Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 875/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100369
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:940
Núm. Roj: SAP MU 940/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0016604
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000875 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001413 /2017
Recurrente: Fernando
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: CEFERINO PEREZ TORTOSA
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
S E N T E N C I A NÚM. 379/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 875/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 1413/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis
de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Fernando , representado por la Procuradora Sra.
López Guisuraga y defendido por el Letrado Sr. Pérez Tortosa, y como demandada y ahora apelante por vía
de impugnación la mercantil Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, (en lo sucesivo Cajamar),
representada por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Gálvez Gallego. Siendo
ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de noviembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dª. María López Guisuraga, actuando en nombre y representación de DON Fernando , frente a la mercantil 'CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1. Que debo declarar y declaro nulas las cláusulas SÉPTIMAS, relativas a la imposición de gastos al prestatario, contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario y novación de fecha 1/04/2004 y 13/04/2009, las cuales se tienen por no puestas; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.320,29 euros) más los intereses legales desde el 5 de abril de 2017; 2. Que debo declarar y declaro nula la cláusula OCTAVA de la escritura de 1/04/2004, relativa al interés de demora, y la remisión que en la escritura de 13/04/2009 se hace a la misma, las cuales se tienen por no puestas.
3. Que debo declarar y declaro nula la cláusula QUINTA de la escritura de fecha 1/04/2004 y la cláusula PRIMERA de la novación modificativa de la escritura de 13/04/2009, en los incisos que imponen al prestatario el pago de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras o recibos impagados, las comisiones de apertura y de subrogación, los cuales se tienen por no puestos.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el actor, solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia para interesar su revocación parcial.
De la impugnación se dio traslado al actor inicial que se ha opuesto en su mayor parte a la misma.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 875/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de abril de 2020 se señaló el mismo día para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Fernando plantea demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista, Cajamar, para que se declare la nulidad de las cláusulas de gastos, de intereses de demora y las comisiones de aperturas y subrogación, así como la cláusula de reclamaciones por posiciones deudoras, todas ellas establecidas en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria fechadas el 4 de abril de 2004 y el 13 de abril de 2009, y solicitando que se le indemnice en las cantidades por él abonadas en materia de impuestos, notaría, registro de la propiedad, tasación y gestoría, así como por las comisiones de aperturas y de subrogación, por importe total de 12.03074 €, más costas e intereses.
La demandada se opone alegando falta de legitimación activa, no tener el actor la consideración de consumidor en la escritura de 2004, validez de las cláusulas combatidas y, en su caso, pluspetición en las cantidades pretendidas, por lo que interesa la desestimación de la demanda, con costas.
Tras la audiencia previa se dicta sentencia que declara la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y la de gastos, por abusivas, al ser el actor consumidor, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de 1.32029 € por gastos indebidamente impuestos al prestatario (la mitad de los de notaría, y la totalidad de los de registro de la propiedad, tasación y gestoría), más intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
También declara la nulidad de las comisiones de apertura, de subrogación y de reclamación por posiciones deudoras, pero no concede cantidad alguna por las dos primeras al entender que no ha acreditado la parte actora su pago, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
El actor interpone contra la sentencia recurso de apelación, en el que denuncia error en la valoración de las pruebas, infracción de normas o garantías procesales y del art. 24 CE, pues no ha valorado correctamente las pruebas que acreditan el pago de la comisión de apertura abonada en la escritura de 2004 y no se han impuesto los intereses de las cantidades a devolver desde sus respectivos pagos, por lo que interesa la revocación parcial de dicha sentencia en esos extremos.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que no sólo se ha opuesto al mismo, sosteniendo el acierto de la sentencia en la fijación de los hechos, en la invocación y aplicación de las normas jurídicas y en los pronunciamientos alcanzados que se recurren, sino que también impugna la sentencia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula que imponía el pago de la comisión de apertura, así como la de comisiones por posiciones deudoras y la de gastos, que no se ajusta a la jurisprudencia reciente del TS en sus sentencias de 23 de enero de 2019, por lo que interesa la revocación parcial de la sentencia.
De la impugnación se dio traslado a la parte contraria (apelante inicial) quien se opone en principio a la misma y pide su desestimación, aunque se muestra de acuerdo con rebajar el importe que se le ha de abonar en concepto de gastos de gestoría a lo fijado por la nueva jurisprudencia del TS.
I. Del recurso de apelación de D. Fernando
SEGUNDO.- Del dies a quo de los intereses de las cantidades a reembolsar Por lo que respecta a la procedencia y dies a quo de los intereses de las cantidades que la demandada ha de abonar al actor, la prestamista defiende que no es de aplicación la STS invocada por los apelantes y que ella no ha actuado con mala fe, lo que constituye un presupuesto para que puedan imponérsele el pago de intereses, pues resultaría contrario a la equidad que debiera hacer frente a ellos después de cinco años.
Es cierto que el art. 1.303 CC no es de aplicación al caso ahora examinado, pues en el mismo se habla de restituir, y ello no es posible aquí porque la entidad demandada no recibió tales cantidades. El negocio jurídico celebrado entre las partes no suponía que el dinero abonado por los prestatarios en tales conceptos se entregara a la prestamista, sino a otros organismos o personas que realizaban tareas complementarias.
Ahora bien, como señala la sentencia de primera instancia, la responsabilidad de la devolución deriva del enriquecimiento injusto por parte del banco o del perjuicio ocasionado a los consumidores a consecuencia de una actuación abusiva por parte del empresario, por lo que éste viene obligado a indemnizarles los daños y perjuicios ocasionados con su conducta abusiva.
Ello no conlleva que la fecha de devengo de los intereses sea la de la reclamación extrajudicial. En este sentido se ha pronunciado el TS, en su sentencia nº 725/2018, de Pleno, de fecha 19 de diciembre que precisamente contempla un caso de gastos impuestos por la prestamista a consumidores prestatarios en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no se entiende el argumentos de la apelada de que no es de aplicación al presente caso. Dicha sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo establece: " 3...Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).
5.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque el razonamiento jurídico no haya sido exactamente coincidente" Dicha doctrina ya ha sido recogida por esta Audiencia, en su Sec. 4ª, en numerosas resoluciones, entre otras en las sentencias 17/2019 y 30/2019, ambas de 10 de enero, la 647/19, de 12 de septiembre, la 851/2019, de 7 de noviembre y la de 27 de febrero de 2020.
Por todo ello debe estimarse este motivo del recurso y fijar como fecha a partir de la que deben abonarse intereses legales de las cantidades satisfechas por el actor, y a cuya indemnización se condena a pagar a la demandada, la de los respectivos abonos.
TERCERO.- De la comisión de apertura La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la comisión de apertura, pero no condena a la demandada a devolver lo cobrado por tal pacto, pues entiende que no se ha probado por los actores que hiciera efectiva la cantidad que reclama.
Lo que interesa el actor es que se condene a la demandada a abonar la cantidad por ella satisfecha en tal concepto, según la escritura de 2004, porque considera que, frente a lo sostenido por la sentencia de primera instancia, ha quedado acreditado su pago con lo previsto en la propia escritura de préstamo hipotecario.
Ahora bien, como también la parte demandada ha recurrido el pronunciamiento que declara la nulidad de la comisión de apertura, considerando que la misma es válida, la cuestión se tratará unitariamente al examinar la impugnación formulada por la entidad prestamista.
II. Recurso de apelación de Cajamar
CUARTO.- De la comisión de apertura La demandada, al contestar a la demanda defendió la validez del pacto y también hizo mención a que no estaba acreditado que se hubiera cobrado dicha cantidad.
La sentencia ha declarado su validez, aunque no concede cantidad alguna al considerar que no se ha acreditado el pago.
Como ambas partes recurren dicho pronunciamiento, en primer lugar se va a examinar su validez, pues en caso de estimarse la misma, resulta innecesario entrar al estudio de si se ha probado o no su abono.
Sobre esta cuestión este Tribunal se había pronunciado en precedentes sentencias, así en la de 26 julio 2018, declarando la nulidad de la misma por abusiva. Sin embargo, ahora, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2019 que establece que dicha comisión no es abusiva si es trasparente, modificamos nuestro criterio interpretativo asumiendo así la referida doctrina jurisprudencial. La citada STS nº 44/2019, de 23 enero declara: ..." la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.
10.- No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. La tesis contraria llevaría al absurdo de que, para que el banco pudiera cobrar por estas actuaciones, las mismas habrían de estar externalizadas en una tercera entidad y solo en ese caso el banco podría repercutir en el cliente el precio cobrado por esa tercera entidad, que muy posiblemente pertenecería a su mismo grupo societario.
11.- Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.
Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art.60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria.
12.- La normativa posterior a la concesión del préstamo objeto de este litigio, que ha supuesto un progreso en la protección del cliente bancario, ha previsto también la existencia y licitud de esa comisión de apertura.
La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, contiene una regulación de la comisión de apertura en términos prácticamente idénticos a los de la Circular 8/1990.
Y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, prevé: 'En el apartado 'Otros componentes de la TAE' se enumerarán todos los demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos recurrentes, como las comisiones de administración anuales'." La citada sentencia del Tribunal Supremo añade " La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura'.
En consecuencia, no estando ante una comisión por actividad, sino ante una parte del precio, procede la estimación del presente motivo de apelación, declarando su validez al ser trasparente la cláusula y estar debidamente incorporada al contrato.
Por todo ello debe modificarse este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, eliminando de la misma la declaración de su nulidad, lo que hace innecesario pronunciarse sobre si se ha acreditado o no el pago de la misma.
QUINTO.- De la validez de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras También cuestiona la impugnante el pronunciamiento que declara la nulidad de la comisión por reclamaciones de posiciones deudoras, pues su devengo está condicionado a la existencia de gestiones de reclamación realizadas al cliente deudor, aparte de que no se ha acreditado que se haya producido el devengo de dicha comisión, por lo que no es posible acreditar que no ha habido actuaciones de la entidad prestamista que justifiquen la comisión cobrada.
En la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 2004 se establece ' por cada importe o cuota impagada, por las gestiones realizadas para el cobro de cualquier saldo deudor impagado se percibirá, por una sola vez, una comisión de dieciocho con cero tres euros (1803 €) por cada importe o cuota vencida e impagada'. Por su parte en la escritura de 2009 se prevé una ' comisión por reclamación de posiciones deudoras: veinticuatro euros (2400 euros)'.
La sentencia de primera instancia fundamenta la declaración de su nulidad en el hecho de que resulta desproporcionada, y por ello abusiva, al ser consumidores los prestatarios y no constar que su devengo se deba a servicios efectivamente prestados, como exige la normativa reglamentaria sobre intereses y comisiones, normas de actuación, información y publicidad de las entidades de crédito y para la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1989 y de 29 de octubre de 2011), así como el art. 82 del TRLGDCU y la Directiva 93/2013. Estaríamos ante una nueva indemnización por el incumplimiento de sus obligaciones, adicional a los intereses moratorios.
La recurrente sostiene que la expresión 'reclamada' conlleva necesariamente una actividad que implica un coste para la entidad, que es el que se cuantifica anticipadamente, y que se presta un servicio al cliente, no tratándose de una sanción. Se remite a la SAP MU, Sec. 4ª de 28 de marzo de 2018, Rollo 109/2018 (reiterada en la de 31 de mayo de igual año, Rollo 466/2018 y finalmente en la de 19 de diciembre de 2019 (Rollo 225/2019).
Ahora bien, tras la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, se ha seguido por esta Audiencia (así sentencia de 12 de diciembre de 2019) el criterio de mayor rigor en la exigencia de la transparencia de la citada cláusula para que sea válida, pues la sentencia del TS, en una cláusula que incluso preveía que se devengaría la comisión ' una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización', declara su nulidad porque considera que la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria, puesto que vendría, sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto (ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro).
En el caso ahora enjuiciado la cláusula es incluso más genérica que la contemplada en la sentencia del TS, conforme a lo términos en que está redactada y que más arriba se han transcrito .
La sentencia comentada del TS, en su FJ Cuarto, motiva la declaración de nulidad de la cláusula que examina de la siguiente forma: " 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.
Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: 'No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen'.
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU." En consecuencia, debe también desestimarse este motivo del recurso y mantener la declaración de nulidad de la citada cláusula.
SEXTO.- De los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos Finalmente la entidad prestamista en su impugnación plantea su disconformidad con la cuantía que se le condena a restituir al actor a consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, invocando la doctrina fijada por las sentencias del TS de 23 de enero de 2019. En concreto hace un breve resumen de lo fijado respecto a los gastos de notaría, registro de la propiedad, impuestos y gestoría, aunque no hace una exposición concreta respecto de las cantidades fijadas en la sentencia de primera instancia, limitándose a pedir que, de la fijada, se resten aquellos importes que no se correspondan con dicha doctrina.
La sentencia de primera instancia no ha concedido cantidad alguna por impuestos, y ha acordado que indemnice en la mitad de los gastos de notaría y en la totalidad de los registrales y gestoría, por lo que la única discrepancia con lo resuelto por la reciente jurisprudencia es el último concepto, pues se ha concedido en la sentencia recurrida la totalidad y sólo procede la mitad, y dado que la propia parte ahora apelada (el actor inicial) muestra su conformidad con que se reduzca dicha cantidad a la mitad, debe limitarse la estimación de este motivo de recurso a ese extremo.
SÉPTIMO.- De las costas procesales La estimación parcial del recurso y de la impugnación conlleva la no imposición a los apelantes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Guisuraga, en nombre y representación de D. Fernando , y también parcialmente la impugnación planteada por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1413/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes extremos: · El día inicial de los intereses que la demandada ha de abonar por las cantidades a indemnizar al actor por los gastos indebidamente impuestos será el de los respectivos pagos · Se declara la validez de la cláusula de apertura · Se reduce a la mitad la cantidad que en concepto de gastos de gestoría ha de reintegrar la demandada al actor.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
