Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 379/2021, Juzgado de Primera Instancia - Oviedo, Sección 8, Rec 726/2021 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Oviedo
Ponente: PILAR EXPOSITO DIAZ
Nº de sentencia: 379/2021
Núm. Cendoj: 33044420082021100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2614
Núm. Roj: SJPI 2614:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8OVIEDO
SENTENCIA: 00379/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 DE OVIEDO
PALACIO DE JUSTICIA. PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA. EDIFICIO JUZGADOS. PLANTA 3. CP 33005 Teléfono: 985.9689.56-7-8, Fax: 985.96.89.59 Correo electrónico:juzgadoinstancia8.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MPR Modelo: N04390
N.I.G.: 33044 42 1 2021 0007886 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2021Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIASDEMANDANTE D/ña. NARANCO HOSTELERIA SL Procurador/a Sr/a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ Abogado/a Sr/a. JAVIER ALVAREZ ALVAREZ DEMANDADO D/ña. HERENCIA YACENTE DE Nicolas Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO GUTIERREZ DIAZ
En Oviedo, a 20 de octubre de 2021.
Pilar Expósito Díaz, Juez de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, ha visto los autos de juicio ordinario 726/2021 promovidos por la entidad NARANCO HOSTELERÍA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López González y bajo la asistencia letrada de don Javier Álvarez Álvarez, frente a la HERENCIA YACENTE DE Nicolas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Vallejo Hevia y bajo la asistencia letrada de don José Antonio Gutiérrez Díaz, en el que se invoca la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, procede a dictar la presente
SENTENCIA
Nº 379/2021
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de junio de 2021 el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de la entidad NARANCO HOSTELERÍA SL, presentó demanda de juicio ordinario frente a la herencia yacente de Nicolas. La representación procesal de la parte actora indica que su representada concertó con la demandada, en fecha 1 de diciembre del año 2008, dos contratos de arrendamiento respecto de los locales comerciales sitos en Oviedo en la c/ Altamirano número 6 y 8. En relación con ello la entidad demandante explica que las obligaciones derivadas de sendos contratos de arrendamiento han venido cumpliéndose puntualmente hasta llegar a la declaración del estado de alarma el día 14 de marzo de 2020 si bien reconoce que, en el mes de septiembre del año 2020, los litigantes alcanzaron un acuerdo para la reducción al 50% de las cantidades debidas en concepto de renta pero que, llegado el año 2021, la propiedad no ha querido cumplir con el mismo. Con base a la cláusula rebus sic stantibusla parte actora insta el dictado de una sentencia en virtud de la cual se modifique temporalmente la aplicación de los contratos de arrendamiento de local fijando los importes de la renta en la proporción siguiente: En cuanto al local sito al número 8 de la Calle Altamirano, que la renta mensual para el ejercicio 2021 se reduzca en un 50%, quedando fijada en 1021,25 euros y los gastos de comunidad en 67,50 euros; o subsidiariamente, en el porcentaje que designe su señoría. Y, en lo que respecta al local sito al número 6 de la Calle Altamirano, que la renta mensual para el año 2021 se reduzca en un 50%, quedando fijada en 1235 euros y los gastos de comunidad en 41,41 euros; o subsidiariamente, en el porcentaje que designe su señoría.SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de julio de 2021, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.
TERCERO.-El día 20 de septiembre de 2021 la Procuradora doña María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de la herencia yacente de Nicolas, presentó escrito contestando a la demanda. La parte demandada no niega ni el vínculo contractual que le une con la entidad demandante desde el mes de diciembre del año 2008 ni el acuerdo alcanzado en el mes de septiembre del año 2020 consistente en la reducción de la renta en un cincuenta por ciento para las mensualidades correspondientes a dicha anualidad. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que la representación procesal de la demandada manifiesta que su representada en ningún momento se hubiera opuesto a extender al año 2021 la bonificación del cincuenta por ciento de las rentas y los gastos si la arrendataria se lo hubiera pedido. Alega mala fe en la forma de proceder de la parte actora. Por todo ello insta el dictado de una sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda o, con carácter subsidiario, que la reducción de las rentas -no de los gastos fijos de los locales de negocio- sea de aplicación a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se levantes las restricciones y las limitaciones al ejercicio de la actividad de la entidad demandante.
CUARTO.-Celebrada la Audiencia Previa el día 14 de octubre de 2021 y comparecida la parte demandada, la parte demandante manifestó la subsistencia del litigio. Una vez quedaron fijados los hechos controvertidos, se pasó a la fase de proposición de prueba. Ambas partes propusieron que la prueba documental aportada con sus respectivos escritos se tuviera por reproducida. Admitida la prueba propuesta y sin que fuera necesaria la práctica de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que la parte actora insta la aplicación de la cláusula rebus sic stantibusrespecto de dos contratos de arrendamiento de local de negocio concertados con la demandada en fecha 1 de diciembre de 2008, todo ello como consecuencia de la alteración sustancial de las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19. Mientras que en el presente procedimiento no se discute la realidad del vínculo contractual que une a los litigantes desde el mes de diciembre del año 2008, el conflicto se circunscribe a determinar si en el caso de autos concurren los requisitos o los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para aplicar al mismo la cláusula anteriormente citada.
SEGUNDO.-La cláusula rebus sic stantibus, de elaboración jurisprudencial, complementa el principio pacta sunt servanday se asienta sobre la idea de que los pactos obligan conforme a su tenor mientras no se produzca una alteración sustancial de la base del negocio. Dicha construcción doctrinal se halla implícita en todos los contratos en tanto su fundamento se encuentra en el principio de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones si bien ello no obsta a que deba ser aplicada de forma restrictiva en un intento por salvaguardar no solo el tradicional principio pacta sunt servandasino también el principio de seguridad jurídica. Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de enero de 2019 que analiza la cláusula desde la perspectiva del derecho extranjero y la tendencia a su incorporación a textos normativos nacionales e internacionales. En concreto, su FJ 2º establece que: Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los artículos 7 y 1258 del Código Civil , trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa dado el principio general, contenido en el artículo 1091 del Código Civil , de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa. La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio -geshfätsgrundlage en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( artículo 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( artículo 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).El citado artículo 6.111 PECL, relativo al Cambio de Circunstancias, señala que:(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato; b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido; c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.Aunque como el Alto Tribunal mantiene los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante sí los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno, como la Sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre, que a su vez cita otras muchas y que señala que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil.Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el artículo 1213 del Código Civil la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos: 'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.Lo anterior ha de entenderse en el sentido de que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, como excepción al principio de pacta sunt servanda, está sujeta a una serie de requisitosque se extraen no sólo de lo dispuesto en artículo 6.111 de los Principios del Derecho Europeo de la Contratación anteriormente citado sino también de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo encargada de ir analizando esta figura y, en especial, de la sentencia 333/2014, de 30 de junio de 2014. En definitiva, tales requisitos pueden sistematizarse como sigue: 1.- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión. En este punto conviene traer a colación la STS de 29 de octubre de 2013 en la cual se declaró que para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato se exige, entre otras condiciones y como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991, que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual.En un sentido similar se ha pronunciado la STS 455/2019, de 18 de julio, cuyo FJ 2º declara que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y, por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras).En idénticos términos véase la más reciente STS 156/2020, de 6 de marzo. 2.- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes. 3.- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión. 4.- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa. Una vez examinados los aspectos más relevantes en torno a la cláusula cuya aplicación insta la parte actora resta por analizar si la misma resulta aplicable a los contratos de arrendamiento de local de los que el presente procedimiento trae causa y, en concreto, si concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente establecidos. Es innegable que la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 ha dado lugar a una situación de crisis económica que ha afectado especialmente al sector de los servicios, entre los cuales se encuentra el de la hostelería, siendo este un hecho de notoriedad general y absoluta. Ninguna duda ofrece el hecho de que la pandemia constituye una circunstancia sobrevenida e imprevisible que las partes no sólo no podían advertir al tiempo de celebrar el contrato de arrendamiento sino que tampoco se encontraba implícita en los riesgos inherentes al mismo. Recuérdese que por el Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, se declaró en España el estado de alarma. Tras sucesivas prórrogas, el día 28 de abril de 2020 el consejo de ministros aprobó un plan para la transición hacia una nueva normalidad mediante el cual se preveía un plan de desescalada de las medidas extraordinarias para la vuelta gradual a la situación anterior a la pandemia a través de distintasfases.Desde esta fecha y en función de cada comunidad autónoma, las limitaciones implantadas han ido variando a lo largo del tiempo según el estado en el que se encontrara la situación sanitaria lo que ha llevado a la ampliación o reducción de las restricciones en cada momento si bien no puede desconocerse que el ocio nocturno, al menos en el Principado de Asturias, ha permanecido cerrado hasta prácticamente la actualidad por entender la consejería de salud que la excesiva proximidad física entre las personas era susceptible de generar riesgos para la salud.Como veremos a continuación, tal circunstancia ha dado lugar a la reducción de los ingresos obtenidos con carácter general por la entidad demandante a través de su actividad económica frustrando así las legítimas expectativas que la misma tenía en el momento de la celebración del contrato. Dicho en otros términos, sería absurdo negar que la pandemia ha tenido una incidencia directa en la base económica que informó inicialmente el contrato en tanto, en el momento de su celebración, ninguna de las partes podía prever, siquiera sospechar, que acaecería una pandemia mundial que llevaría al extremo de confinar a la población domiciliariamente imponiendo limitaciones y restricciones que, más de un año después y en mayor o menor medida, aún se encontraban vigentes. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que la existencia de una alteración imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar el contrato no da lugar a la aplicaciónper sede la cláusula rebus sic stantibussino que es preciso desplegar una adecuada actividad probatoria en aras a determinar cuál ha sido el impacto de la causa (esto es, la crisis sanitaria provocada por el COVID-19) en la actividad económica de la mercantil NARANCO HOSTELERÍA SL pues solo así se puede determinar si existe una excesiva onerosidad que perjudique en exceso a uno de los contratantes. En relación con ello el Tribunal Supremo tiene declarado que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo) como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato).Véase, entre otras, las SSTS de 30 de junio de 2014 o de 24 de febrero de 2015. Más lo cierto es que la representación procesal de la parte actora ha aportado un exhaustivo legajo documental que permite conocer cuál era la facturación que su representada obtenía con la explotación de los dos locales arrendados durante el periodo inmediatamente anterior a la crisis sanitaria en la que nos hallamos inmersos y cuáles son los ingresos que percibe en la actualidad. En concreto: a) Documento número 5 del escrito de demanda:286.259,59euroscorrespondientes al año 2019. b) Documento número 6 del escrito de demanda: 97.741,34 euroscorrespondientes al año 2020. c) Documento número 8 del escrito de demanda: 2.627,74 euroscorrespondientes al primer trimestre del año 2021. La documental que consta incorporada a las presentes actuaciones a instancia de la entidad demandante permite constatar el impacto que la pandemia ha tenido en el negocio por ella regentad toda vez que, justo en el año en el que comenzó la pandemia, los ingresos se vieron considerablemente reducidos. La entidad NARANCO HOSTELERÍA SL ha practicado prueba suficiente sobre la medida en que la crisis sanitaria ha afectado a su actividad de negocio y, en la medida en la que la parte demandada ningún elemento probatorio ha aportado que permita inferir que su economía se vería seriamente afectada por la reducción de la renta interesada de contrario, podría decirse que se ha producido una alteración significativa en la relación de equivalencia existente entre las prestaciones de las partes pues, mientras que el arrendador no se vería afectado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en tanto seguiría recibiendo puntualmente el pago de la renta estipulada, el arrendatario se encuentra en la tesitura de hacer frente a una obligación que versa sobre un local que, por motivos que le son del todo ajenos, ha de permanecer cerrado. A lo anterior se suma el hecho de que, hasta el momento en que tuvo lugar la pandemia, parece que la parte actora ha venido cumpliendo regularmente las obligaciones a las que contractualmente se había obligado por lo que, la necesidad de reducir la renta, no obedece a unamalapraxisque quepa imputar a la actora sino a la obligación impuesta por la autoridades consistente en que los locales de ocio nocturno permanecieran cerrados. No puede desconocerse que el criterio seguido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es que el riesgo provocado por un cambio de circunstancias debe ser asumido por ambas partes no pudiendo pretender la demandada que tal alteración imprevisible y sobrevenida sea soportada exclusivamente por la contraparte. Lo cierto es que a juicio de quien resuelve concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibuspues, si bien es cierto que la representación procesal de la parte demandada cuestiona la buena fe en el proceder de la entidad actuante, la forma en la que se han ido desarrollando los acontecimientos y las afirmaciones esgrimidas por ambos litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación me permite concluir que los ahora litigantes iniciaron conversaciones para intentar alcanzar una solución que perjudicara lo menos posible los legítimos intereses que habían proyectado sobre la relación contractual controvertida. Hágase notar que los contratantes lograron alcanzar un acuerdo en el mes de septiembre de 2020 para las rentas correspondientes a esa anualidad así como que las circunstancias existentes por aquel entonces eran prácticamente idénticas a las que se dieron en los primeros meses del año 2021. Siguiendo el hilo argumental expuesto esta Juzgadora considera prudente rebajar la renta en un cincuenta por ciento, con carácter retroactivo al mes de enero del año 2021. Esta rebaja únicamente será de aplicación hasta el día 08/10/2021pues no puede desconocerse que, a partir de la fecha indicada, se permite en los espacios interiores desarrollar la actividad con el aforo máximo permitido de acuerdo a su licencia. Al efecto, véase el acuerdo de 8 de octubre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias.
TERCERO.-En síntesis, la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López González debe ser estimada parcialmente en el sentido de modificar temporalmente la aplicación de los contratos de arrendamiento de local de negocio concertados el 1 de diciembre de 2008 fijando los importes de la renta en la proporción siguiente: - En cuanto al local sito en Oviedo en la c/ Altamirano número 8, la renta mensual y los gastos de comunidad desde el 01/01/2021 hasta el 08/10/2021 deberá quedar reducida en un cincuenta por ciento, quedando fijada la primera en 1.021,25 euros y los segundos en 67,50 euros. Entiendo que la renta de la que se ha de partir para hacer la reducción es aquella a la que hace referencia la página decimoctava del documento número 2 aportado a instancia de la propia demandada y cuyo tenor literal es el siguiente: Que en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento inicial de uno de diciembre de 2008 y cláusulas adicionales formalizadas en documentos de fechas 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2015, 31 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019, la propiedad-arrendadora (...) y la arrendataria (...) fijaron con efectos de 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 una renta por importe mensual de DOS MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON CIENCUENTA CÉNTIMOS a abonar por la arrendataria junto con los gastos de comunidad correspondientes (en la actualidad, 135 euros) con los impuestos correspondientes.- En cuanto al local sito en Oviedo en la c/ Altamirano número 6, la renta mensual y los gastos de comunidad desde el 01/01/2021 hasta el 08/10/2021 deberá quedar reducida en un cincuenta por ciento, quedando fijada la primera en 1.235 euros y los segundos en 41,41 euros. Al igual que en el caso anterior, entiendo que la renta de la que se ha de partir para hacer la reducción es aquella a la que hace referencia la página decimoctava del documento número 3 del escrito de contestación a la demanda y cuyo tenor literal es el siguiente: Que en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento inicial de uno de diciembre de 2008 y cláusulas adicionales formalizadas en documentos de fechas 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2015, 31 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019, la propiedad-arrendadora (...) y la arrendataria (...) fijaron con efectos de 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 una renta por importe mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS a abonar por la arrendataria junto con los gastos de comunidad correspondientes (en la actualidad - 82,82 euros) con los impuestos correspondientes.
CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales y según el criterio expuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer particular condena de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López González, en nombre y representación de la entidad NARANCO HOSTELERÍA SL, contra la HERENCIA YACENTE DE Nicolas, debo: 1.- Modificar temporalmente la aplicación de los contratos de arrendamiento de local fijando los importes de la renta en la proporción siguiente: a) En cuanto al local sito en Oviedo en la c/ Altamirano número 8, la renta mensual y los gastos de comunidad desde el 01/01/2021 hasta el 08/10/2021 deberá quedar reducida en un cincuenta por ciento, quedando fijada la primera en 1.021,25 euros y los segundos en 67,50 euros. b) En cuanto al local sito en Oviedo en la c/ Altamirano número 6, la renta mensual y los gastos de comunidad desde el 01/01/2021 hasta el 08/10/2021 deberá quedar reducida en un cincuenta por ciento, quedando fijada la primera en 1.235 euros y los segundos en 41,41 euros. 2.- Todo ello sin que haya lugar a expresa condena en costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá interponerse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, si bien la parte recurrente deberá efectuar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Incorpórese el original al Libro de Sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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