Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1004/2020 de 09 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100286

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:502

Núm. Roj: SAP CS 502:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Civil número 1004 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Nules Juicio Ordinario número 977 de 2017

SENTENCIA NÚM. 379 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a nueve de junio de dos mil veintidos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil diecinueve por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 977 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelantes/apelados, la mercantil 'Millenium Insurance Company LTD', representada por la Procuradora Dª. M.ª. Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado D. Francisco José Bolinches Palomo y la mercantil

1

'Barro, Diseño y Arte, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendida por la Letrada Dª. Isabel Montoliu Elena.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda:

-DECLARO que MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD ha incumplido el contrato de seguro de crédito con número de póliza NUM000;

-CONDENO a MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD a pagar a BARRO, DISEÑO Y ARTE SL la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000'- €);

No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.-'.

Posteriormente se dictóAuto en fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve cuya Parte Dispositiva copiada literalmente dice:'DISPONGO: Corregir el error material de la Sentencia 76/2019, de 2 de mayo , sustituyendo la cifra de condena de 120.000 € del fallo por la de CIENTO VEINTE SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (127.380

€), permaneciendo igual el resto del fallo'.-

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil 'Millenium Insurance Company LTD', se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se modifiquen los pronunciamientos expresados en su escrito conforme interesa a esta parte por ser de justicia y se estime por tanto el presente recurso de apelación interpuesto, habiéndose formulado también por la representación procesal de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte, S.L.' recurso de apelación en tiempo y forma en escrito razonado, solicitando se proceda a dictar Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, acuerde revocar la Sentencia dictada en instancia, terminando por estimar íntegramente la demanda formulada por su mandante frente a la entidad aseguradora 'Millenium Insurance

2

Company LTD', todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Se dio traslado a las partes contrarias, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Millenium Insurance Company LTD', la representación procesal de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte, S.L.', solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde su desestimación, confirmando así la Sentencia núm. 76/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Nules el día 2 de mayo de 2019 en los pronunciamientos recurridos por la adversa; todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes; habiéndose presentado asimismo escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la mercantil 'Barro, Diseño y Arte, S.L.', la representación procesal de la entidad aseguradora 'Millenium Insurance Company LTD', solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad y confirme la dictada en su día por el Juzgado de Instancia (salvo en cuanto al recurso interpuesto por esta parte), con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de mayo de 2022 se designó nueva Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de junio de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.' ('BADIART') formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la aseguradora 'Millennium Insurance Company L.T.D.',

3

en reclamación de la cantidad de 260.993,26'- €, importe que se desglosa en 243.432,96'- € por la indemnización que considera que le corresponde por el impago de ocho facturas de uno de sus clientes, 'Hatz Spain S.A.', y en virtud del contrato de seguro de crédito que las partes suscribieron en fecha 8 de abril de 2014, y 17.560,30'- € por los intereses de demora.

La aseguradora demandada se ha allanado en forma parcial a la demanda, reconociendo que debe la cantidad de 65.337,05'- € por cuatro de esas facturas, pero niega que deba abonar el resto porque la otra parte ha incumplido su deber de comunicar el impago de las facturas dentro del plazo estipulado en la póliza, considerando además que debe aplicarse la limitación a la indemnización por siniestro también contemplada en la póliza, para referirse al incumplimiento también del deber de aminoración de los riesgos, negando por último que proceda abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La Sentencia dictada en la instancia ha declarado que la demandada ha incumplido el contrato de seguro de crédito y le ha condenado a abonar a la demandante la cantidad que tras la aclaración quedó fijada en 127.380'- €, estimando con ello parcialmente la demanda por lo que no ha realizado expresa imposición de costas de la instancia.

Ha entendido para ello que del contenido del documento número quince de la demanda resulta la comunicación del siniestro, rechaza que se haya producido un agravamiento del riesgo, considera que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales mientras que la demandada ha incumplido las suyas, si bien limita la indemnización en los términos establecidos en la póliza, sin imponer los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, teniendo en cuenta dicha limitación y la divergencia habida en cuanto a la cantidad que se debía.

Frente a esta resolución interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

Lo hace en primer lugar la representación de 'Millennium Insurance Company L.T.D.' Alega la existencia de error en la apreciación y en la valoración de la prueba ya que considera que en contra de lo que se concluye en la Sentencia de instancia la parte demandante no ha procedido a comunicar el impago de las facturas y el acaecimiento del siniestro dentro del plazo estipulado en la póliza, acompañando la documentación sellada,

4

firmada y conformada. En el segundo de los motivos vuelve a considerar que concurre el mismo error en la valoración de la prueba pero en cuanto entiende que ha habido un incumplimiento del deber de aminoración de los riesgos.

En cuanto al resto del recurso se limita la parte a mostrar su conformidad con que se haya aplicado la limitación de su responsabilidad y a la no imposición de intereses y de costas de la instancia.

El segundo recurso de apelación lo interpone la representación de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.' Se refiere en primer lugar a que ha sido errónea la determinación de la indemnización por la indebida aplicación de la limitación máxima anual, como si fuera un límite total a la indemnización. Solicita a continuación la imposición de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro correspondientes al importe en que se ha allanado la otra parte y también interesa que de oficio se impongan dichos intereses respecto a toda la cuantía objeto de indemnización. En cuanto a las costas de la instancia pide que se impongan a la otra parte porque si se acoge lo solicitado en el recurso de apelación la estimación de la demanda sería sustancial, aun cuando no se tuviera en cuenta la imposición de intereses de demora sobre el importe total de la indemnización.

Cada una de las partes ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario, solicitando su desestimación y la expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de 'Millennium Insurance Company L.T.D.', comunicación del impago de las facturas.

Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación de la aseguradora demandada se opone en el mismo a que se haya dado cumplimiento por la demandante a su obligación de comunicar el pago de las facturas y el acaecimiento del siniestro.

El artículo 19 del contrato de seguro de crédito cuya póliza se ha aportado con la demanda establece en cuanto interesa que ' 1. El asegurado debe notificar a la Compañía el

5

impago del crédito en el plazo máximo de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha del vencimiento de la obligación de pago'.

Esta obligación la ha considerado acreditada la Sentencia de instancia con un criterio que compartimos aunque por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar debemos tener en cuenta que de acuerdo al contenido del artículo 12 de la póliza el asegurado debía notificar a la compañía de seguros de forma nominativa y dentro de los veinticinco primeros días naturales de cada mes, todas las ventas garantizadas durante el mes anterior, lo que se estableció en el contrato como una obligación esencial de la toma de efecto de la cobertura del crédito, quedando liberada en caso de que no se hubiera hecho la aseguradora de su responsabilidad indemnizatoria, efecto que no se establecía en la póliza para la falta de comunicación del aviso de falta de pago.

Se ha aportado como documento número siete de la demanda la declaración de las ventas realizadas de facturas a asegurar que la demandante remitió a la demandada con relación a su cliente 'Hatz Spain S.A.' de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y de los de enero a junio de 2016, habiendo intentado la parte aportar en el acto de la Audiencia Previa el resto de correos remitidos declarando las ventas de los meses de abril, mayo y junio de 2016, lo que no se le admitió por considerar que no constituía un hecho controvertido.

En la página tercera del escrito de contestación, al referirse al hecho cuarto de la demanda se indica expresamente que ' En ningún momento mi representada ha rechazado o alegado que se hubiera impagado el importe de la prima de seguros por lo que desconoce esta parte el motivo de incluir dicha cuestión carente de sentido en el presente procedimiento. Similar consecuencia merece lo relativo a la declaración de ventas, con respecto a la que por otra parte nada se acredita en cuanto a remisión y admisión'.

Posteriormente en ese acto de la Audiencia Previa cuando la parte demandante solicitó aportar los correos electrónicos remitidos a la demandada declarando las ventas de los meses de abril, de mayo y de junio de 2016 y no le fue admitido interpuso recurso de reposición, recurso que fue impugnado de adverso habiendo manifestado el Letrado de la aseguradora demandada que era correcto que no se hubiera admitido esa prueba por tratarse

6

de una cuestión que no era controvertida, como había considerado la Juez de instancia.

Tampoco consta en las comunicaciones previas habidas entre las partes, que se han aportado como documentos números 14 a 17 de la demanda, que se haya negado por la aseguradora que se hubiera procedido a dar cumplimiento a ese deber de comunicar las ventas.

De esta forma debemos entender que se dio cumplimiento a esa obligación esencial del contrato por lo que la aseguradora conocía las ventas que se habían producido durante el periodo en que se produjeron los impagos.

Además con la demanda se han aportado como documento número cuatro la totalidad de facturas en que se fundamenta la reclamación, sin que las mismas hayan sido impugnadas habiendo sido reconocido su importe como un crédito ordinario en el procedimiento en el que se declaró el concurso de acreedores de la mercantil 'Hatz Spain S.L.', según resulta de los documentos números diecinueve y veinte de la demanda.

En el acto del juicio declararon sobre esta cuestión la corredora de seguros que medió en la contratación de la póliza, Doña Micaela, y el director financiero de la entidad demandante, Don Mario, manifestando que la aseguradora demandada no tenía plataforma para efectuar esas comunicaciones por lo que se hacían por correo electrónico, a partir de una hoja excel que les pasaba la compañía de seguros, procediendo a rellenarla, imprimiéndola después para mandarla a continuación a la compañía en pdf junto con la copia de las facturas que tenían que declarar, según explicó este segundo.

La corredora de seguros reconoció además el correo que se ha aportado como documento número ocho a la demanda, en el que ella en fecha 8 de julio de 2016 remitió los impresos de declaración del siniestro de la firma 'Hatz Spain S.A.' para su tramitación, explicando en el juicio que había hablado por teléfono con la aseguradora, que en concreto lo hizo con Raúl y que cuando Mario pasaba las comunicaciones la ponía a ella en copia, por lo que conocía todo lo que se hizo afirmando que la mercantil demandante cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato, comunicando en el plazo de sesenta días las facturas impagadas.

7

Procede recordar en esta cuestión que el artículo veintiuno de la Ley del Contrato de Seguro dispone que ' Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste'.

Tal y como antes se ha expuesto el importe reclamado en la demanda se corresponde con el de ocho facturas, cuya fecha de emisión, de vencimiento y de su importe y del pendiente de abonar se detallan en la demanda.

De las tres primeras se ha aportado como documentos número nueve, diez y once de la demanda los avisos de falta de pago, habiendo reconocido la parte demandada adeudar esas tres facturas y una cuarta con número NUM001 y fecha de vencimiento de 15 de julio de 2016, por considerar que se habían comunicado en el plazo de sesenta días estipulado en la póliza de seguro suscrita mediante el formulario facilitado, negando que esto hubiera tenido lugar respecto de las otras cuatro facturas, habiéndose allanado al pago de la cantidad de 65.337,05'-€.

En cuanto a las otras cuatro facturas, números NUM002, NUM003. NUM004 Y NUM005, cuyo pago se niega las mismas tienen como vencimiento respectivamente el de los días 15 de septiembre de 2016, 15 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2016, siendo cierto que no se ha acredita documentalmente la comunicación de la falta de pago, como también ocurre con la factura antes mencionada número NUM001, pero lo que sucede es que la mercantil que había impagado esas facturas, 'Hatz Spain S.A.', mediante Auto de fecha 18 de julio de 2016 fue declarada en situación de concurso voluntario, como se acredita con el documento número doce de la demanda, lo que fue publicado en el BOE el día 17 de septiembre de 2016, por lo que al menos desde ese momento la aseguradora demandada debía conocer esa situación de insolvencia, que como presupuesto objetivo exige el artículo 2 de la Ley Concursal para efectuar esa declaración de concurso de acreedores, lo que conlleva además un posible sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, por lo que esa declaración de concurso de acreedores justifica que no fuera necesario a partir de ese momento la comunicación de la falta de pago de las facturas posteriores.

8

Por otra parte con el escrito de demanda se ha aportado como documento número 14 una comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016 remitida desde la aseguradora en la que con relación a las cuatro primeras facturas se niega el pago de la indemnización por no haber comunicado y solicitado autorización para continuar comerciando con la mercantil Hatz Spain S.A., calificando de improcedente el aviso de impago y la petición de cobro de la indemnización, lo que después fue admitido por la demandada habiéndose allanado al pago que le correspondía por el impago de esas cuatro facturas.

Esa comunicación fue contestada por otra, que se ha aportado como documento número quince a la demanda, en la que los abogados de la demandante le indican claramente en fecha 23 de marzo de 2017 cuales eran las facturas impagadas, el momento en que tuvieron lugar las comunicaciones de los impagos, afirmando haber comunicado el siniestro en plazo respecto de todas las facturas, sin que proceda aplicar la cláusula de agravación del riesgo, interesando que se atienda el siniestro y el riesgo cubierto en la póliza.

Finalmente se ha aportado como documento número diecisiete de la demanda la contestación de la aseguradora de fecha 3 de abril de 2017, en la que se recuerda la limitación de la indemnización que se establece en la póliza, que sólo se produjo aviso de impago de cuatro facturas y que de lo adeudado en las mismas se debe abonar el 80%.

Entendemos de cuanto llevamos expuesto que no puede ahora la aseguradora negar haber tenido conocimiento del impago de cuatro de las facturas cuando se le han comunicado las ventas y la falta de pago de cuatro facturas y que en cuanto al resto debió conocer que el cliente cuyas operaciones aseguraba se encontraba en estado de insolvencia, tras haber sido declarado en concurso de acreedores.

Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Recurso de apelación de 'Millennium Insurance Company L.T.D.', deber de aminoración de riesgos por el tomador del seguro.

Lo que se opone a continuación es que ha habido un incumplimiento del deber de

9

aminoración del riesgo.

El artículo 18 de la póliza se refiere a la agravación del riesgo y a las medidas preventivas, disponiendo que ' 1.-El asegurado deberá comunicar a la Compañía, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que hayan llegado a su conocimiento que suponga la agravación de los riesgos sometidos a cobertura, y adoptará de inmediato las medidas necesarias para evitar el siniestro y aminorar sus consecuencias. El Asegurado deberá, en particular:

a) Suspender la realización de nuevas entregas.

b) Detener, si es posible las expediciones en ruta.

c) Suspender la prestación de los servicios.

d) Ejercer, en su caso, sus derechos de reivindicación y recuperación de los bienes objeto del contrato.

2.- Salvo autorización escrita de la Compañía, el Asegurado deberá abstenerse de realizar nuevas entregas, transcurrido el plazo de treinta (30) días desde la fecha de vencimiento del crédito sin que éste hubiera sido pagado o prorrogado. La Compañía quedará liberada de toda obligación indemnizatoria si el Asegurado continúa efectuando entregas de bienes después de dichos plazos'.

La Sentencia de instancia ha rechazado que se hubiera producido una agravación del riesgo, para lo que tuvo en cuenta la declaración de los testigos que manifestaron que después del primer impago se condicionó el suministro de más material a la empresa Hatz a cobrar previamente al contado su importe, por lo que entendió que a pesar de haber efectuado nuevas entregas no se vulneró el precepto citado porque no se agravó el riesgo.

Ahora en el recurso no niega esto, lo que se dice es que es que esa parte no alegaba que se hubiera ocasionado un agravamiento del riesgo sino que no había adoptado las medidas oportunas para disminuirlo, para aminorarlo, sin concretar cuales fueron las medidas que esa parte no adoptó, cuando además una vez conocido el aviso de falta de pago, a tenor de lo establecido en el artículo 19-3 de la póliza es la compañía la que debe iniciar la gestión del cobro.

10

De esta forma no habiendo concretado la parte cual fue el hecho en que basa el incumplimiento que imputa a la demandante y no pudiendo entender por tal una única compra posterior condicionada al pago anticipado antes de entregar las mercancías, procede rechazar también el motivo del recurso y con ello desestimar el recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.-Recurso de apelación de 'Barro, Diseño y Arte S.L.', determinación de la indemnización, limitación máxima anual.

Entrando en el examen del recurso de apelación de la parte actora, la primera cuestión que se plantea en el mismo es que ha sido errónea la determinación de la indemnización al fijar el importe máximo de la indemnización.

El contrato de seguro de crédito fue suscrito en fecha 8 de abril de 2014, habiendo sido prorrogada su vigencia en dos ocasiones por periodos anuales, en fechas 8 de abril de 2015 y 8 de abril de 2016, hasta que el día 2 de febrero de 2017 la compañía comunicó su anulación a partir del siguiente vencimiento, tal y como se acredita con el documento número trece de la demanda.

De esta forma según resulta del documento número seis de la demanda y en cuanto a las facturas reclamadas, se ha acreditado el pago de una prima por un importe total con las regularizaciones posteriores de 7.702,77'- € en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2015 al 8 de abril de 2016, y el pago de una prima de 5.095,20'- € en el periodo que se corresponde con el 8 de abril de 2016 al 8 de abril de 2017.

De las facturas reclamadas las cinco primeras se corresponden con ese primer periodo al tener como fecha de emisión la de 30/11/2015, 31/12/2015, 29/01/2016, 29/02/2016 y 31/03/2016 respectivamente. Por el contrario las tres últimas facturas tienen fecha de emisión la del 29/04/2016, 31/05/2016 y 30/06/2016 por lo que se corresponden con ese segundo periodo.

En las condiciones particulares de la póliza se establece un porcentaje de garantía asegurado del 80% y una indemnización máxima anual de veinticinco veces la prima devengada.

11

En el artículo 25 de la póliza se fija lo que se denomina como ' indemnización anual máxima' estableciendo que 'La suma de los importes de las indemnizaciones a satisfacer por la Compañía correspondientes a los riesgos cubiertos en cada anualidad del seguro queda limitada a la cifra que resulte de multiplicar las primas devengadas en la misma anualidad por el número de veces que figura en las Condiciones Particulares'.

Ambas partes están de acuerdo con la aplicación de esas limitaciones pero la aseguradora demandada considera que debe aplicarse ese límite anual porque en todos los casos la factura se ha emitido en el año 2016, que es lo que acoge la Sentencia de instancia fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 127.380'- €, que es el resultado de haber multiplicado por veinticinco el importe de la prima abonada en el segundo periodo antes mencionado que era de 5.095,20'- €, sin tener en cuenta que las cinco primeras facturas se habían emitido dentro del periodo comprendido entre el 8 de abril de 2015 al 8 de abril de 2016, habiendo abonado como prima en el mismo la cantidad de 7.702,77'- €, mientras que las tres últimas se han emitido en el periodo que se corresponde con el 8 de abril de 2016 al 8 de abril de 2017 con una prima abonada de 5.095,20'- €.

Entendemos que el contenido del artículo de la póliza y de las propias condiciones generales no deja lugar a duda en cuanto se refiere a una indemnización máxima anual y a los riesgos cubiertos en cada anualidad del seguro, lo que en este supuesto supone tener en cuenta los periodos en que cada factura se emitió porque las anualidades contratadas abarcan en todos los casos desde el día 8 de abril de cada año al mismo día del año siguiente.

El artículo 1.281 del Código Civil dispone en párrafo primero que ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 27 de 29 de enero de 2015, al aplicar dicho precepto recuerda la doctrina jurisprudencial de esa Sala, citando el contenido de su Sentencia núm. 294 de 18 de junio de 2012, cuando se refiere a que ' En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno

12

interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En el presente supuesto consideramos que nos encontramos en el primero de los supuestos porque los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, de forma que procede como se solicita por el recurrente desde su escrito de demanda aplicar el límite de la indemnización máxima anual a los riesgos cubiertos en cada anualidad del seguro, por lo que en cuanto a las cinco primeras facturas, que se han emitido en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2015 al 8 de abril de 2016 por un importe total adeudado tras la factura rectificativa de 145.066,20'- €, se debe aplicar la limitación del 80% del 80% del porcentaje máximo garantizado de forma que la indemnización correspondiente a esas facturas será la de 116.052,96'- €, sin que en este caso le afecte la otra limitación de multiplicar por veinticinco el importe de la prima de ese periodo, ya que al ser esta de 7.702,77'- € la cantidad resultante sería la de 192.569,25'- €.

En cuanto a las otras tres facturas por un importe total adeudado tras la factura rectificativa de 188.976,97'- €, el 80 % daría como resultado 151.181,57'- €, importe superior al de 127.380'- €, que es el límite resultante de multiplicar por veinticinco el importe de la prima del seguro que en este periodo que va del 8 de abril de 2016 al 8 de abril de 2017 fue de 5.095,20'- €, por lo que debe estarse en ese segundo periodo a esa cantidad de 127.380'- €, importe que sumado al de 116.052,96'- € arroja la cantidad de

13

243.432,96'- €, que es la reclamada en la demanda.

Se estima en consecuencia el motivo del recurso, fijando en el importe indicado la cantidad objeto de condena.

QUINTO.- Recurso de apelación de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.', intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En cuanto a los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se interesa en el segundo motivo del recurso su imposición al menos del importe correspondiente a las cuatro primeras facturas, a cuyo pago se allanó la demandada, importe que calcula en 6.760,76'- €, interesando en todo caso la aplicación de oficio de esos intereses sobre la cuantía total de la indemnización.

En la demanda se solicitaba sobre la cantidad de 243.432,96'- € los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, consistentes en el interés legal desde el vencimiento de cada una de las facturas que se calculaban de forma provisional en 17.560,30'- € hasta el día 5 de diciembre de 2017, sin perjuicio de su posterior liquidación.

En el escrito de contestación a la demanda no se ha opuesto la parte a esta cuantificación pero considera que a los efectos establecidos en el párrafo octavo de ese artículo 20 concurre causa justificada para no haber procedido al pago por no haber cumplido la demandada los requisitos y formalidades pactados entre las partes, por no haber procedido con la buena fe y diligencia exigibles y porque además ha rechazado el pago que esa parte le ofreció.

Establece en esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 793 de 22 de noviembre de 2021, por citar alguna de fecha más reciente que 'Sobre los intereses del art.

20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la

14

indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (... ...).'

En el presente supuesto consideramos que resultan aplicables las anteriores consideraciones desde el momento en que hemos apreciado procedente la cantidad solicitada, habiendo cumplido la demandante con sus obligaciones contractuales, mientras que la demandada no ha procedido al abono ni siquiera de la cantidad cuyo pago reconoció adeudar y al que se allanó en el presente procedimiento, lo que no hizo hasta que se presentó la demanda y procedió a su contestación, siendo que previamente había ofrecido su pago pero condicionado a que se firmara un finiquito, que se ha aportado como documento número dieciocho de la demanda, en el que eximia a la demandante de cualquier obligación, es decir del resto del importe de la deuda.

Se estima por ello también el motivo del recurso y en consecuencia el propio recurso de apelación lo que supone la estimación íntegra de la demanda.

SEXTO.- Costas de la instancia.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al haber estimado la

15

demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de 'Millennium Insurance Company L.T.D.' se imponen a la parte apelante, al haber desestimado dicho recurso y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.', al haber estimado el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por 'Millennium Insurance Company L.T.D.', pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir a la mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.', conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Millennium Insurance Company L.T.D.' yestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.', en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Nules en fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 977 de 2017, revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar en su integridad la demanda y de condenar a la

16

entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 243.432,96'- €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas y hasta que se haya procedido al abono de la indemnización, intereses que hasta el día 5 de diciembre de 2017 ascienden a 17.560,30'- €.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada.

Las de la alzada devengadas por el recurso interpuesto por 'Millennium Insurance Company L.T.D.' se imponen a la parte apelante.

No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación formulado por 'Barro, Diseño y Arte S.L.'

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la mercantil 'Millennium Insurance Company L.T.D.' al desestimar el recurso de apelación.

Devuélvase a la representación de la mercantil 'Barro, Diseño y Arte S.L.' la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

17

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.