Sentencia CIVIL Nº 379/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 468/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE FERNANDEZ, EUGENIO PABLO

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100205

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7230

Núm. Roj: SAP M 7230:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0252844

Recurso de Apelación 468/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 41/2020

APELANTE:Dña. María Luisa

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO:D. Luis Pedro

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 379/2022

MAGISTRADOS/AS:

ILMA. SRA. DÑA. EMELINA SANTANA PÁEZ

ILMO. SR. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, los autos sobre divorcio contencioso número 41/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid y seguidos entre partes:

De un lado, DÑA. María Luisa, demandada y apelante-impugnada, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago.

Y, de otro, D. Luis Pedro, demandante y apelado-impugnante, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid se dictó Sentencia nº 294/2020, en fecha 23 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa contra Dª. María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias:

1º.-Se atribuye a la Sra. María Luisa, el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, 28010 Madrid, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2º.-D. Luis Pedro, abonará en concepto de pensión de alimentos para la hija Zaida, a la madre, la cantidad de 1.000 euros mensuales, ( MIL EUROS MENSUALES ) los cuales deberá abonar en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.

Aquellos meses que el hijo Pedro Francisco, resida con la madre, el Sr. Luis Pedro abonará en concepto de pensión de alimentos a la madre, la cantidad de 1.000 euros mensuales, ( MIL EUROS MENSUALES ) los cuales deberá abonar en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.

El Sr. Luis Pedro abonará la totalidad de los gastos de educación, seguro médico, ocio, clubes de deporte de los hijos, Zaida y Pedro Francisco.

Los gastos extraordinarios de los hijos, ( excluidos los anteriores ) serán abonados al 50% previo acuerdo o en su defecto autorización judicial.

3º.-El Sr. Luis Pedro abonará a la Sra. María Luisa, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 5.000 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe por la misma. Se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E., u organismo que lo sustituya.

Dicha pensión tiene carácter vitalicio.

4º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre la pensión de alimentos de la hija Belinda, al no haber sido pedida en forma'.

Solicitado complemento de sentencia por ambas partes, en fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó auto que acordó:

' Rectificar la sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil veinte , en los extremos referidos:

1º.-En el Antecedente de Hecho Segundo, segundo párrafo, donde dice: ' ...... Berta y Camila ....' debe decir: ' ..... Belinda y Zaida .....'.

2º.-Si la hija ( Zaida ) conviviese con el padre algún mes, la madre no abonará pensión de alimentos al padre.

3º.-No ha lugar a cambiar el término ' vitalicia ' de la pensión de alimentos por el de ' indefinida '.

4º.-No ha lugar a aclarar o subsanar lo relativo a la pensión de alimentos del hijo Pedro Francisco, pedida por el actor, por ser la resolución suficientemente clara y no contener omisión alguna y/o suponer variación de la resolución.

5º.-Alfinal del Fundamento Jurídico Segundo, donde dice: ' .... Sra. Consuelo.....', debe decir: ' ..... Sra. María Luisa '.

6º.-Se complementa la sentencia y se añade: Un Fudamento Jurídico Tercero Bis, en el que debe incluirse el contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

En el Fallo se añade un punto 5º, señalando que: No ha lugar a resolver sobre las pretensiones de la demandada en los puntós, 3, 4 y 5 de su contestación a la demanda, por exceder del objeto del procedimiento'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Luisa, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a D. Luis Pedro, cuya representación procesal presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada.

Presentado escrito de oposición a la impugnación por la representación de DÑA. María Luisa, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 468/2021, y, siguiéndose los trámites oportunos, por providencia de 20 de abril de 2022 se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta demanda de divorcio por D. Luis Pedro frente a DÑA. María Luisa, el primero solicitó, como medidas definitivas, las siguientes:

- Pensión de alimentos a su cargo para dos hijos mayores de edad, Pedro Francisco y Zaida, de tal manera que seguiría teniendo domiciliados los gastos que hubieran de abonarse por transferencia o cargo bancario e ingresaría 400 euros al mes a cada uno de ellos, con actualización anual. Los gastos extraordinarios serían asumidos por mitad por ambos progenitores.

- Obligación de ambos cónyuges de desalojar la vivienda conyugal antes del 31 de agosto de 2020, con alternancia de ambas partes en la vivienda por períodos mensuales hasta dicha fecha.

- Pensión compensatoria a su cargo y a favor de la demandada de 3.550 euros al mes, actualizable anualmente y hasta el momento en que la demandada comenzara a percibir pensión por jubilación.

Por su parte la demanda solicitó, en escrito de contestación a la demanda:

- Atribución a la misma del uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por tiempo no inferior a dos años, o, subsidiariamente y en todo caso tras el cese del uso, abono por el actor de una cantidad de 5.000 euros/mes para satisfacer su necesidad de vivienda, con carácter vitalicio.

- Pensión compensatoria a su favor y a cargo del actor de 20.000 euros al mes, según el suplico del escrito de contestación, aunque en el cuerpo del mismo se solicita de 25.000 euros, en todo caso actualizable anualmente y con carácter vitalicio.

- Cotitularidad de cuentas y fondos comunes, nombramiento de administrador judicial y rendición semestral de cuentas por el mismo.

- Pensión de alimentos a abonar por el actor a la demandada de 1.500 euros al mes por Zaida, 1.100 euros al mes por Pedro Francisco y 1.000 euros al mes por Belinda, hijos mayores de edad, así como abono de todos los gastos de los tres, salvo vivienda y sustento, y de todos los gastos extraordinarios.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2020, completada por auto de 30 de noviembre de 2020, con el contenido trascrito en los antecedentes de hecho, sentencia que recurren ambas partes, la demandada mediante la interposición de recurso de apelación y el demandante vía impugnación.

DÑA. María Luisa solicita en su recurso que se incremente la pensión compensatoria a 25.000 euros, que se acuerde el pago por D. Luis Pedro del 100% de los gastos extraordinarios de los hijos mayores de edad dependientes y que se acuerde el pago de una pensión de alimentos a su cargo de 1.000 euros al mes para la hija Belinda, mientras conviva con la apelante y perdure la situación de dependencia y necesidad, en iguales condiciones que para sus hermanos, Pedro Francisco y Zaida.

A dicho recurso se opone D. Luis Pedro, el cual impugna la sentencia de instancia y solicita que se acuerde la no atribución del uso del domicilio familiar a ninguna de las partes, otorgando un plazo de tres meses a DÑA. María Luisa para abandonar la vivienda, o, subsidiariamente, que se otorgue el uso a ésta durante un plazo máximo de un año desde la sentencia de instancia; que se fije la pensión compensatoria en 3.550 euros/mes, hasta octubre de 2022, o, subsidiariamente, de fijarse con carácter indefinido, que el importe se reduzca a la fecha de jubilación de la esposa en el mismo importe en que la pensión incremente sus ingresos, y que se prevea la reducción o extinción de la pensión cuando D. Luis Pedro se jubile.

Determinada, a través de sus respectivas pretensiones, la posición de ambas partes en la instancia y en la apelación, se ha de dar por reproducida la motivación de las mismas, contenida en los diferentes escritos presentados, teniendo en cuenta su extensión, a fin de no hacer más extensa y farragosa la resolución definitiva del pleito, que consta de siete tomos, sin contar el rollo de apelación.

SEGUNDO.-El pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria es recurrido por ambas partes, por lo que se ha de comenzar por el mismo, examinando ambos recursos conjuntamente.

Tal y como viene indicando esta sección, debe recordarse que si bien el recurso de apelación es un recurso de cognición plena o 'plena jurisdicción' que permite al Tribunal de segunda instancia conocer tanto de los hechos como del derecho ( SSTC 272/1994 de 17 de octubre de 1994 y 101/1998 de 18 de mayo de 1998; SSTS de 4 de junio de 1993 y 28 de julio de 1998), existen dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional, a saber, el principio tantum devolutum quantum apellatumsegún el cual el Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos ( STC 220/1997 de 4 de diciembre de 1997; STS de 14 de junio de 1999, rec. 3545/1994), y el principio prohibitivo de la reformatio in peiusque determina que el Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación ( STC 3/1996 de 15 de enero de 1996), principios ambos recogidos normativamente en el art. 465.5 LEC.

Procede además señalar, partiendo de los precedentes principios, que es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiéndose la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995).

Complementando lo anterior, en sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 se decía:

'[...] esta Sala estima que siendo de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración, ya desde la STS 22 enero de 1986 , que rige en nuestro derecho, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Así conforme a lo que establece el art. 348 L.E.C , el Tribunal de primera instancia ha de motivar su sentencia, examinando la prueba y explicitando para un posible control posterior el 'iter' lógico o de razonabilidad seguido en la conformación de los hechos que considere probados; por su parte, el Tribunal de segunda instancia, que ha de revisar lo actuado por el Juzgador de primer grado en lo que afecta a las cuestiones fácticas y jurídicas, tiene que verificar si, en la valoración probatoria, éste se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica o a las máximas de experiencia racional, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación al resultado ofrecido en el proceso. En este sentido la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 señala que:'... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).

Ahora bien, tal como expresa, recogiendo una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, hemos de partir aquí de la relación de hechos probados de la sentencia, que no ha quedado desvirtuada con los recursos interpuestos, no resultando de los mismos una valoración ilógica o irracional de la prueba en dicha sentencia, debiendo tenerse en cuenta, también, los hechos que no son controvertidos.

En este sentido se ha de resaltar, mediante su reproducción, lo que en cuanto a la capacidad económica de las partes destaca la sentencia de instancia:

' Así queda probado que, el Sr. Luis Pedro es Consejero Delegado de Administración de la sociedad Sacyr S.A., el cual ostentará inicialmente hasta junio de 2023. También es miembro del Consejo de Administración. Vicepresidente y miembro de la Comisión Delegada de Repsol S.A.

De la prueba documental aportada, se desprende que el Sr. Luis Pedro percibirá unos ingresos anuales brutos de Sacyr S.A., en el año 2020 de 3.578.239 Â?58 euros, y unos ingresos netos de 2.245.057 Â?36 euros.

De ello se desprende que obtendrá unos rendimientos netos mensuales de 187.088 euros.

Según declaración de IRPF de 2019 tuvo unos rendimientos brutos de trabajo de 7.361.837 Â?43 euros y un rendimiento neto previo de 7.367.366 Â?52 euros. Unos rendimientos de capital mobiliario de 10.910 Â?45 euros.

De dichos ingresos consta que 3.159.450 euros se abonaron en concepto de liquidación del Plan de Incentivos a Largo Plazo del periodo 2016-2018, consistente en Bonus Plurianual. Dicho abono es excepcional y no abonable cada año.

En el año 2018, según declaración de IRPF, percibió unos rendimientos netos previos de 3.941.160 Â?67 euros, de 17.600 Â?69 euros de rendimiento de capital mobiliario, de 2.134 Â?05 euros de rentas derivadas de inmuebles

De la empresa Repsol, el Sr. Luis Pedro percibió en el año 2019 un importe neto de 229.572 Â?46 euros. En el año 2020, percibirá unos rendimientos netos de un cantidad igual ( docs. 41 a 44 aportados en el acto de la vista ). De lo que se desprende que percibirá unos rendimientos netos mensuales de 19.131 Â?03 euros.

El Sr. Luis Pedro reside en una vivienda arrendada, desde junio de 2020 por la que abona una renta mensual de 2.600 euros mensuales.

Percibe mensualmente unos rendimientos netos de 206.219 euros ( Sacyr y Repsol )

El Sr. Luis Pedro aporta extensa prueba documental, y se desprende que las sociedades pertenecientes a la sociedad de gananciales, Telbasa y Cymofag, tiene deudas por importe aproximado de 31.851.991 euros y las partes del procedimiento como personas física tiene deudas por importe de unos 8.739.224 euros.

Y por todas las deudas, el actor hace frente al pago de las mismas con 163.634 euros mensuales.

De la información ofrecida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se desprende que, el Sr. Luis Pedro, en caso de cese no debido a incumplimiento imputable al mismo o dimisión por causa sobrevenidas ajenas al mismo, tendrá una indemnización igual a un importe bruto igual máximo a 2 Â?5 veces la suma de la retribución fija y variable percibida durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se produzca el supuesto que diera derecho a dicha indemnización ( condición VII del contrato ) . Así mismo, recoge dicho contrato que, durante los dos año siguientes a la finalización del contrato, salvo que dicha terminación sea por acceso voluntario a la jubilación, fallecimiento o incapacidad o dimisión o cese concurriendo causa imputable al Sr. Luis Pedro, podrá percibir un importe equivalente a 1 Â?5 veces, la remuneración fija, percibida en los doce meses anteriores a la fecha de terminación del contrato, en concepto de pacto de no competencia post-contractual, que le será abonada durante el periodo de no competencia.

A ello debe añadirse los derechos consolidados que tiene con la empresa.

Es propietario de un 33 Â?33% de un inmueble de Navas de San Juan y es titular la sociedad de gananciales de una finca en Málaga.

Es titular de un Plan de Pensiones suscrito con ' Gespensión Caminos S.L.U. ', por valor a fecha de septiembre de 2019 de 148.363 Â?38 euros.

En cuanto a la capacidad económica de la Sra. María Luisa consta que la misma, si bien se ha dedicado al cuidado de la familia durante el matrimonio, percibe mensualmente de la empresa ganancial, Cymogaf S.L.U., la cantidad de 1.450 euros en 14 pagas, según se desprende de las nóminas aportadas y de las declaraciones de IRPF.

La Sra. María Luisa en 2018, tuvo unos rendimientos netos previos de 5.100 euros. ( IRPF ).

De la vida laboral aportada se desprende que consta dada de alta en la Seguridad Social desde mayo de 2004, como trabajadora autónoma, con unas bases de cotización de 2.731 Â?50 euros.

Es titular de una vivienda en Motril, adquirida por herencia y de parte de un local y dos plazas de garaje, en la misma ciudad que comparte con sus hermanos y adquirió por herencia. Es titular de un fondo de Pensiones por valor de 92.000 euros a fecha de enero de 2020'.

Se ha puesto de manifiesto en esta alzada, eso sí, que la situación de ambas partes ha podido mejorar, con el incremento de retribuciones de ejercicios posteriores en el caso de D. Luis Pedro, o con la aceptación de una herencia en el caso de DÑA. María Luisa, pero lo cierto es que, teniendo en cuenta la magnitud de los ingresos del apelado-impugnante declarados probados y la diferencia con los de la apelante-impugnada, también probados, ello no altera sustancialmente tal relación de hechos probados en lo que a la resolución del recurso afecta.

Ello supone, en primer lugar, que no quepa la reducción de la pensión compensatoria que solicita el demandante, apelado e impugnante. Éste ya reconoció en su escrito de demanda inicial la concurrencia de los presupuestos del art. 97 del Código Civil para el establecimiento de una pensión compensatoria, esto es, la existencia del desequilibrio económico para DÑA. María Luisa en relación con la posición de D. Luis Pedro, determinante de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Ello resulta indudable, en cualquier caso, siendo además un desequilibrio y un empeoramiento tales que la pensión compensatoria que propone, de 3.550 euros hasta la jubilación de DÑA. María Luisa, se considera sumamente escasa.

Efectivamente, en su escrito de impugnación D. Luis Pedro manifiesta tener un gasto necesario mínimo para sí de 5.545 euros al mes, que desglosa en 2.600 euros de alquiler, 400 euros de suministros, 500 euros de limpieza y 2.045 euros de resto de gastos, por lo que el importe de la pensión compensatoria no habría de ser inferior en principio, teniendo en cuenta las circunstancias que se han de valorar para fijar dicho importe según el párrafo segundo del art. 97 del Código Civil.

En este sentido, estamos de acuerdo con la apelante en que la pensión es escasa, aunque ello no puede suponer la estimación íntegra de su recurso de apelación en este punto.

En sentencia de esta sección de 30 de abril de 2020 se decía lo siguiente:

' La Pensión Compensatoria NO es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC .

El desequilibrio ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación a la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, puesto que al constituir finalidad legítima de la norma del Art. 97 CC , la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, siendo razonable entender, por una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, por su mayor dedicación al cuidado de la familia, y por otra parte, que dicho desequilibrio que da lugar a la Pensión debe existir en el momento de la separación o divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de los excónyuges, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino potenciar el colocar al cónyuge perjudicado en esa situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, que habíamos mencionado anteriormente, de forma que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja, al margen de aquélla'.

En este caso el matrimonio ha tenido una duración de treinta y ocho años, en que han nacido cinco hijos en los años 1983, 1984, 1994, 1999 y 2001, matrimonio e hijos a que se ha dedicado en exclusiva DÑA. María Luisa, careciendo, por ello, de actividad laboral real, sin que, con 65 años ahora, tenga cualificación profesional, siendo las perspectivas a que se refiere la anterior sentencia, en consecuencia, inexistentes. De hecho, pese a que la apelante e impugnada tiene una nómina y derecho a una pensión de jubilación, no se corresponde, como se ha dicho, con su trabajo real, sino con la existencia de sociedades a través de las cuales se gestiona el patrimonio ganancial.

Por tanto, si bien no cabe elevar la pensión compensatoria hasta un punto que suponga el mantenimiento del nivel de vida constante matrimonio ni la equiparación de ambos patrimonios, punto en que no pueden acogerse los motivos de apelación, lo cierto es que, valoradas las anteriores circunstancias y la importancia de los ingresos de D. Luis Pedro en comparación con los de DÑA. María Luisa, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación e incrementar el importe de la pensión compensatoria hasta los 8.000 euros al mes.

Efectivamente, aun aceptando que gran parte de los ingresos netos de D. Luis Pedro van destinados a abonar las deudas existentes, dedicando a ello 163.000 euros al mes, lo cierto es que aún le restarían 43.000 euros netos al mes, de tal manera que ha de poder abonar un importe superior en concepto de pensión compensatoria, ajustando sus gastos y el plan de pagos de sus deudas, si fuera preciso, cuando, como se ha visto, su capacidad económica se incrementa mediante mayores retribuciones en ejercicios posteriores.

Entendemos así, que una pensión compensatoria de 8.000 euros al mes es adecuada a las circunstancias existentes, en relación con los términos a que se refiere el art. 97 del Código Civil, por cuanto hay que sumar a ello la retribución que DÑA. María Luisa percibe por nómina que luego, en su caso, será sustituida por una pensión de jubilación, incrementando así su capacidad económica para hacer frente a los gastos necesarios para su sostenimiento. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que sólo el arrendamiento de la vivienda familiar, cuyo uso se atribuye a la apelante e impugnada, tiene un coste mensual de 8.000 euros, aunque no consta que se esté abonando, y, en todo caso, ella misma sería acreedora, a través de la sociedad arrendadora de la que es partícipe, de una parte de dicha renta. El importe del alquiler, vigente al tiempo del divorcio, es expresivo del coste asumido por las partes para satisfacer su necesidad de vivienda en ese momento, e ilustra el nivel de vida del matrimonio también en el resto de ámbitos en ese momento preciso, pese a la existencia de las deudas en el mismo, por ello, contando con que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, ya no se mantendrá el derecho de uso, pudiendo adecuarse el gasto en vivienda a la capacidad real, además de percibir la parte correspondiente en dicha liquidación, el importe indicado, coincidente con el anterior, es ajustado a las circunstancias del caso en relación con los elementos a valorar según el art. 97 del Código Civil.

No puede tenerse en cuenta en este punto la posibilidad de que D. Luis Pedro deje a DÑA. María Luisa sin nómina, mera hipótesis apuntada por ésta en su recurso, sin que quepa resolver con base en hipótesis, y sin perjuicio de la incidencia que ello pudiera tener, en caso de producirse, con base en el art. 100 del Código Civil.

Por el mismo motivo, la pensión compensatoria ha de fijarse con carácter indefinido (teniendo en cuenta que el auto de 30 de noviembre de 2020 ya le atribuyó tal carácter al descartar que el término vitalicio establecido en la sentencia excluyera la aplicación de los arts. 100 y 101 del Código Civil). Y es que no cabe ahora valorar futuras situaciones que son meras hipótesis, debiendo acudirse al procedimiento oportuno de producirse, y con base en los arts. 100 y 101 del Código Civil. El caso es que la pensión de 8.000 euros al mes por tiempo indefinido se considera adecuada actualmente, partiendo de los ingresos de una y otra parte, contando entre ellos la nómina y después la pensión en el caso de DÑA. María Luisa, y teniendo en cuenta otras circunstancias que ya no son susceptibles de variar, como la duración del matrimonio, la dedicación pasada a la familia, o la formación y probabilidad de acceso a un empleo. Si posteriormente variara la capacidad económica de D. Luis Pedro éste podría instar en todo caso la modificación, de conformidad con el art. 100 del Código Civil, motivo por el que, por más que se empleara el término 'vitalicio', la pensión compensatoria establecida era por tiempo indefinido, tal y como aclaró el auto de 30 de noviembre de 2020, aunque no se modificara el término, por lo que, con base en ese auto, la declaración de la pensión compensatoria previamente establecida como de duración indefinida no conlleva la estimación siquiera parcial de la impugnación del apelado, pues no altera lo ya resuelto, habiendo solicitado el mismo en dicha impugnación, en realidad, la limitación temporal de la pensión.

TERCERO.-La impugnación de la sentencia de instancia por DÑA. María Luisa en cuanto al no establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija común, Belinda, nacida el NUM002 de 1994, debe ser desestimada, asumiendo este Tribunal la acertada motivación de la Magistrada a quo.

En primer lugar, un óbice aparece ya de inicio para el examen del motivo de apelación, y es que, al no haberse pretendido mediante reconvención el establecimiento de la pensión de alimentos para el sostenimiento de esta hija mayor de edad a cargo del inicial demandante, que no había incluido en su demanda pretensión ni especificación alguna en relación con la procedencia o improcedencia de alimentos para esta hija en concreto, habiéndose limitado la parte demandada a incluir su pretensión en el suplico de la contestación a la demanda, en la vista la Magistrada de instancia excluyó del debate dicha cuestión por medio de resolución oral, resolución que, en consecuencia, dejó fuera el objeto del procedimiento la misma, sin que, frente a ello, la ahora apelante formulara recurso de reposición ni protesta, por lo que la articulación del motivo infringiría el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, por más que la apelante esté disconforme con el criterio que ha llevado a la sentencia de instancia a excluir el análisis de la procedencia de la pensión de alimentos reclamada para Belinda, lo cierto es que la exigencia de reconvención, en el caso de autos, deriva directamente de la Ley y así lo ha establecido la jurisprudencia.

Idéntica cuestión e idénticos motivos de impugnación analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2ª, de 17 de mayo de 2015:

' La Sentencia recurrida no entra a resolver la petición de pensión alimenticia a favor de la hija Angelica que formuló el demandado en el escrito de contestación a la demanda por considerar debió formularse reconvención.

Alega el recurrente, citando en su apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2013 y 10 de Septiembre de 2012 , que no es necesario reconvención y que se trata de un asunto sobre el que ha de pronunciarse de oficio el Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 93.2 del Código Civil .

A tenor de lo dispuesto en el artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el Tribunal no debe pronunciarse de oficio, habrá de instar su adopción mediante demanda reconvencional.

En el sistema instaurado por la Ley 1/2000 se ha eliminado la posibilidad, admitida por la doctrina jurisprudencial sobre la base de la normativa procesal precedente, de considerar como reconvención tácita, esto es al margen de toda formalidad procesal, cualquier petición del demandado que no sea la de la sola absolución de las pretensiones deducidas en su contra. En efecto, el artículo 406 de la nueva legalidad, bajo el epígrafe de 'Inadmisiblidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita', dispone que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399.

Al amparo del artículo 93.2 del Código Civil , los padres, en el procedimiento de divorcio, pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan por carecer de independencia económica.

Ahora bien, el Tribunal, de oficio, solo puede adoptar medidas en relación con los hijos menores de edad; medidas respecto de las que los padres no pueden disponer libremente pero, en modo alguno respecto de los hijos mayores de edad, cuyos derechos son de libre disposición y no están sujetos al control y tutela de los Tribunales.

Los alimentos de un hijo mayor de edad es una medida que entra dentro de la esfera de disposición de las partes y sobre la que el Tribunal no puede pronunciarse de oficio, por lo es preciso que se solicite, bien en la demanda principal o bien en demanda reconvencional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 nº 2 y 406 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a continuación de la contestación y en la forma prevista en el artículo 399 para la demanda, no siendo admisible la reconvención implícita.

Respecto de la exigencia de reconvención expresa en los procesos matrimoniales se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

Así en la Sentencia del Pleno de fecha 10 de Septiembre de 2012 el Tribunal Supremo:

'En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.a d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.

El Tribunal Supremo en esta Sentencia, apreció la existencia de incongruencia en la Sentencia recurrida por falta de resolución sobre la pretensión referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, porque cabía entender 'que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.

En esta tesitura, en aras de la doctrina que se ha formulado, no deben aceptarse los argumentos empleados por ambos órganos judiciales para eludir pronunciarse sobre la pensión compensatoria, referentes a la necesidad de reconvención expresa y a la imposibilidad de suplir de oficio la inactividad de las partes. Nos encontramos ante un supuesto en que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, la controversia que mantenían los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión'.

También en la Sentencia de 15 de Noviembre de 2013 el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse en el mismo sentido que la Sentencia anterior, considerando que cuando en la demanda se aborda directamente la medida, postulando su no procedencia, no es preciso que el demandado formule reconvención expresa para solicitar el establecimiento de esa medida.

Ahora bien, este no es el supuesto de autos. La parte actora Dª. María Consuelo, en su demanda nada dijo respecto a los alimentos de las hijas mayores de edad.

Es el demandado el que, en la contestación a la demanda, introduce la cuestión relativa a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Angelica que con él convive, sin formular demanda reconvencional, solicitando en el suplico de la contestación el establecimiento de una pensión de alimentos de 300 € al mes a favor de la hija Dª Angelica, lo que constituye una reconvención implícita prohibida por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (artículo 406.3 ª), no cumpliéndose con la exigencia legal del artículo 770 nº 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente exige formular reconvención expresa respecto de aquellas medidas definitiva que no hubieran sido solicitadas por el actor en su demanda y sobre las que el Tribunal no debe pronunciarse de oficio, como es, entre otras, el caso de la pensión compensatoria y el de los alimentos de los hijos mayores de edad, cuyo reconocimiento se rige por los principios dispositivos y de rogación.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en la Sentencia de 6 de Septiembre de 2011 , ya dijo: 'Es cierto, que este Tribunal, no obstante considerar necesario la formulación de reconvenció para tener por válidamente formulada por la parte demandada la adopción de cualquier medida que no haya sido propuesta por la parte actora, respecto de las que no deba pronunciarse de oficio; también ha considerado procedente examinar la procedencia de la medida irregularmente solicitada en la contestación a la demanda, sin haber formulado demanda reconvencional, si la formulación de la pretensión ha sido aceptada por la parte actora y no se le genera indefensión por haber sido la cuestión debatida en el proceso', en un criterio incluso menos rigorista que el mantenido por el Tribunal Supremo en relación a la necesidad de reconvención expresa.

Pero este no es el caso de autos, en el que la parte actora no introdujo en la demanda la cuestión de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Angelica; que se introdujo, sin formular reconvención expresa, por la parte demandada en la contestación a la demanda; no teniéndose por formulada reconvención por el Tribunal de Primera Instancia, y consecuentemente no se dio traslado a la parte actora para que pudiera pronunciarse respecto de la misma, pues en la Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Noviembre de 2013 (no recurrida por ninguna de las parte), solo se tuvo por contestada la demanda. Consecuentemente la petición relativa a la pensión de alimentos para la hija mayor de edad Angelica, introducida ex novo en la contestación a la demanda, sin formular reconvención expresa, en forma de reconvención implícita, de la que no se dio traslado a la actora para contestar, por lo que no pudo ser tenida por válidamente formulada y, consecuentemente, la Sentencia no ha incurrido en incongruencia al no resolver sobre la misma'.

La sentencia de la sección 22 de esta Audiencia Provincial de 4 de mayo de 2020, basándose en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, dice:

' La pensión de alimentos de la hija mayor de edad no es una cuestión de orden público, es de justicia rogada, y de derecho dispositivo por lo que su concesión está condicionada a que se solicite por la persona que la reclama en debida forma, bien en la demanda, o bien en la contestación a la misma mediante el instituto procesal de la reconvención, hecho que no acaeció, y que la juzgadora 'a quo' examina en la sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno en el fallo o parte dispositiva en cuanto a dicha petición.

La representación procesal de doña Fidela no recurrió, ni tan siquiera, la diligencia de ordenación dictada por la letrada de la Administración de Justicia, de fecha 2 de abril de 2018, por la que se tiene por contestada la demanda, en la que se solicitaba dicha pensión alimenticia, citándose a las partes a juicio el 16 de mayo de 2018, ni denuncio infracción alguna'.

Pese a todo lo anterior, la sentencia de instancia, a fin de agotar la respuesta a las pretensiones de las partes, entró en el fondo de la cuestión y descartó la procedencia de la pensión de alimentos solicitada por la actora, sin perjuicio de la pretensión que pudiera entablar la propia hija, fuera del procedimiento matrimonial y con base en el art. 143 del Código Civil, dada la conclusión de su formación y su acceso al mercado laboral, motivación que en modo alguno desvirtúa el recurso de apelación, cuando en el documento 44 de la contestación consta que la hija, de 27 años ahora, ha terminado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral con un contrato de trabajo por tiempo indefinido de 45.000 euros, con nóminas de 3.436,87 euros netos al mes. Y, como dice la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de mayo de 2019, ' Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla'.

CUARTO.-El recurso de apelación de DÑA. María Luisa también ha de ser desestimado en lo que atañe al pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios de los hijos mayores de edad para los que sí se reconoce la obligación de D. Luis Pedro de contribuir a su sostenimiento. Y es que, denunciada la falta de proporcionalidad en la decisión de establecer la obligatoria contribución de ambos progenitores al pago de dichos gastos extraordinarios, por mitad, afirmando la apelante que, a la vista de los ingresos de una y otra parte, el apelado habría de asumir el 100% de tales gastos extraordinarios -lo cual, por cierto, tampoco respetaría la proporcionalidad que se afirma que se ha de mantener, a la vista de los términos en que cada progenitor contribuye a los gastos de sus hijos dependientes- la infracción denunciada no se produce.

Efectivamente, la sentencia de instancia impone a D. Luis Pedro una pensión de alimentos a favor de DÑA. María Luisa para el sostenimiento de Pedro Francisco y Zaida de 1.000 euros al mes por cada uno en los períodos de tiempo en que cada uno conviva con su madre, y, además, la totalidad de los gastos de educación, seguro médico, ocio y clubes de deporte, sin que, por el contrario, imponga a DÑA. María Luisa obligación alguna en los períodos de tiempo en que los hijos convivan con su padre, cuando no es controvertido que conviven con ambos, ni tampoco le impone contribución alguna a gastos de educación, seguro médico, ocio y clubes de deporte, que incluyen, por tanto, muchos gastos extraordinarios (la mayor parte de los posibles, de hecho) que asume en exclusiva el padre, sin que la madre asuma gasto alguno.

Por tanto, la mayor capacidad económica de D. Luis Pedro se ha tenido en cuenta cuando, además de la totalidad de los gastos ordinarios de los hijos, se le ha impuesto la asunción del 100% de gran parte de los gastos extraordinarios posibles, de tal manera que en modo alguno puede considerarse que no se cumpla con la exigencia de proporcionalidad, al menos en perjuicio de la apelante, porque deba asumir el 50% de los gastos extraordinarios que no sean de educación, seguro médico, ocio y clubes de deporte.

QUINTO.-Tampoco puede tener acogida el recurso de apelación que, por vía de impugnación de la sentencia de instancia, interpone frente a ésta D. Luis Pedro, ni en lo relativo a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, que ya se ha desestimado en el fundamento jurídico segundo, ni en lo relativo al uso de la vivienda familiar.

La sentencia de instancia es plenamente respetuosa con el art. 96 del Código Civil, en cuanto, no habiendo hijos menores de edad, atribuye el uso del domicilio familiar a la parte cuyo interés es más necesitado de protección, la cual, a la vista de lo motivado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, es indudable que es DÑA. María Luisa. Además, la sentencia limita temporalmente el uso que le atribuye en razón de tal necesidad de protección, y lo hace hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como admite el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 20 de junio de 2017.

Los motivos de impugnación del pronunciamiento no pueden ser estimados en cuanto referidos a la diferente situación de cada una de las partes, según ya se ha motivado, como tampoco pueden serlo los referidos a cuestiones ajenas a este procedimiento, como son las deudas de la mercantil titular del inmueble y la necesidad de su venta para su pago, o la resolución del contrato de arrendamiento, cuestiones a solventar en el procedimiento a que pueda acudirse con base en ellas, en que el derecho de uso atribuido puede no ser obstáculo, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021, como tampoco va a ser óbice para la liquidación del patrimonio ganancial, a que precisamente se condiciona, pudiendo instar dicha liquidación el apelado-impugnante por su sola voluntad y sin condicionamiento alguno, acudiendo al oportuno procedimiento judicial, para el cual no se entiende en qué medida va a ser dilatorio u obstaculizador el derecho de uso atribuido en la sentencia a la apelante-impugnada con pleno respeto a lo previsto en el art. 96 del Código Civil que alega D. Luis Pedro en su escrito de impugnación.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Luisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid en fecha 23 de octubre de 2020, completada con auto de 30 de noviembre de 2020, en el procedimiento de divorcio contencioso seguido entre la misma y D. Luis Pedro, y desestimar íntegramente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra dicha sentencia por este último, lo que, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva que no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación y que se condene a D. Luis Pedro respecto de las costas de la impugnación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Luisa y desestimando íntegramente la impugnación deducida por la representación de D. Luis Pedro, ambos contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid con el número 41/2020 y completada con auto de 30 de noviembre de 2020, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria establecida en la misma en 8.000 euros al mes con carácter indefinido, confirmando dicha resolución en el resto de extremos.

Y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, con devolución del depósito constituido por la apelante, en su caso, y con condena de D. Luis Pedro al pago de las costas de la impugnación, con pérdida del depósito constituido por dicho impugnante, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0468-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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