Sentencia CIVIL Nº 379/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 124/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022100290

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:595

Núm. Roj: SAP CA 595:2022


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120170011263

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 124/2021

Negociado: DH

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 4627/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BIS DE CADIZ

Apelante: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador: MARIA TERESA CONDE MATA

Abogado: JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA

Apelado: Serafina y Alejo

Procurador: JUANA GARCIA DE ALARCON HERNANDEZ

Abogado: DAMASO ALBERTO HERNANDEZ MARIN

S E N T E N C I A nº : 379/2022

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramon Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 BIS

Procedimiento Ordinario nº 4627/2017

Rollo de Apelación núm 124

Año: 2021

En la ciudad de Cádiz a día 28 de Abril del 2022

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante el BANCO SABADELL S.A, representado por la Procuradora Dª Maria Teresa Conde Mata y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Alburquerque Becerra y parte apelada Dª Serafina y D. Alejo representados por la Procuradora Dª Juana García de Alarcón Hernández y defendidos por el letrado D. Damáso Alberto Hernández Marín; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2020 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador José Zabal Valcárcel, en nombre y representación de Alejo, contra BANCO SABADELL SA, se DECLARA:

1.- La nulidad y consiguiente eliminaciónde la cláusula limitativa del tipo de

interés (folio 24) inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de diciembre

de 2009.

2.- La nulidaddel acuerdo de fecha 11 de marzo de 2014.

3.- En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés ,

la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO

MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS

(28.508,53€), más el interés legal del dinero desde la fecha del pago al dictado de la

presente resolución, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo

576 de la LEC hasta el completo pago.

4.- Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente

procedimiento.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Banco de Sabadell se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna la sentencia de instancia en cuanto entiende que existió una renuncia a la acción, impugnando la declaración de nulidad de la clausula suelo y oponiéndose a la aprobación del cuadro de amortización presentado. Es preciso indicar como paso previo, que dos son las escrituras impugnadas y dos los créditos hipotecarios afectados, aunque solo se haga referencia en la sentencia a una sola escritura, y ello posiblemente tanto por la identidad de la fecha (fueron realizadas el mismo día), como también a la identidad de las clausulas realizadas e impugnadas, por lo cual aunque solo se refiera esta sentencia a una de ellas, debe entenderse referida a ambas, como también realiza la sentencia recurrida y las partes. Debe examinarse en primer lugar, aunque la apelante lo articule en segundo termino, la impugnación realizada a la declaración de nulidad de la clausula suelo, y a este respecto, consta en escrituras de fecha 22-12-2009, la existencia de subrogación y novación de créditos hipotecarios en los cuales y en relación a intereses se establecía, en ambas escritura, un primer periodo con un interés fijo de 2% durante los 12 primeros meses una y 24 meses otra, transcurridos los cuales, se aplicaría un interés variable resultante de adicionar al EURIBOR un diferencial de 0,40%, no obstante lo cual se precisaba en ambas que ''Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 12% ni inferior al 2%'. Acreditado que se trata de particulares, actuando como tales, no dentro de un trafico empresarial, entran dentro de la consideración de consumidores, con la existencia de una normativa protectora frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'. Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En el presente supuesto no consta la entrega y explicación de dichos folletos, aunque los mismos pudieran existir en poder de la entidad bancaria, ni la existencia de simulaciones, no apareciendo la oferta vinculante firmada, la cual asímsimo es confusa, con lo cual no resultan datos suficientes para su posible estudio y comprensión por parte de los prestatarios, ni para percatarse de la existencia de una clausula suelo que viene a convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo modificable solo al alza. En cuanto a la advertencia a realizar por el notario, el mismo nada advierte y si bien como se ha indicado en otras resoluciones, citando la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada', no obstante la falta de información sobre la existencia de esa clausula suelo, refuerza el dato de que el consumidor no tuvo oportunidad de conocer o comprender la misma. Por otra parte es preciso indicar que aunque se trate de subrogaciónes en préstamos hipotecarios previos, no por ello se reducen o limitan las garantías del consumidor, sino que la entidad bancaria deberá cumplir con todas sus obligaciones de información y transparencia. Pero asimismo, y 'admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores', así como que 'es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.'. La referida resolución de 9 de Mayo, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'. En el presente supuesto, si bien consta en la escritura de préstamo hipotecario la existencia de la cláusula suelo, en el contrato se da mucha más relevancia a la determinación del tipo de referencia, al diferencial y a otros datos, como a bonificaciones, mientras que a la clausula suelo no se le dedica sino unas lineas y dentro de un cúmulo de datos confusos, pasando prácticamente desapercibida, cuando de hecho y con la aplicación de la misma, y pese a las citadas bonificaciones, se puede convertir en interés fijo lo que se pactó como variable. Pero asimismo, debe partirse de que estamos en presencia de una clausula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, al menos no consta negociación de ningún tipo, con lo cual resulta que debe existir una información clara al consumidor acerca del contenido de las obligaciones que asume, y las consecuencias de dicha clausula. En relación a tales cláusulas la citada sentencia del Tribunal Supremo indica que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'. En definitiva, las cláusulas analizadas (clausulas suelo), no pueden considerarse transparentes, siguiendo las pautas marcadas por la STS de 9 de mayo de 2013, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, lo que constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente (tal como señala el ATS de 3 de junio de 2013 )'. En su consecuencia debe entenderse que no superan la clausulas citadas el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de las mismas, por lo que reproduciendo íntegramente los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, deben desestimarse los motivos del recurso en este punto.

2º.- La segunda cuestión que se plantea es la eficacia de los acuerdos de 11 de Marzo del 2014, referido al crédito de 229.646,88 €, y el de Marzo del 20134, sin día, referido al crédito de 46.009,92 €, en relación a la renuncia contenida en los mismos. En ambos acuerdos en la clausula 5ª, se establece: 'Con la firma del presente acuerdo las partes asumen el contenido y todos los efectos legales que puedan derivarse del mismo, dando su plena ratificación y conformidad con relación a todas las estipulaciones contractualmente establecidas en la escritura de la operación y en el presente Acuerdo, en especial la relativa al limite de variación a la baja del tipo de interés. El Cliente acepta expresa y satisfactoriamente la aplicación anterior anterior y modificación futura del tipo de interés con total conocimiento e información y tras una especifica negociación, en los términos recogidos en el presente Acuerdo. Asi mismo el Cliente da conformidad a las liquidaciones de la Operación Hipotecaria practicadas por el Banco hasta la fecha del presente documento con aplicación de dicho limite a la variación, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos'. En relación a esta clausula de renuncia es de aplicar, la STS de 28/09/2021 que indica:'15.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 . 16.- En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero , hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 . 17.- Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 , y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19 , declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y 'la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva'. 18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que 'por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios'. En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. 19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. 20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero , 'la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)'. Por tanto, en el presente supuesto, en que efectivamente no consta que se haya facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, información necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, es procedente acordar la nulidad de la misma en cuanto a dicha renuncia, manteniendo en este punto la sentencia de instancia.

3º.- La tercera cuestión que se plantea es la relativa al cuadro de amortización acompañado en la contestación a la demanda y admitido por la sentencia de instancia como ofrecimiento de cantidad por parte de la demandada, condenando al abono de dicha cantidad. A este respecto es preciso acudir a la propia contestación a la demanda en la que se acompaña el infirme pericial referido y en la que literalmente se indica: 'Se acompaña, como Documento núm. 5, Informe sobre el impacto de la eliminación retroactiva de la cláusula suelo en el cuadro de amortización de los contratos de préstamo, emitido por SOLCHAGA RECIO & ASOCIADOS. Se trata de un estudio marco metodológico aplicable a la dinámica de amortización de la totalidad de los préstamos hipotecarios, cuya finalidad es delimitar el concepto de cláusula suelo y su funcionamiento en el préstamo hipotecario y exponer la metodología correcta para el cálculo del impacto de la cláusula, valiéndose para ello de un caso práctico. El caso práctico incluido en el dictamen no recoge los datos del préstamo de autos, es un ejemplo, de ahí que el importe final reflejado en su casuística, no se corresponda con el importe a devolver a la parte actora, en el presente procedimiento, en caso de sentencia condenatoria.'.Resulta claro de lo indicado que ya desde un principio se precisaba que el informe acompañado no recogía los datos del préstamo de la actora, por lo cual la cantidad resultante era inadecuada e improcedente. Pero independientemente de lo anterior del examen del informe se evidencia que se trata de unos cálculos no aplicables al supuesto enjuiciado, ya que ni las fechas del préstamo, ni el importe, ni los intereses contemplados son los mismos que integran el préstamo hipotecario concertado (ninguno de los dos), por lo cual debe dejarse sin efecto la condena realizada en la sentencia de instancia referida a reintegrar a la parte actora la cantidad de 28.508,53€, acordando que las cantidades se determinarán en ejecución de sentencia y correspondientes a la diferencia entre las cantidades abonadas con aplicación de la clausula suelo y las procedentes sin aplicar la misma, en ambos casos desde la fecha de la escritura excluidos los periodos de interés fijo, y hasta la fecha de los acuerdos de 11 de Marzo del 2014 en que se dejo sin efecto la clausula suelo, más el abono de los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido.

4º.- En cuanto a las costas de la instancia procede mantener la condena acordada, ya que la demanda se ha estimado íntegramente, pero sin hacer imposición de las producidas en esta alzada al haber prosperado aunque sea parcialmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de suprimir del Fallo de la sentencia recurrida la referencia a 'VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (28.508,53€)', y acordando que el parrafo 3º del referido Fallo indique: '3º.- En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora la diferencia entre las cantidades abonadas con aplicación de la clausula suelo y las procedentes sin aplicar la misma, en ambos casos desde la fecha de la escritura excluidos los periodos de interés fijo, y hasta la fecha de los acuerdos de 11 de Marzo del 2014 en que se dejo sin efecto la clausula suelo, más el abono de los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido al dictado de la presente resolución, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia'. Se mantiene el resto de la resolución recurrida en cuanto no se oponga a la presente, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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