produciendo un enriquecimiento injusto, en la medida que se le condena a pagar un gasto que no se ha justificado, por entender que no es un derecho de la actora que se genera de forma automática, que solo se trata de una compensación de un gasto que debe existir .
Como se recoge en la sentencia de instancia en la cláusula 1.3 del contrato suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2011, se pactó la contribución de ambas partes a los gastos de personal para gestionar la actividad de las apuestas objeto del contrato, al señalar 'Asimismo EL ESTABLECIMIENTO gestionará la actividad de Apuestas a través de personal propio, que recibirá en todo momento la formación por parte de SPORTIUM. En el primer año de vigencia de este contrato, los gastos de personal adscrito a la actividad de Apuestas serán compartidos por ambas partes, aportando SPORTIUM por este concepto un importe anual de DIEZ MIL EUROS (10.000.-E), dicha suma se abonará de forma fraccionada en doce mensualidades, razón de 833'33. €, Que se reflejará en las liquidaciones mensuales en las que las partes efectuarán el reparto del Beneficio Neto, conforme al pacto cuarto del presente contrato. En todo caso el coste deberá ser debidamente justificado por el ESTABLECIMIENTO a requerimiento de Sportium, mediante los preceptivos documentos que laboralmente acrediten tal extremo'.
También se establecía en el contrato que la contribución de la parte ahora apelante se incrementaría en los porcentajes que se fijan en el contrato, en función del importe anual de las apuestas, y es en base a esta estipulación en el que la parte actora y ahora apelada basa su reclamación de 15.000 € como consecuencia del volumen de las apuestas, dado que esos gastos de personal durante todos los años se han liquidado con arreglo a la base fija de 10.000 € al año, pero sin que se haya tenido en cuenta las variaciones que dicha aportación debía tener en función del importe de las apuestas.
Para interpretar esta cláusula del contrato debe acudirse a las normas generales que sobre interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del C. civil, debiendo también tenerse en cuenta que el contrato fue redactado por la parte demandada y ahora apelante, y por lo tanto la posible oscuridad de esta cláusula en modo alguno puede beneficiar a su causante, que no es otra que la ahora apelante.
Del examen de las liquidaciones aportadas por las partes, no se discute ni el importe de las apuestas de cada año, como el hecho que había un coste de personal, hecho que también ha quedado acreditado por la declaración de un empleado de la actora, ya jubilado, que en el acto del juicio manifestó que siempre tenía que estar una persona controlando el acceso a las maquinas e incluso cuando se realizaban las apuestas de modo manual, siendo un dato objetivo que existieron esos costes de personal a los que se obligó la entidad apelante a contribuir a su pago , como se deduce de las liquidaciones que se llevaron a cabo durante los siete años, por lo que el hecho de que se añadiera en el contrato 'que el coste deberá ser debidamente justificado por el ESTABLECIMIENTO a requerimiento de Sportium, mediante los preceptivos documentos que laboralmente acrediten tal extremo', lo cierto es que es un hecho que fue admitido por ambas partes durante toda la vigencia del contrato, la existencia de esos costes laborales, y por lo tanto entendiendo justificados dichos gastos de personal, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia de instancia en cuanto al deber de proceder al pago por la entidad demandada y ahora apelante, de esa partida.
SEXTO.-En el escrito de apelación se impugna a la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda principal, alegando la vulneración del artículo 1262 del código civil y vulneración de la doctrina de los actos propios, al entender que la entidad apelada prestó de forma expresa su conformidad a las liquidaciones mensuales, y que por lo tanto esa conformidad como se acredita por la prueba documental aportada incluso con la demanda, debe llevar a entender que las liquidaciones mensuales que se realizaron contaron con la conformidad de la parte apelada.
No cabe entender cómo se alega por la parte apelante que se pueda infringir el artículo 1262 del C. civil, en la medida que la sentencia de instancia, toda vez que lo que hace la sentencia de instancia es interpretar la voluntad de las partes en base al consentimiento prestado.
La teoría de los actos propios, implica en base al principio de buena fe, y de proscripción del abuso de derecho, que nadie puede ir contra sus actos anteriores, que hagan creer fundamentalmente en la parte contraria la existencia de un estado de cosas en la relación jurídica existente entre las partes.
La STS nº 209/2018 de 11/04/2018 recoge la doctrina legal sobre la teoría de los actos propios al señalar 'Como resaltó la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venir contra factum propium significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
La sentencia de esta Sala 760/2013, de 3 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia.
Como se recoge en la sentencia de instancia las liquidaciones en las cuales no se aplicó correctamente la contribución de la entidad apelante a los gastos de personal, fueron las correspondientes a los años 3 , 6 y 7 en que estuvo en vigor el contrato, por lo que como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, el hecho de que se hayan admitido esas liquidaciones, no implica que la parte actora no pueda ejercitar las acciones como así hizo, si estimo que estaban mal realizadas , toda vez que no implica la existencia de un consentimiento expreso ni tácito a la corrección de las liquidaciones, en la medida que ambas partes pueden ejercitar las acciones derivadas del contrato que les vinculaba, en tanto que las acciones no estén prescritas, por lo que en modo alguno cabe entender que hubo uno actos propios de la entidad actora, como consecuencia de las liquidaciones mensuales, aceptando que la contribución de SPORTIUM no se ajustara a lo previsto por las partes en el contrato, ni tampoco cabe entender cómo se alega que no proceda el abono de tales cantidades, en la medida que en el contrato se pactó la contribución de la parte apelante a los gastos de personal en función del volumen de las apuestas, por lo que acreditado tanto el gasto de personal, como el volumen de las apuestas la contribución de la parte apelante debe ajustarse a lo pactado por las partes, habiéndose abonado 15.000 € menos de lo que procedía con arreglo a las liquidaciones realizadas .
SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las de esta alzada a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia nº 18 de Madrid de 10 de diciembre de 2019.
Todo ello con expresa imposición de las de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 206/2020
PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintisiete de julio de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
