Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 379/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 658/2020 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 379/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100353
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12129
Núm. Roj: SAP M 12129:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 563/2018
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
PROCURADORA Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Zaira, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y asistida por el Letrado D. Rubén Montoya Caballero, y de otra, como demandado-apelado D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Jiménez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Sobre el error en la valoración de la prueba y la ausencia de valoración probatoria de la totalidad de la prueba documental admitida como prueba, así como manifiesto y claro error en la apreciación de material probatorio citado en la sentencia recurrida; escasa fundamentación de las valoraciones del Juez a quo;
2º.- Indebida inaplicación del artículo 1484 y 1486 del C. Civil y el ejercicio de la acción principal edilicia actio estimatoria o quiantm minoris, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos necesarios para la exigencia del saneamiento por vicios ocultos;
3º.- Indebida interpretación de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del C. Civil (aliud pro alio) en relación a la acción subsidiaria ejercida; y
4º.- Sobre la imposición de costas por la sentencia (serias dudas de hecho o de derecho).
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Zaira contra DON Marcelino, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 9 de abril de 2018, la actora mediante escritura pública de compraventa, adquirió la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, siendo el vendedor DON Marcelino;
2.- Que la vivienda fue entregada el mismo día, y la compraventa se realizó a través de la intermediación inmobiliaria de Doña Debora, de la empresa AVISTA VIVIENDA;
3.- Que a pesar de encontrase la vivienda vendida reformada escasos meses antes de la compraventa, a mediados de junio de 2018 comenzaron a aflorar una serie de patologías que inmediatamente fueron puestas en conocimiento de la intermediaria;
4.- Que ante la pasividad del vendedor, encargó informe pericial sobre los defectos (vicios ocultos) a SANTIAGO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L.P., que fue redactado con fecha 5 de octubre de 2018, que recogió diversas patologías como humedades, falta de apoyo del suelo laminado de madera, etc.;
5.- Que el coste de la reparación asciende a 15.121,67 euros, que es la cantidad que le tiene que abonar la compradora para paliar los vicios ocultos existentes al momento de la venta, y que se corresponde con el menor precio de adquisición que se establece en el artículo 1484 del C. Civil en relación a la rebaja del precio, y que debe soportar la vendedora en tenor de lo establecido en el artículo 1486 del mismo texto legal;
6.- Y en virtud de lo expuesto ejercitaba la acción de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida (acción estimatoria o de rebaja del precio); con carácter subsidiario, la acción de indemnización de los artículos que regulan las obligaciones y contratos respecto a la responsabilidad civil por dolo, culpa o negligencia, y de esta forma subsidiariamente, se insta la reparación del perjuicio sufrido, indemnizando a la demandante en la suma de 15.121,67 euros, añadiendo que la aplicación de la figura del '
7.- Y en base a ello solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a abonarle la suma de 15.121,67 euros.
Añade que es difícil un supuesto más claro y notorio de saneamiento por existencia de vicios ocultos, y para poder llegar a esta conclusión derivada de la prueba practicada, es preciso referirse a los hechos que han sido acreditados en el procedimiento, muchos de ellos, lisa y llanamente reconocidos por los propios demandados y testigos en el acto del juicio, y que, a pesar de haberse omitido por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, estima que tienen una importancia decisiva para resolver las pretensiones ejercitadas.
En primer lugar, y como recuerda la STS de 2 de marzo de 2021, '
En apoyo de sus pretensiones, la ahora recurrente presentó un Informe Pericial elaborado por los Arquitectos Don Luis Carlos y Don Vidal, que señalaban los defectos que presentaba la vivienda y que son objeto de la presente reclamación:
1.-
2.-
3.-
4.-
.- Se aprecia holgura en los encuentros laterales de los alféizares con los paramentos de ladrillo de fachada y en algún caso de alféizar con la propia carpintería.
.-Las carpinterías presenta sus encuentros laterales con los paramentos rematados con capa de mortero de cemento sin pintar.
.- No está sellado el encuentro en muchos casos en los alféizares y la fábrica, ni la carpintería con el hueco de la albañilería.
.- Se ha realizado un recercado en mortero de muy poco espesor ( 1 o 1,5 cm), que ya ha agrietado y tiene poca fijación.
Por su parte el demandado presentó informe pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Adrian, de fecha 20 de diciembre de 2018 (documento nº 4 de la contestación), en el que en primer lugar hace consta que le impidió por la parte actora el acceso a la vivienda, para a continuación, exponer los vicios aludidos tal y como los refleja la demandante para, acto seguido, expresar respecto de cada uno de ellos las razones y motivos por los que considera que no pueden tener la consideración de vicios ocultos.
Y así, y con respecto a:
1.-
2.-
3.-
4.-
Y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, el resultado de las mismas no es arbitrario, irracional o ilógico, debiendo recordarse al respecto que es sabido que el artículo 348L.E.C. establece que '
Y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de octubre de 2020 cuando dice 'En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos:
Por otro lado, con respecto a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada; y todo ello sin olvidar que es doctrina comúnmente admitida que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas.
El artículo 1484 del C. Civil dispone textualmente que:
Y por su parte el artículo 1486 del mismo texto legal establece que:
Los requisitos exigibles para la procedencia de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil para que el vendedor responda por los vicios de la cosa vendida son: 1) el vicio ha de ser grave; 2) ha de ser oculto; y 3) ha de persistir al tiempo de la celebración del contrato. Por vicio ha de entenderse una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970), careciendo de aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave. El requisito de la gravedad lo expresa el artículo 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de los defectos que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella, como es conocido por reiterada jurisprudencia. El vicio asimismo debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( Sentencia del TS de 10 de septiembre de 1996).
La acción estimatoria se califica como el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos. Lo que se pretende es obtener una rescisión parcial de la compraventa en la cual la cosa vendida adolece de dichos vicios ocultos que fundamentan la obligación de saneamiento por el vendedor. Y para ejercitar esta acción, esos vicios podrán ser conocidos o no por el vendedor, lo que si se opta por esta posibilidad, no habrá lugar a entregar indemnización alguna. No es una acción resolutoria ya que el contrato subsiste en todos sus extremos, salvo en lo relativo al precio respecto del cual se opera una reducción que trata de compensar la pérdida económica que para el comprador pueda suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio de que se trate
Así que si la cosa sigue sirviendo al uso al que fue destinada, bastará instar esta acción estimatoria. Por tanto, el objetivo principal es que la reducción proporcional del precio que se proceda a realizar se ciña a una equiparación en las prestaciones del contrato puesto que este seguirá sosteniendo su contenido, con ello se pretende que dicho precio se ajuste al valor de la cosa, apreciando la disminución operada por el defecto y la cantidad entregada al perfeccionarse la venta.
Por todo ello, la STS de la Sala Primera 865/2003, de 25 septiembre declara en su primer fundamento de derecho que 'la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual'.
Por el contrario, la acción redhibitoria tiene el carácter de acción resolutoria y ostenta la función de liberar al comprador del contrato cuando se ha producido un vicio o defecto que hace a la cosa inservible para el fin al que estaba destinada.
La jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, indica que: '
Por otro lado, la Sentencia 757/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, Rec. 5020 indica cuál ha de ser la finalidad de la acción:
Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, se puede concluir afirmando que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda el saneamiento por vicios ocultos, y ello por las siguientes razones: a) No son ocultos, porque los defectos puestos de manifiesto por la actora -a excepción de las supuestas humedades provinientes de los cuartos de baños que aparecieron con posteriodad- son cuetiones que quedan totalmente a la vista de cualquier persona que visite la vivienda, no siendo necesaria para su apreciación tener especiales conocimientos en la materia; b) No se ha probado su preexistencia a la venta; c) No son graves; Los defectos puestos de manifiesto son de escasa entidad.
Y en este sentido se pronuncia el perito de la parte demandada cuando concluye afirmando que '
Por todo ello, el ejercicio de la primera de las acciones ejercitadas (estimatoria o quanti minoris) debe ser desestimada.
En definitiva, insiste en que los defectos no solo existían desde el momento de la formalización de la compraventa (eran preexistentes), sino desde que se realizó la reforma mal ejecutada pero de apariencia perfecta, y por ello, resulta un claro ejemplo de cosa distinta de la vendida en cuanto se procedió a la formalización de un contrato de compraventa de un bien con unas prestaciones y calidades supuestamente óptimas, lo cual resultó no ser así, sino todo lo contrario, padecía de diversas deficiencias de tal gravedad que claramente se puede decir que se ha vendido una cosa distinta de la pactada en el contrato.
Traducido del latín como '
Esta doctrina se desarrolla a partir del artículo 1.166CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación.
Esta doctrina jurisprudencial puede ser reflejada en una doble vertiente, diferenciando los casos en los que se entrega una cosa distinta de la pactada, de aquellos otros en los que el cumplimiento no es posible por inhabilidad del objeto, que tiene lugar cuando la cosa que se entrega es absolutamente inútil para el final al que se la destina.
También es importante destacar que la acción con base en la doctrina del aliud pro alio deberá ser ejercitada tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición.
En relación con la aplicabilidad de la doctrina sobre entrega de cosa diversa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de mayo de 2005, pone de relieve, que '
En definitiva, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de abril de 2006
Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado se desprende que los requisitos necesarios para que proceda el ejercicio de la referida acción, no concurren, y ello porque ni se ha entregado cosa distinta, ni se da una falta grave de las cualidades de la vivienda entregada, ni la vivienda es inhábil para su finalidad, por lo que tampoco se da insatisfacción total de la compradora.
La pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que '
El primer pasaje de la norma pues consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.
Descendiendo al supuesto enjuiciado, la Juzgadora a quo hace un extenso análisis de las pruebas practicadas y de las razones por las que desestima la demanda rectora de este pleito, sin que se atisbe la existencia de dudas de hecho o de derecho que eximirían de la condena en costas, por lo que aplicando el principio del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto legal, las costas deben ser impuestas a la parte demandante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de DOÑA Zaira, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Majadahonda, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 563/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
