Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 379/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 658/2020 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 379/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100353

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12129

Núm. Roj: SAP M 12129:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2018/0005807

Recurso de Apelación 658/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 563/2018

APELANTE:Dña. Zaira

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO:D. Marcelino

PROCURADORA Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 379/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Zaira, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y asistida por el Letrado D. Rubén Montoya Caballero, y de otra, como demandado-apelado D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Majadahonda, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Zaira contra Marcelino, con condena en costas a la primera'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de octubre de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Majadahonda, se alza la apelante DOÑA Zaira alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Sobre el error en la valoración de la prueba y la ausencia de valoración probatoria de la totalidad de la prueba documental admitida como prueba, así como manifiesto y claro error en la apreciación de material probatorio citado en la sentencia recurrida; escasa fundamentación de las valoraciones del Juez a quo;

2º.- Indebida inaplicación del artículo 1484 y 1486 del C. Civil y el ejercicio de la acción principal edilicia actio estimatoria o quiantm minoris, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos necesarios para la exigencia del saneamiento por vicios ocultos;

3º.- Indebida interpretación de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del C. Civil (aliud pro alio) en relación a la acción subsidiaria ejercida; y

4º.- Sobre la imposición de costas por la sentencia (serias dudas de hecho o de derecho).

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Zaira contra DON Marcelino, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 9 de abril de 2018, la actora mediante escritura pública de compraventa, adquirió la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, siendo el vendedor DON Marcelino;

2.- Que la vivienda fue entregada el mismo día, y la compraventa se realizó a través de la intermediación inmobiliaria de Doña Debora, de la empresa AVISTA VIVIENDA;

3.- Que a pesar de encontrase la vivienda vendida reformada escasos meses antes de la compraventa, a mediados de junio de 2018 comenzaron a aflorar una serie de patologías que inmediatamente fueron puestas en conocimiento de la intermediaria;

4.- Que ante la pasividad del vendedor, encargó informe pericial sobre los defectos (vicios ocultos) a SANTIAGO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L.P., que fue redactado con fecha 5 de octubre de 2018, que recogió diversas patologías como humedades, falta de apoyo del suelo laminado de madera, etc.;

5.- Que el coste de la reparación asciende a 15.121,67 euros, que es la cantidad que le tiene que abonar la compradora para paliar los vicios ocultos existentes al momento de la venta, y que se corresponde con el menor precio de adquisición que se establece en el artículo 1484 del C. Civil en relación a la rebaja del precio, y que debe soportar la vendedora en tenor de lo establecido en el artículo 1486 del mismo texto legal;

6.- Y en virtud de lo expuesto ejercitaba la acción de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida (acción estimatoria o de rebaja del precio); con carácter subsidiario, la acción de indemnización de los artículos que regulan las obligaciones y contratos respecto a la responsabilidad civil por dolo, culpa o negligencia, y de esta forma subsidiariamente, se insta la reparación del perjuicio sufrido, indemnizando a la demandante en la suma de 15.121,67 euros, añadiendo que la aplicación de la figura del 'aliud pro alio' es subsidiariamente aplicable a este supuesto;

7.- Y en base a ello solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a abonarle la suma de 15.121,67 euros.

TERCERO.-El primero de los motivos de impugnación denunciados es el referido al ' error en la valoración de la prueba y la ausencia de valoración probatoria de la totalidad de la prueba documental admitida como prueba, así como manifiesto y claro error en la apreciación del material probatorio citado en la sentencia recurrida, con escasa fundamentación de las valoraciones del Juez al quo';y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia no contiene un relato de hechos probados a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, lo que dificulta enormemente la formulación del recurso de apelación, por lo que este primer motivo se fundamenta en la errónea (también incompleta) valoración probatoria; en definitiva que las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia son erróneas, incompletas e insuficientes para llegar a las conclusiones jurídicas que se extraen o para asumir las que interesaba en su demanda y que por tanto, deben ser corregidas por este Tribunal.

Añade que es difícil un supuesto más claro y notorio de saneamiento por existencia de vicios ocultos, y para poder llegar a esta conclusión derivada de la prueba practicada, es preciso referirse a los hechos que han sido acreditados en el procedimiento, muchos de ellos, lisa y llanamente reconocidos por los propios demandados y testigos en el acto del juicio, y que, a pesar de haberse omitido por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, estima que tienen una importancia decisiva para resolver las pretensiones ejercitadas.

En primer lugar, y como recuerda la STS de 2 de marzo de 2021, ' es jurisprudencia constante de esta sala que la omisión de un apartado específico dedicado a los hechos probados no infringe la previsión contenida en el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civily no determina por sí la nulidad de la sentencia. Así lo expresamos en las sentencias 18/2013, de 8 de febrero , y 459/2019, de 22 de julio , con referencia a otras anteriores: '[Esta sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre , y 301/2012, de 18 de mayo )'.

En apoyo de sus pretensiones, la ahora recurrente presentó un Informe Pericial elaborado por los Arquitectos Don Luis Carlos y Don Vidal, que señalaban los defectos que presentaba la vivienda y que son objeto de la presente reclamación:

1.- Patología por humedades, que se encuentran en los tabiques que conforman los 2 cuartos de baño, y en cuanto a su descripción 'se presentan manchas de humedad y abombamiento de la capa de acabado de pintura de los paramentos colindantes con el baño, con desprendimiento y pudrición de parte del rodapié (pasillo y dormitorios), así como desperfectos en los tapajuntas de las puertas. Se producen colindantes con los platos de ducha de ambos baños. También se encuentra la mampara de uno de los baños suelta y desprendida'.

2.- Patologías en suelo laminado, que se encuentra principalmente en el pavimento instalado en el vestíbulo-distribuidor de la vivienda, y también el salón y dormitorio principal. Y en concreto, se afirma que, al circular por la zona de vestíbulo y distribución de la vivienda, diferencias de apoyo del suelo laminado en parte de su superficie, por lo que éste se hunde con el peso.

3.- Patologías en tapajuntas de carpinterías interiores: Se aprecian tapajuntas de puertas y armarios separados de los paramentos sobre los que se encuentran instalados.

4.- Patologías en sellados de carpinterías exteriores:

.- Se aprecia holgura en los encuentros laterales de los alféizares con los paramentos de ladrillo de fachada y en algún caso de alféizar con la propia carpintería.

.-Las carpinterías presenta sus encuentros laterales con los paramentos rematados con capa de mortero de cemento sin pintar.

.- No está sellado el encuentro en muchos casos en los alféizares y la fábrica, ni la carpintería con el hueco de la albañilería.

.- Se ha realizado un recercado en mortero de muy poco espesor ( 1 o 1,5 cm), que ya ha agrietado y tiene poca fijación.

Por su parte el demandado presentó informe pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Adrian, de fecha 20 de diciembre de 2018 (documento nº 4 de la contestación), en el que en primer lugar hace consta que le impidió por la parte actora el acceso a la vivienda, para a continuación, exponer los vicios aludidos tal y como los refleja la demandante para, acto seguido, expresar respecto de cada uno de ellos las razones y motivos por los que considera que no pueden tener la consideración de vicios ocultos.

Y así, y con respecto a:

1.- Las Humedades en las paredes colindantes a la zona de las duchas de los baños:No se acredita que el supuesto vicio existiera a la fecha de la compraventa (9 de abril de 2018), y la falta de sellado, bien porque no existiera entre algunas piezas de azulejo o en el encuentro de los azulejos con el plato de ducha, bien porque la utilizarse por la demandada se haya desprendido, es algo que está a la vista y se aprecia fácilmente con un simple vistazo. En cualquier caso, el vicio no es oculto, es posterior a la venta y no es grave.

2.- Falta de apoyo del suelo laminado de madera, en la zona de vestíbulos y pasillos, así como en el salón y dormitorio principal, que provoca incomodidad al andar, desniveles y en algunas zonas parece que se hunde el pie:a) No es un defecto oculto, porque es exactamente la misma que existía cuando la actora visitó la vivienda en dos ocasiones, siendo fácilmente conocido y reconocible por el comprador; b) No es un defecto grave; c) la solución propuesta por el perito de la demandante no es sino una evidente mejora, siendo una solución totalmente desproporcionada.

3.- Despegado y/o mala colocación en algunos tapajuntas de puertas y armarios, defecto leve de ejecución:Tampoco nos encontramos ante un vicio oculto y desde otro aspecto, supone estar muy alejado de la realidad jurídica en general y de los vicios ocultos en aparticular, porque de hecho en el propio informe del perito de la parte actora se cataloga el mismo como ' defecto leve de ejecución'.

4.- Falta de sellado en carpintería exterior:La actora establece algo inusitado en el ámbito de los vicios ocultos, como es la variante 'vicio oculto de futuro' o, mejor dicho,'vicio oculto a futuro'.

Y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, el resultado de las mismas no es arbitrario, irracional o ilógico, debiendo recordarse al respecto que es sabido que el artículo 348L.E.C. establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5- 90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90).

Y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de octubre de 2020 cuando dice 'En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011 ). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015 , 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014 )'.

Por otro lado, con respecto a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada; y todo ello sin olvidar que es doctrina comúnmente admitida que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas.

CUARTO.-Afirma la recurrente que se ha producido una ' indebida aplicación de los artículos 1484y 1486 del C. Civily el ejercicio de la acción principal edilicia actio estimatoria o quanti minoris, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos necesarios para la exigencia del saneamiento por vicio ocultos';y así sostiene que en cuanto a la acción quanti minoris se califica como el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos, pretendiéndose obtener una rescisión parcial de la compraventa en la cual la cosa vendida adoloce de dichos vicios ocultos que fundamentan la obligación de saneamiento por el vendedor. Y mantiene que si la cosa sigue sirviendo al uso a que fue destinada, bastará instar esta acción estimatoria, siendo ésta precisamente la circunstancia en que se base el supuesto de hecho enjuiciado, porque la acción quanti minoris no se ha sido interpuesta con el objeto de ser indemnizado por la causación de una serie de daños y perjuicios, sino con el objeto de restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes contratantes a efectos de sufragar los desperfectos producidos con motivo de una reforma llevada a cabo de forma defectuosa, sin que hasta la fecha se hayan reparado los defectos.

El artículo 1484 del C. Civil dispone textualmente que:

'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.

Y por su parte el artículo 1486 del mismo texto legal establece que:

'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.

Los requisitos exigibles para la procedencia de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil para que el vendedor responda por los vicios de la cosa vendida son: 1) el vicio ha de ser grave; 2) ha de ser oculto; y 3) ha de persistir al tiempo de la celebración del contrato. Por vicio ha de entenderse una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970), careciendo de aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave. El requisito de la gravedad lo expresa el artículo 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de los defectos que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella, como es conocido por reiterada jurisprudencia. El vicio asimismo debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( Sentencia del TS de 10 de septiembre de 1996).

La acción estimatoria se califica como el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos. Lo que se pretende es obtener una rescisión parcial de la compraventa en la cual la cosa vendida adolece de dichos vicios ocultos que fundamentan la obligación de saneamiento por el vendedor. Y para ejercitar esta acción, esos vicios podrán ser conocidos o no por el vendedor, lo que si se opta por esta posibilidad, no habrá lugar a entregar indemnización alguna. No es una acción resolutoria ya que el contrato subsiste en todos sus extremos, salvo en lo relativo al precio respecto del cual se opera una reducción que trata de compensar la pérdida económica que para el comprador pueda suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio de que se trate

Así que si la cosa sigue sirviendo al uso al que fue destinada, bastará instar esta acción estimatoria. Por tanto, el objetivo principal es que la reducción proporcional del precio que se proceda a realizar se ciña a una equiparación en las prestaciones del contrato puesto que este seguirá sosteniendo su contenido, con ello se pretende que dicho precio se ajuste al valor de la cosa, apreciando la disminución operada por el defecto y la cantidad entregada al perfeccionarse la venta.

Por todo ello, la STS de la Sala Primera 865/2003, de 25 septiembre declara en su primer fundamento de derecho que 'la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual'.

Por el contrario, la acción redhibitoria tiene el carácter de acción resolutoria y ostenta la función de liberar al comprador del contrato cuando se ha producido un vicio o defecto que hace a la cosa inservible para el fin al que estaba destinada.

La jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, indica que: ' La normativa reguladora de las acciones redhibitoria y estimatoria o quanti minoris no es la aplicable cuando se trata, no de reparar vicios ocultos de la cosa vendida, sino del defectuoso cumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas' ( Sentencias de 1 de julio de 1947, 23 de junio de 1965 y 21 de octubre de 1985).

Por otro lado, la Sentencia 757/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, Rec. 5020 indica cuál ha de ser la finalidad de la acción: '....la quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria (si se ejercita la acción quanti minoris, no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el artículo 1486 del Código Civilpara cuando se ejercite la acción redhibitoria, STS, Sala Primera, de lo Civil) de 14 Junio 1996 Nº rec. 2919/1992 )'.

Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, se puede concluir afirmando que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda el saneamiento por vicios ocultos, y ello por las siguientes razones: a) No son ocultos, porque los defectos puestos de manifiesto por la actora -a excepción de las supuestas humedades provinientes de los cuartos de baños que aparecieron con posteriodad- son cuetiones que quedan totalmente a la vista de cualquier persona que visite la vivienda, no siendo necesaria para su apreciación tener especiales conocimientos en la materia; b) No se ha probado su preexistencia a la venta; c) No son graves; Los defectos puestos de manifiesto son de escasa entidad.

Y en este sentido se pronuncia el perito de la parte demandada cuando concluye afirmando que ' en ningún caso existen vicios ocultos', 'no son vicios, sino defectos-habituales en obras de reforma- de remate y acabado',' no son vicios imperceptibles, ya que se detectan sin necesidad de acudir a trabajos destructivos para su puesta de manifiesto'.

Por todo ello, el ejercicio de la primera de las acciones ejercitadas (estimatoria o quanti minoris) debe ser desestimada.

QUINTO.-A continuación denuncia la apelante la ' indebida interpretación de lo establecido en los artículos 1101y 1124 del C. Civil(aliud pro alio) en relación a la acción subsidiaria ejercida';y cuestiona que según la sentencia, no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que nazca la obligación de indemnizar por la figura del aliud pro alio, afirmando por el contrario que no se puede negar que el inmueble no ha sido entregado en las condiciones que se pactaron, que viene a ser un estado perfecto para su entrada y habitabilidad, es decir, lo que se espera de un piso recién reformado, resultando evidente que la vivienda en cuestión padecía de defectos que no se han exteriorizado hasta que no se ha procedido a la ocupación de la misma.

En definitiva, insiste en que los defectos no solo existían desde el momento de la formalización de la compraventa (eran preexistentes), sino desde que se realizó la reforma mal ejecutada pero de apariencia perfecta, y por ello, resulta un claro ejemplo de cosa distinta de la vendida en cuanto se procedió a la formalización de un contrato de compraventa de un bien con unas prestaciones y calidades supuestamente óptimas, lo cual resultó no ser así, sino todo lo contrario, padecía de diversas deficiencias de tal gravedad que claramente se puede decir que se ha vendido una cosa distinta de la pactada en el contrato.

Traducido del latín como ' una cosa por otra', en esencia, la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio tiene lugar cuando el vendedor entrega una cosa diferente de la debida, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina.

Esta doctrina se desarrolla a partir del artículo 1.166CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación.

Esta doctrina jurisprudencial puede ser reflejada en una doble vertiente, diferenciando los casos en los que se entrega una cosa distinta de la pactada, de aquellos otros en los que el cumplimiento no es posible por inhabilidad del objeto, que tiene lugar cuando la cosa que se entrega es absolutamente inútil para el final al que se la destina.

También es importante destacar que la acción con base en la doctrina del aliud pro alio deberá ser ejercitada tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición.

En relación con la aplicabilidad de la doctrina sobre entrega de cosa diversa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de mayo de 2005, pone de relieve, que ' se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101y 1124 del Código Civilpues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio....'

En definitiva, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de abril de 2006.......'Como ya señala el T.S. en sentencia. 20 Dic. 2000 'la problemática que plantea la materia jurídica controvertida (vicios internos u ocultos, e incumplimiento por inhabilidad del objeto) es un tema doctrinal y jurisprudencialmente (entre otras Sentencias, entre las más recientes, las de 6 Abr. 1989 ; 6 Oct. 1990 ; 10 Mar . y 12 Abr . y 7 May. 1993 ; 17 Feb , 10 Mar . , 25 Oct . y 14 Nov. 1994 ; 10 , 11 y 17 May ., 12 Jun . y 21 Jul. 1995 ; 10 Sep ., 29 Nov . y 16 Dic. 1996 ; 25 y 28 Feb . , 12 y 30 Jun . y 1 Dic. 1997 ; 23 Ene . y 19 May. 1998 ; 11 May . , 6 y 27 Nov. 1999 ; 10 y 14 Oct . y 13 y 16 Nov. 2000 ), difícil, en el que en ocasiones las soluciones vienen apoyadas por sólidas razones de justicia material en relación con la imprecisión legislativa, problemática que se vuelve tantos más espinosa en el campo de la compraventa mercantil y en el de las obligaciones genéricas.

En general la doctrina de dicho Tribunal se resume en que no hay vicios internos de la cosa sino entrega de aluid pro alio cuando ésta es inhábil para su función y operatividad. En sentencias de 30 Nov. 1972 , 25 Abr. 1973 , 21 Abr. 1976 , 20 Dic. 1977 , 30 Mar. 1983 , 7 Ene. 1988 y 5 Nov. 1993 , se viene a sostener que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aluid pro alio cuando existe 'pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin al que se destina'. En tales supuestos se puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1101y 1124 del Código Civildado que la ineptitud del objeto para el uso al que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 Abr. 1989 señala que la distinción puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador ( sentencia 12 Mar. 1982 y las que allí se citan); la primera de las hipótesis concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( sentencia 23 Mar. 1982 ), para la segunda se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato. ( Sentencia 19 Feb. 1984 ) o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. ( Sentencias 20 Oct. 1984 y 6 Mar. 1985 )'.

Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado se desprende que los requisitos necesarios para que proceda el ejercicio de la referida acción, no concurren, y ello porque ni se ha entregado cosa distinta, ni se da una falta grave de las cualidades de la vivienda entregada, ni la vivienda es inhábil para su finalidad, por lo que tampoco se da insatisfacción total de la compradora.

SEXTO.-Por último y sobre la imposición de las costas en la sentencia, afirma que habida cuenta de la situación denunciada en la demanda, solicita se le absuelva de la imposición de las costas, acordando su no imposición a ninguna de las partes, tota vez que, a la vista de la prueba practicada (sobre todo pericial), en el supuesto de que la Sala coincida en que los defectos no son graves, tal criterio, al menos, sería dudoso.

La pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).

La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho',no se proceda a tal imposición.

El primer pasaje de la norma pues consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, la Juzgadora a quo hace un extenso análisis de las pruebas practicadas y de las razones por las que desestima la demanda rectora de este pleito, sin que se atisbe la existencia de dudas de hecho o de derecho que eximirían de la condena en costas, por lo que aplicando el principio del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto legal, las costas deben ser impuestas a la parte demandante.

SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de DOÑA Zaira, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Majadahonda, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 563/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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