Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 7/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100380

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1392

Núm. Roj: SAP T 1392:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120178150068

Recurso de apelación 7/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 560/2017

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Joan Roset Benito

Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU

Abogado/a: Maria Vilagut Isa

SENTENCIA Nº 379/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 15 de octubre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 7/2019, interpuesto por representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Joan Roset Benito, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Único de Falset, en juicio ordinario 560/2017, al que se opuso ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como demandante-apelada, representada por el procurador Don Josep Maria Blade Bru y defendida por la Letrada Doña María Vilagut Isa, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Se estima la demanda interpuesta por el procurador Dº Josep Maria Baldé Bru, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, contra Endesa DistrIbución Eléctrica, S.L, representada por el procurador Dº Rafael Gallego Veciana y en consecuencia:

1º.- Se condena a Endesa Distribución Eléctrica, S.L a abonar a la actora la cantidad de 9.191,85 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la LEC ;

2º.- Se condena a Endesa Distribución Eléctrica, S.L al pago de las costas devengadas en el proceso'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se personaron las partes y, designado ponente, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 15 de octubre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- Dedujo la parte actora, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, acción tendente a que se le reintegrase por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, el importe indemnizado a su asegurado, el Sr. Indalecio, por los daños y perjuicios ocasionados en el hotel-restaurante radicado en el Camí Vell de García s/n de la localidad de Mora la Nova, por anomalías en el suministro eléctrico entre los días 4 y 7 de febrero de 2017. Tales anomalías determinaron daños en una cámara frigorífica, un congelador, un lavavajillas y el deterioro de los alimentos que se encontraban en el interior de la totalidad de los aparatos de frío del riesgo asegurado. Si bien se peticionaba la condena en el suplico de la demanda a la suma de 9.531,60 euros, intereses y costas, esa cantidad se consignó por un error material, deducido de la propia demanda (hecho cuarto) y de la documental a ella acompañada, error material que apreció la sentencia, pues la reclamación se determinaba en la suma de 9.191,85 euros, desglosada en la cantidad de 1.815,25 euros, como coste de reparación de los electrodomésticos dañados a valor real y la suma de 7.376,60 euros por pérdida de los elementos refrigerados.

Al contestar la parte demandada, sin negar la legitimación activa y pasiva, negó las incidencias en el suministro que se describían en la demanda entre el 4 y el 6 de febrero de 2017, indicando que se recibió llamada de corte de suministro a las 8:23 horas del día 7 de febrero, quedando el suministro restablecido a las 13:44 horas, con lo que fueron 5 horas y 20 minutos de falta de energía. Subsidiariamente se opuso pluspetición respecto a la falta de acreditación de nexo causal entre los daños reclamados por pérdida de los productos y la fecha de la avería. No se aportaba el certificado de destrucción de los alimentos y se pretendía justificar la preexistencia e importe de los alimentos con base a una facturación que era expresamente controvertida como justificación de la reclamación, por las fechas de las facturas que databan de 2016 y hasta de 2015, no siendo admisible el registro de caja del supermercado DIA que no identificaba destinatario de la compra y en algún caso se especificaba como dirección de entrega otro negocio. Se negó, por tanto, que las facturas aportadas constituyeran la prueba de la preexistencia de productos no consumidos en febrero de 2017. También se adujo pluspetición por concurrencia de culpas por no disponer el asegurado de las protecciones reglamentarias en la instalación que, de estar en correcto funcionamiento, hubieran evitado el daño.

La sentencia dictada estima la demanda corrigiendo el error del suplico en la determinación de la cantidad reclamada y condena a la suma de 9.191,85 euros y a los intereses legales desde la interpelación judicial, sin perjuicio del devengo de los previstos en el art. 576 de la LEC y costas. Considera probado que existió una anomalía en el suministro eléctrico al establecimiento de autos, imputable a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, consistente en continuas interrupciones de tal suministro y se funda para determinar el alcance de los daños, especialmente en lo que hace referencia a la pérdida de productos refrigerados o congelados y su importe, en la pericial de la parte demandante.

La parte demandada formula recurso de apelación y combate exclusivamente en el recurso la inclusión en la indemnización total del importe de 7.376,60 euros por pérdida de los elementos refrigerados o congelados, peticionado que se reduzca la condena en esa suma. Reseña que esta reclamación se fundamenta en un listado confeccionado unilateralmente por el asegurado en la entidad actora. Toda vez que la sentencia incluye la indicación de que parte de los alimentos habían sido desechados antes de la visita por razones de higiene, manifiesta el recurrente que no se ha indicado qué alimentos fueron destruidos antes de que el perito comprobara su existencia, ni se aporta el certificado de su destrucción. Se duda de que el perito comprobara la veracidad del listado, siendo que la interrupción solo duró 5 horas y 20 minutos y hay alimentos incluidos en el listado que no se deterioran por el hecho de que pueda haber una interrupción del suministro eléctrico, sin olvidar que los hechos ocurrieron en febrero en que la temperatura ambiente no es elevada. Se incluye el IVA del importe de adquisición de los alimentos cuando se puede desgravar por el asegurado de sus declaraciones impositivas y las facturas aportadas son de fechas muy anteriores al siniestro, reclamándose más cantidad del producto que la consignada en las facturas o incluso la totalidad del precio, cuando había transcurrido en el momento del siniestro tiempo sobrado para que el producto se hubiera consumido. Hay facturas de diciembre de 2015 y de enero, marzo, mayo o julio de 2016. Se considera, en suma, que la parte actora no ha acreditado los daños y su importe, con lo que debe rechazarse la íntegra partida por reclamación de alimentos en la suma de 7.376,60 euros.

La parte actora impugna el recurso y solicita su íntegra desestimación. Aunque considera que el recurso podría plantear también pluspetición por el importe de la reparación de la cámara de congelación y del frigorífico, no se desprende tal cosa del recurso, mostrando la parte apelante solo disconformidad con la íntegra partida de reclamación de alimentos. Reseña sustancialmente la parte apelada que, en base a la pericial practicada, pudo comprobarse la preexistencia de los alimentos y su valor.

SEGUNDO.- Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

TERCERO.-La parte recurrente pretende se acoja su excepción de pluspetición rechazando en bloque la reclamación por alimentos deteriorados de 7.373,60 euros. Estropeándose una cámara de congelación, una cámara frigorífica y alterándose el funcionamiento de la totalidad de las instalaciones de frío de un local dedicado a hotel y restaurante, considera la parte recurrente que no debe indemnizarse ni un euro por la pérdida de alimentos. Sin embargo, no se considera que la Juez de Instancia haya incurrido en error en la valoración probatoria que funde la estimación del recurso, pues su conclusión se fundamenta razonadamente en una pericial acompañada a la demanda, ratificada y aclarada con contundencia por su autor, el Sr. Manuel, en la vista. El citado perito reseña que sí es cierto que partió para su valoración del listado que le facilitó el asegurado, pero, lejos de asumir sin comprobación alguna tal relación de daños, comprobó la preexistencia y menoscabo de cada uno de los elementos que comprendía el listado. Tal hecho lo reseñó varias veces en su declaración, sometida a inmediación y contradicción en el plenario. Así, explica que el asegurado, en previsión de que tendría que probar el daño, volvió a refrigerar los alimentos que se habían deteriorado para que pudiesen ser efectivamente comprobados en la inspección del seguro (minuto 19 de la grabación). Añade que no valoró alimentos que no estuvieran en la cámara y que no se hubieran deteriorado, esto es, incluyó en la valoración los alimentos perecederos que se vieron afectados por la subida de la temperatura y la ausencia de frío. En torno al minuto 25 añade el perito Sr. Manuel que, partiendo del listado facilitado por el asegurado, se procedió a puntear todos los productos del mismo que el asegurado había dejado almacenados en la cámara precisamente para que no hubiera problemas en su reclamación. Y comprobó que todo lo almacenado en la cámara estaba estropeado. Reitera que comprobó los alimentos del listado uno por uno y concluyó que estaban deteriorados. Había productos deformados por la pérdida de congelación e incluso tenían moho. A preguntas del letrado de la parte demandada descartó que pudiera existir confusión entre lo almacenado en la cámara, cuyos productos comprobó y que eran desechables y otros productos nuevos que pudiese haber disponibles para el consumo del restaurante entre el siniestro y la visita verificada el 14 de febrero de 2017.

Por tanto, no se trata de aplicar la doctrina mencionada en el recurso relativa a valoraciones efectuadas en base a declaraciones unilaterales del asegurado que un perito da por ciertas sin comprobarlas. Por el contrario, el perito Sr. Manuel reseña reiteradamente que todo lo deteriorado se conservó en la cámara en funcionamiento por el asegurado para su posterior comprobación por el perito, comprobación que el perito declara haber efectuado producto por producto, sin que nada advere lo contrario.

Es muy significativo que, aunque la sentencia atribuye al perito haber manifestado que parte de los alimentos del listado no se comprobaron porque fueron desechados por razones de higiene y se ampara el recurrente para combatir la sentencia en tal afirmación y en que no se especifican los productos desechados que no pudieron ser comprobados por el perito, ni se aporta certificado de destrucción, concluye la Sala que en este punto sí pudo existir un error de la juzgadora en la interpretación de lo que dijo el perito en la vista. Lo que manifestó el Sr. Manuel es que la relación de lo deteriorado se compadecía con la capacidad de los espacios de frío del asegurado, sin que afirmase en momento alguno, a lo largo de toda su declaración, que no pudo comprobar ciertos elementos que se habían tirado antes de su visita por razones de higiene. Tal hecho, ciertamente, no se indica en el informe escrito, ni en la vista, como ha podido comprobar esta Sala con el visionado de la grabación. Por el contrario, el perito Sr. Manuel insiste en que realizó la comprobación de todos los productos del listado, que observó personalmente, concluyendo que todos los productos reclamados estaban en la cámara y se habían deteriorado.

Corrobora la constatación que verificó el perito Sr. Manuel el extenso reportaje fotográfico que adjuntó a su informe, en que se veían multitud de alimentos almacenados y que se vieron afectados por las interrupciones en el suministro eléctrico. No solo la magnitud de la afectación que muestran las fotografías es plenamente compatible con la relación del deterioro que se acompaña al informe pericial, sino que en algún caso hay evidentes muestras de corrupción o afectación de los alimentos.

Y partiendo de la comprobación de la preexistencia de los elementos dañados que fueron íntegramente conservados por el asegurado en una cámara precisamente para que no se pusiera en duda su menoscabo, el valor de estos elementos es determinado y ratificado por el perito en su informe. Y debe destacarse que esa valoración no resultó contradicha por prueba verificada de contrario. Y es que el perito Don Rafael, que propuso la parte demandada, no realiza valoración alguna de los productos porque entiende que no se acreditan deteriorados. No se advierte desproporción entre las valoraciones que incluye el informe pericial ratificado del Sr. Manuel y los precios de las facturas acompañadas respecto a determinados productos, aunque las facturas sean alusivas a adquisiciones de análogos alimentos que no fueron los concretamente deteriorados.

Insiste el recurso en que se reclaman alimentos en base a facturas que son muy anteriores al siniestro, muchas del año 2016 y se valoran los alimentos de manera no totalmente coincidente con las facturas, aunque también efectúa reproche cuando los precios son coincidentes. Como reseña la sentencia dictada, las facturas aportadas con la demanda no sirven para determinar la preexistencia de los efectos, ni su valor, ni comprenden todos los productos afectados. No se funda la reclamación en dichas facturas y es que el perito Sr. Manuel reseña que era conocedor de que las facturas aportadas no correspondían a la concreta adquisición de los productos reclamados, facturas que el asegurado no tenía disponibles al tiempo de recabarlas, aunque sí tuvo en cuenta los precios que recogían las facturas para fijar una valoración de lo dañado. Constan emitidas la mayoría de ellas en diversas mensualidades de 2016, varios meses antes del siniestro, aunque hay facturas y albaranes datados de enero de 2017. Lo que sí permiten constatar es que el negocio del asegurado era objeto de un suministro constante y abundante de productos en espacios limitados de tiempo, lo que hace perfectamente posible la pérdida que el perito efectivamente comprobó, sin que se haya acreditado la incorrección del precio por él valorado.

Se alude novedosamente en apelación que hay una incorrecta inclusión del IVA en la reclamación, IVA que podía ser objeto de desgravación por el asegurado. Al margen de que el perito no fue interrogado sobre la inclusión o no del IVA, este motivo de oposición no fue alegado en contestación, ni discutido en juicio y no pudo ser valorado en sentencia. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre) y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La invocación al apelar de motivos de oposición no aducidos al contestar, como requiere el art. 405 de la LEC, comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas ' ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras). Por tal razón debe rechazarse este motivo de apelación.

También reseña el recurrente novedosamente al apelar, pues no lo manifestó en la contestación como motivo de oposición, aunque el informe pericial presentado a su instancia sí menciona esta cuestión, que parte de los productos reclamados no pudieron verse afectados por la ausencia de frío, teniendo en cuenta que la interrupción del suministro duró 5 horas, 20 minutos, 2 segundos y que era el mes de febrero. Debe reseñarse, para comenzar que el informe pericial de la parte actora da cuenta del comienzo de la incidencia el 4 de febrero de 2017 con interrupciones constantes del suministro y un cese total de energía a las 22,00 horas del día 6 de febrero, suministro que no fue restaurado hasta las 11,52 horas del día 7 de febrero. De esa manera, dice el informe de la parte actora, la temperatura de la cámara de frío y de los congeladores estuvo variando constantemente durante un período de 72 horas y el suministro se interrumpió totalmente durante 14 horas. Las interrupciones continuas del suministro se declaran probadas por la sentencia de instancia, en pronunciamiento no expresamente impugnado por el recurrente, reseñando el testigo reparador Severiano, quien corrobora la existencia de anomalías en el suministro determinantes de los daños, que ya había sido avisado antes de la avería definitiva porque las cámaras bajaban de temperatura. Por tanto, no se evidencia que la única incidencia fuese el corte total del suministro durante 5 horas y 20 minutos como recoge el SGI, sino que las anomalías en el suministro se prolongaron durante más de tres días, debiendo tener además en cuenta el tiempo precisado para la reparación de la cámara frigorífica y el congelador. Por otra parte, aunque el suceso ocurriera en febrero, tuvo lugar en un establecimiento de restauración y hotel que se entiende dotado de calefacción, con lo que no es especialmente trascendente la temperatura exterior.

Por otra parte, respecto a la inclusión en la lista de productos que no requieren frío para su conservación, el perito Sr. Manuel reseña que solo incluyó en la valoración los alimentos perecederos afectados por la pérdida del frío y ninguna prueba pericial advera lo contrario. En este sentido el Sr. Rafael reseña en su informe al folio 116 que muchos de los productos incluidos en las facturas ' son no perecederos y de conservación en congelador y/o cámara (garrafas aceite, café, arroz, pasta, galletas, aguas, refrescos, cervezas, vinos, cavas, cavas, licores, detergentes, rollos de papel multiusos, sacos de basura...)'.Pues bien, se da la circunstancia de que ninguno de los productos mencionados por el perito de la parte demandada se incluye en la reclamación. Reseña el recurso que ciertas frutas y verduras o productos como aceitunas, pimienta verde, fuets, mermeladas o salsas, no se deterioran por el hecho de se pierda el frío. No se concretan las frutas y verduras que no se deterioran por estar varios días sin refrigeración, no se reclama pimienta verde, sino pimiento verde y no se reclaman fuets, sino otros embutidos y ciertas fotografías son claramente representativas de su deterioro. No se tiene en cuenta tampoco que parte de los alimentos reclamados estaban congelados siendo que su descongelación exigiría su utilización inmediata que no se acredita posible. Por otra parte, se trata de alimentos destinados al consumo público en un establecimiento de restauración y la mínima sospecha de degradación del alimento exige que se descarte su utilización. El perito de parte actora reitera que no incluyó en la valoración alimento que no estuviera deteriorado y afectado por la pérdida de frío y no hay prueba para desvirtuar tal conclusión pericial, sometida a la sana crítica de la Juzgadora de Instancia.

En suma, la sentencia de primera instancia basa su conclusión condenatoria al importe de los alimentos en una pericia aportada por la demanda, que fue ratificada y explicada en juicio por su autor. La parte demandada, que articula novedosos motivos de oposición al apelar que no dedujo en forma en su contestación, como era preceptivo de acuerdo con el art. 405 de la LEC, basó su oposición sustancialmente al contestar en que no se podía acreditar la preexistencia de los alimentos deteriorados y su importe en las facturas aportadas. También manifestó que no se aportaba certificado de destrucción. Pero, lo cierto es que el perito manifestó que no basó la determinación de la preexistencia de los efectos dañados en las facturas, sino que comprobó directamente el género afectado, constatando, uno por uno, que los alimentos reclamados estuvieran en la cámara donde se almacenaron en espera del perito y se vieran deteriorados. Otra cosa es que los precios de los productos según las facturas sirvieran de orientación al precio determinado en la pericial que el Sr. Manuel, sin prueba en contrario, considera correcto y ajustado al mercado. No declaró el asegurado en la vista para ser preguntado por la razón de que no se suministraran las facturas relativas a la concreta adquisición de los productos deteriorados, sin que se acredite mínimamente que existía por su parte un ánimo defraudatorio o de ocultación. También reseña la sentencia de instancia y no le falta razón, que era la aseguradora ahora demandante la llamada a indemnizar los daños, que efectivamente indemnizó y por tanto no cabe considerar que el perito contratado por la aseguradora iba a admitir una reclamación que careciera de justificación. No puede decirse que la Juez de Primera Instancia incurriese en error alguno de valoración probatoria por fundar su decisión razonada y motivada en una pericial no desvirtuada por prueba alguna, no solo en la determinación de la preexistencia de los productos, sino en su valor. Impugnaba la parte demandada al contestar esta reclamación de alimentos deteriorados porque sustancialmente entendía que se basaba en las facturas aportadas, pero, como concluye la sentencia, no era esa la fundamentación. Fue el perito propuesto por la parte actora, que ratificó su informe en juicio, el que comprobó uno a uno los productos y determinó la valoración.

No concurrente error en la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada, pues no debe excluirse, como pretende el recurrente, la reclamación de los alimentos por importe de 7.376,60 euros.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Falset en juicio ordinario 560/2017, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

3) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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