Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 379/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 159/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 379/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021100536
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:3137
Núm. Roj: SAP IB 3137:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00379/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07040 42 1 2018 0024901
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2018
Recurrente: Carlos Alberto, Vanesa , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN, NANCY RUYS VAN NOOLEN , NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: PEDRO MORELL POU, PEDRO MORELL POU , PEDRO MORELL POU
Recurrido: COL.LEGI SANT FRANCESC D'ASSIS, CALVIA BALEAR DE FACHADAS , Jesús Luis
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, CATALINA LLULL RIERA , JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLO, , ANGEL SIMON ESPINAR GILI
Rollo núm.: 159/21
S E N T E N C I A Nº 379/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma bajo el número 853/18, Rollo de Sala número 159/21, entre:
- COL·LEGI SANT FRANCESC D'ASSIS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, y asistido por el Letrado Don Pedro Munar Rosselló, como parte actora apelada; y
- Don Carlos Alberto, Doña Vanesa, y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, y asistidos del Letrado Don Pedro Morell Pol, como parte demandada y apelante; con la intervención provocada por parte de esta última de la entidad CALVIÀ BALEAR DE FACHADAS S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Llull Riera y asistida por el Letrado Don Bartolomé Obrador Gomila, Don Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Bujosa Socias, y asistido por el Letrado Don Angel Espinar Gili.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, en el Juicio Ordinario número 853/18, se dictó sentencia el veinte de julio de 2.020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por COL·LEGI SANT FRANCESC D'ASSIS, representada en Juicio por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Sebastián Company- Chacopino Alemany en ejercicio de una acción de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios , dirigida contra los demandados, Dº. Carlos Alberto, Dª. Vanesa, y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado pro la Procuradora de los Tribunales Dª.Nancy Ruys Van Noolen, acordando los siguientes pronunciamiento:
1.Se declara la responsabilidad solidaria Dº. Carlos Alberto, Dª. Vanesa, y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por los defectos constructivos consistente en falta de solución constructiva a los puntos singulares de la cubierta proyectada particularmente en el arranque con el lucernario y de piezas especiales de remates en las cubiertas, así como defectuosa ejecución generalizada del remate de la cubierta con el canalón de recogida de aguas pluviales.
2. Condeno solidariamente Dº. Carlos Alberto, Dª. Vanesa, y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,a abonar a mi mandante la cantidad de noventa y cuatro mil trece euros con veintiocho céntimos ( 94.013,28€),más los intereses legales a contar desde 28 de septiembre de 2015 a los Arquitectos Superiores y el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS a la entidad aseguradora.
3.Condeno solidariamente a Dº. Carlos Alberto, Dª. Vanesa, y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al reintegro de las costas causadas en el presente procedimiento.
IMPONGO las costas a ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de la intervención provocada de CALVIÀ BALEAR DE FACHADAS S.L , representado por Dª. Catalina Llull Riera y Dº. Jesús Luis, representado por Dº. José Bujosa Socias, al haber promovido de forma innecesaria o no justificada su intervención'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, señalándose al efecto fecha para vista, deliberación y votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La representación de COL·LEGI SANT FRANCESC D'ASSIS formuló demanda de juicio ordinario contra Don Carlos Alberto, Doña Vanesa, y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ejercitando acción de responsabilidad legal, contractual y extracontractual por razón de la prestación de servicios profesionales como arquitectos superiores en relación a las obras de reforma y ampliación del edificio propiedad de la actora, sito en DIRECCION000, NUM000, de Palma, interesando que se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de su mala praxis profesional, así como los vicios y defectos constructivos reclamados por mi mandante y descritos en el cuerpo de este escrito e informe pericial que se acompaña. 2. Y en consecuencia, por dicho título, se condene solidariamente a todos los codemandados a abonar a mi mandante la cantidad de noventa y cuatro mil trece euros con veintiocho céntimos (# 94.013,28 # €), más los intereses legales (1.108 CC) a contar desde 28 de septiembre de 2015 (auto que resuelve las diligencias preliminares) a los Arquitectos Superiores y el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS a la entidad aseguradora. 3. Se condene solidariamente al reintegro de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
A dicha demanda se opusieron los demandados, interesando su íntegra desestimación y su absolución respecto a los pedimentos contra ellos dirigidos, con imposición de costas a la parte demandante. Opusieron con carácter previo la preclusión de los plazos y la prescripción de acciones y, en cuanto al fondo del asunto, señalaron que era carga de la prueba de la actora la concurrencia de todos los elementos que pudieran dar lugar al nacimiento de la responsabilidad contractual que afirmaba (daño, acción u omisión culposa o negligente y relación de causalidad), negando que ello se desprendiera de la demanda y del informe pericial aportado con ésta.
La demandada ASEMAS solicitó, a su vez, la intervención provocada de la entidad CALVIÀ BALEAR DE FACHADAS S.L, y de Don Jesús Luis, en razón a su participación en el proceso constructivo; y, dado traslado a la parte actora para alegaciones sobre la referida llamada al proceso, se opuso a la intervención de la referida mercantil, no oponiéndose a la del Sr. Jesús Luis siempre que hubiera participado en la dirección de la obra, aunque sin aceptar la ampliación de la demanda contra él. Finalmente, por el Juzgado a quo se acordó la llamada de la referida mercantil y del Sr. Jesús Luis en calidad de interviniente procesal, sin adquirir la condición de parte procesal. Así las cosas, CALVIÀ BALEAR DE FACHADAS S.L se persono en forma y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con expresa imposición en costas a ASEMAS por haberle traído al proceso, y el codemandado Sr. Jesús Luis solicitó la desestimación de la demanda y la expresa condena en costas a ASEMAS y los Sres. Carlos Alberto y Vanesa por haberles llamado al proceso.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados iniciales, en los términos que figuran en el Fallo de la misma y que han sido ya transcritos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución. Tras apreciar la caducidad y prescripción de las acciones por defectos en la ejecución de las obras contratadas con fundamento en la LOE frente al constructor (que no fue llamada al proceso, siendo Carlvià Balear de Fachadas SL únicamente subcontratista) y al arquitecto técnico, consideró acreditados, sobre la base de la acción de responsabilidad contractual ex art. 1.101 y concordantes CC, los elementos que dan origen a su nacimiento.
La representación de los Sres. Carlos Alberto y Vanesa, y la entidad ASEMAS, tras señalar que no impugna la imposición de las costas a Asemas por la llamada en garantía de Calviá Balear de Fachadas, S.L. y de D. Jesús Luis, a cuyo pronunciamiento expresamente se aquieta, se alza en apelación interesando que se dicte nueva sentencia en este segundo grado jurisdiccional por la que, revocando la de instancia en los extremos recurridos, se desestime la demanda deducida contra sus representados, absolviéndolos de todos los pedimentos formulados y con imposición de costas a la parte demandante, y todo ello de acuerdo a los motivos que se examinarán en posteriores fundamentos de esta resolución.
A dicho recurso se ha opuesto la parte actora apelada, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. En el mismo sentido se ha formulado oposición al recurso por la representación de Don Jesús Luis, que ha interesado la confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-En el marco de la acción de responsabilidad contractual, ejercitada por la parte actora, plantea de inicio la parte apelante que el incumplimiento que denuncia la demandante se limita a la fase de diseño de la obra (redacción de los proyectos básico y de ejecución), pero no a la fase de dirección de obra. Por esta razón (no haber fijado en los hechos y fundamentación jurídica de la demanda los elementos del presunto incumplimiento de la dirección de la obra por los demandados), y a su criterio, queda excluida del objeto del proceso la supuesta responsabilidad en cuanto a la fase de dirección (que va más allá de la redacción de aquellos proyectos), en observancia del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC), por lo que no resultará posible afirmar su responsabilidad por una eventual deficiente dirección de la obra.
A partir de esta alegación (expresada en la Alegación Segunda del escrito de recurso), la misma representación pasa a argumentar en contra del análisis expuesto en la sentencia de primera instancia, y de la decisión finalmente adoptada. Y concretamente en su Alegación Tercera, señala que la juzgadora a quo imputa a los demandados un incumplimiento producido durante la fase de dirección de las obras, extremo que la propia apelante rechaza en razón a que, como ya se ha dicho, la actora no denunció un incumplimiento de tal clase (dirección de la obra); añadiendo que, aun en el caso de que sí lo hubiera denunciado, los demandados quedarían igualmente exonerados de responsabilidad porque todas las deficiencias caerían en el ámbito o esfera de responsabilidad del constructor o subcontratista y del aparejador (profesionales contra los que no se ha dirigido acción), no de la redacción del proyecto, ni tampoco de la alta dirección de la obra.
TERCERO.-Entrando a resolver los motivos planteados, consideramos adecuado partir del análisis que de las deficiencias constructivas origen de las humedades y filtraciones de agua realiza la sentencia apelada y que integran el daño sufrido por la parte actora. En ella, concretamente en su FJ 5º, se relacionan las mismas de forma razonada y sobre la base de los distintos dictámenes periciales aportados al proceso, concluyendo la juzgadora a quoque resultan acreditadas las señaladas en los Grupos 1, 2 y 3 del dictamen de la Sra. Carolina, a saber: ' filtraciones visibles desde la planta inferior en correspondencia de: Grupo 1.- Falso techo zonas comunes escalera y fachada patio interior. Grupo 2.- Falsos techos en dos aulas. Grupo 3.-Falsos techos de las 2 aulas en correspondencia del encuentro con la fachada principal a DIRECCION000'. Filtraciones y humedades que, incluso, se han agravado a causa del tiempo transcurrido y que, en realidad, no son discutidas (de hecho, la propia parte apelante reconoce que de la prueba practicada resulta 'innegable' que la Colegio ha sufrido un daño -Alegación Quinta del recurso-). En cuanto a su origen, en el FJ 6º se analizan con detalle por la juzgadoraa quolos distintos informes periciales aportados, concluyendo razonadamente, ya en el FJ 7º, la responsabilidad de los demandados, expresándola en los términos siguientes: 'se produjo una falta de diligencia por parte de los arquitecto al omitir la correcta solución constructiva de la cubierta, en la zona de arranque con el lucernario y también de los remates de las pendientes, y además una falta de vigilancia en la forma como se ejecutaba la cubierta, dado que las deficiencias son bastante generalizadas, provocando importantes filtraciones, con infracción de lalex artis, y de la que debe responder los arquitectos demandados de conformidad con el art. 1101, y art. 1588 y ss del Código Civil, y el art. 1591 párrafo segundo'.
Pues bien. La representación apelante combate la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quoen su sentencia, así como las conclusiones alcanzadas en ella para derivar la responsabilidad del daño hacia sus representados. En cuanto a los defectos relacionados con los remates de la cubierta con el canalón perimetral de recogida de las aguas pluviales, señala que se trata de un defecto de estricta ejecución material, sin relación con el proyecto elaborado, del que por tanto no pueden ser responsabilizados sus representados. Y en cuanto a la falta de especificación en el proyecto de la solución específica que debe darse en el punto de unión ente las dos pendientes de la cubierta que cae sobre la DIRECCION000, ni de las piezas especiales que deben ejecutarse en los puntos especiales de la cubierta, considera que no constituyen una defecto de proyecto, basándose para ello en la testifical del Sr. Alfonso (en relación a la suficiencia con atender a las instrucciones del fabricante para la ejecución de los paneles a colocar).
Las alegaciones que en este punto formula la parte apelante se enmarcan en su tesis de ausencia de responsabilidad bien porque las deficiencias referidas no constituyen defectos, bien porque, no siéndolos, no se ha accionado por la actora respecto a posibles fallos de alta dirección. Sin embargo, entendemos que la actora sí ha incluido en su demanda de responsabilidad contractual tanto los defectos de proyecto como los propios de la alta dirección, que igualmente asumieron los arquitectos demandados, hasta el punto de certificar la finalización de obra, como luego desarrollaremos más ampliamente.
CUARTO.-Cuestiona también la parte apelante la cuantía en que la juzgadora a quoha fijado la indemnización correspondiente a favor de la parte demandante.
En su FJ 8º, la sentencia establece como indemnización el importe correspondiente a la sustitución completa de la cubierta (94.013,28 €), que es lo reclamado por la actora en base al informe de la perito Sra. Carolina. Rechaza fijar la indemnización correspondiente en función del coste de reparación de la cubierta, coste que figura calculado en los informes de los peritos Sr. Belarmino (29.365,46 €) y Sr. Benito (20.169,06 € -si bien éste no incluye IVA, licencias y honorarios técnicos-).
Tres motivos aduce la parte apelante para oponerse a la decisión judicial en este punto, a saber: a) falta de motivación suficiente, ya que es técnicamente posible la reparación de la cubierta sin necesidad de su completa sustitución; b) la pérdida de la condición de perito en este proceso de la Sra. Carolina (perito propuesta por la parte actora), al participar en las obras de sustitución de la cubierta que actualmente se están llevando a cabo en el edificio; y c) la inferior cualificación de dicha perito respecto a los restantes, Sres. Belarmino y Benito, que son arquitectos superiores.
El motivo no puede ser estimado. La sentencia recurrida explicita los criterios tenidos en cuenta para optar por la valoración correspondiente a la sustitución íntegra de la cubierta. Al respecto dice: ' la zona de cubierta afectada es bastante extensa, incluso si se observa el croquis que proporciona el arquitecto Sr. Benito (vid pag.53 de su dictamen) y por cuanto para reparar una zona seguramente sea preciso levantar y actuar sobre otras, considerando que una sustitución total de la cubierta está justificada cuando los daños que la misma presenta son importantes, y además por cuanto la obra de reforma que efectivamente va a emprender el colegio según comunicación previa de licencia de obra presentada el día 11 de junio de 2020, tiene un presupuesto de ejecución material de 129.443,97 € y 17.355,96 € de seguridad (el colegio Sant Francesc necesita actuar ante la importancia de las filtraciones es por ello que presenta la comunicación previa para la concesión de la licencia e iniciar las obras en verano, habiendo acompañado dicha documentación el día del juicio, que fue admitida por ser de fecha posterior)'.Tal motivación es fruto de una valoración conjunta en la sentencia de las pruebas practicadas, singularmente las periciales aportadas y, junto a ellas, las testificales de los Sres. Dionisio, Blas y Alfonso, confirmatorias de la la progresión en el tiempo del deterioro de la cubierta, el peligro de caída o desplome de falso techo y las inundaciones en varias aulas. Valoración que, en fin, responde a la aplicación de los criterios previstos al efecto por el legislador, confirmados por la interpretación jurisprudencial (sistema de libre valoración de la prueba; por todas, la S TS 5-4-2013, con cita de la 81/2007, de 2 febrero, la 670/2010, de 4 de noviembre, y la 485/2012, de 18 de julio, que reiteradamente lo indican), particularmente en lo que respecta a la prueba pericial, sobre la cual, una vez sometida a los controles de contradicción y de contenido ( art. 347 LEC), quedó sujeta, conforme al art. 348 LEC, a la apreciación de la juzgadora a quo con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y así ha ocurrido en este caso, sin tacha alguna de irracionalidad, arbitrariedad o de falta de lógica en la valoración, que lleva a concluir que la cubierta no cumple la finalidad que le es propia.
En cuanto a la pérdida de la condición de perito de la Sra. Carolina producida con posterioridad a la interposición de la demanda, se aduce que en la actualidad la Sra. Carolina está especialmente interesada en la solución de la sustitución, ya que ésta se está ejecutando bajo su dirección. Sin embargo, esta circunstancia sobrevenida, no prevista en la LEC como motivo de recusación, posterior a la elaboración de su informe (en el que consta la fórmula de juramento prevista en el art. 335 LEC), no determina una pérdida de objetividad en su dictamen, ni se plantea cuestión ex art. 343 LEC. Por último, la cualificación profesional de la Sra. Carolina, que a diferencia de los Sres. Belarmino y Benito, no es arquitecto superior, no comporta vulneración de la exigencia establecida en el art. 340.1 LEC (poseer el título oficial que corresponde a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste), ni es razón suficiente para dar prevalencia a su solución de reparación en lugar de sustitución de la cubierta.
Concluimos, pues, que ninguno de los argumentos de la sentencia, antes transcritos, resulta eficazmente contradicho por las alegaciones de la parte apelante sobre este punto, por lo que procede estimar debidamente justificada en la valoración probatoria expuesta en orden a amparar en el art. 1.101 y concordantes CC el importe de la indemnización.
QUINTO.-Mediante las alegaciones Cuarta, Quinta y Sexta del recurso, la representación apelante niega la concurrencia de los requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad contractual contra ella formulada. En la primera aborda la inexistencia de acción u omisión negligente por parte de los arquitectos demandados. En la segunda, cuestiona que el daño sufrido por la actora responda a una negligencia profesional de dichos arquitectos, y que su importe deba ser el reclamado por la actora (coste por sustitución). Y en la tercera niega la relación de causalidad entre el daño y la conducta profesional de los arquitectos demandados.
Al desarrollar su argumentación, la parte apelante insiste en negar que el proyecto redactado por los arquitectos demandados tenga deficiencias o esté redactado negligentemente. Razona al respecto que el proyecto establece un margen más o menos amplio para que la dirección facultativa adopte decisiones en obra que complementen o incluso contradigan lo que al respecto establezca el proyecto, siendo ejemplo de ello el hecho de que en la actualidad la Sra. Carolina, como directora de la ejecución material de las obras de sustitución de la cubierta, está complementando el proyecto redactado por los demandados, sin necesitar uno nuevo. En cuanto al alcance del daño, considera injusto que este comporte el coste de sustitución total de la cubierta. Y, por último, en cuanto a la relación de causalidad, tras alegar que la carga probatoria incumbe a la actora ex art. 217 (pues en el ámbito de la responsabilidad contractual no se produce la inversión de la carga de la prueba), y sostener la aplicabilidad al caso de la teoría de la causalidad adecuada, concluye que la omisión en el proyecto de la correcta solución constructiva de la cubierta en la zona de arranque del lucernario, así como en los remates pendientes, no es la causa adecuada de las deficiencias, como lo prueba el hecho de que en el momento presente la reparación que se está realizando no ha precisado la redacción de un nuevo proyecto, sino que el que se ejecuta es el redactado por los demandados, situando la diferencia en la ejecución por una constructora diligente y una correcta ejecución por la aparejadora.
Frente a estas alegaciones, vemos de entrada que la sentencia apelada, tras estudiar los informes periciales, relacionándolos, señala en su FJ 7º que 'todos los peritos coinciden que la cubierta presenta puntos singulares que debían haber sido objeto de un estudio más detallado en el proyecto, en particular en la zona de cubierta donde arranca el lucernario, y además la perito de la actora y del arquitecto técnico, consideran que falta un estudio de detalles de determinadas piezas de remate'. Ello le ha permitido concluir la existencia de una falta de diligencia de los arquitectos al omitir la correcta solución constructiva de la cubierta, en la zona de arranque con el lucernario y también de los remates de las pendientes; aspectos que responden, precisamente, a un defecto de proyecto, que se complementa con el de dirección, igualmente imputable a los arquitectos demandados, habida cuenta de su intervención a lo largo del proceso de construcción (documentalmente acreditada por las facturas aportadas con la demanda referidas no sólo al proyecto sino también a la dirección de obra -facturas de 09.02 y 09.09.09), y que culminó con la expedición del certificado de final de obra el 02.07.09 (como consta por la documental aportada con el escrito de demanda) por entender que ésta se ajustaba al proyecto por el que se obtuvo la licencia. En consecuencia, entendemos acreditada la concurrencia de los tres elementos cuestionados y, con ello, el nacimiento de la responsabilidad civil reclamada al amparo del art. 1.101 CC, así como su alcance económico, tal y como se ha establecido en la sentencia apelada.
SEXTO.-En su último motivo de recurso, la parte apelante plantea la indebida imposición a la entidad ASEMAS de los intereses moratorios del art. 20 LCS. Con cita y transcripción del apartado 8 de dicho precepto legal, que establece que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable',sostiene que corresponde al Tribunal valorar si concurren en el caso tal clase de causas y, a tal efecto, alega que efectivamente resulta de aplicación el referido apartado legal porque la acción sólo se ha dirigido contra los Arquitectos Superiores por deficiencia en la redacción del proyecto, cuando resulta que la causa de las humedades y filtraciones se halla en la deficiente ejecución material y deficiente dirección de dicha ejecución por el Aparejador, y porque no hay razón para no haber demandado a la constructora principal ni a la subcontratista, cuya buena praxis habría evitado los daños, así como que la pretensión actora, que era que los demandados financiaran una nueva cubierta, determinó la necesidad de acudir a la vía judicial para dirimir responsabilidades y cuantificar los daños sufridos, sin que por tanto la conducta de ASEMAS pueda reputarse dilatoria o de mala fe.
El motivo no puede ser acogido. Además de que esta cuestión no se alegó en la contestación a la demanda, ni se planteó en el momento de la fijación de los hechos controvertidos en el trámite de la audiencia previa, a fin de posibilitar su debate contradictorio, las razones que se alegan para fundar la aplicación de la excepción a la obligación general del asegurador al pago de los intereses previstos en el propio art. 20 LCS no justifican la exoneración que se pretende. Desde el año 2015 ASEMAS tenía formal conocimiento de las deficiencias denunciadas por la actora, llegando a designar un perito arquitecto superior, Sr. Humberto (respecto de quien el testigo Sr. Dionisio, gerente del Colegio demandante, manifestó que se habían reunido en el año 2015 y que le pudo enseñar personalmente la cubierta). Así se desprende del interrogatorio a la Sra. Carolina, el documento 7 acompañado con la demanda (correo electrónico) y el procedimiento de Diligencias Preliminares número 648/2015, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número Ocho.
SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, en el bien entendido que las mismas no alcanzarán a las generadas en la oposición al recurso formulada por la representación de Don Jesús Luis, habida cuenta que el pronunciamiento de la sentencia relativo al mismo no ha sido objeto de recurso, tal y como expresamente se indicó por la parte apelante en el cuerpo de su escrito de interposición.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

