Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 419/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100623
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7955
Núm. Roj: SAP M 7955:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0011251
Rollo de apelación 419/2021
Materia: Derecho concursal. Acciones de reintegración
Procedimiento de origen: Incidente concursal 237/2019 (concurso 681/2015)
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 7
Parte apelante/apelada:D. Norberto, Dª Esperanza
Procurador: D. José Ramón Cervigón Ruckauer
Letrados: d. Bernardo José Pollicino y Dª Elena Asenjo Rodríguez
Parte apelante/apelada:ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L.
Procuradora: Dª Sonia de la Serna Blázquez
Letrada: Dª Silvia Suárez Fernández
Parte apelante/apelada:CASCOBALL, S.A.
Procurador: D. Ignacio López Chocarro
Letrado: D. Daniel Gómez de Arriba
Parte apelante:CAROBALL, S.L.
Procurador: D. Ignacio López Chocarro
Letrado: D. Daniel Gómez de Arriba
Parte apelante:D. Santiago
Procuradora: Dª Ana Ballarat López
Letrado: D. Vicente Fernández Gómez
Parte apelante:NEW CLOSET, S.L.
Procuradora: Dª Ana Barallat López
Letrado: D. Daniel Catalán Muedra
Parte apelada:J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procuradora: Dª Ana Barallat López
Letrada: Dª Silvia Suárez Fernández
SENTENCIA nº 379/2022
En Madrid, a 20 de mayo de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Rafael Fuentes Devesa, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 419/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 7 en el incidente concursal 237/2019 (concurso de acreedores 681/2015).
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-En la instancia precedente se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2020 con el siguiente fallo:
'A. Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por Norberto contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Alberto, Amador, Santiago, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L., por lo que:
1. Declaro la ineficacia y rescisión de los pagos por parte de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. a CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Alberto, Amador, Santiago, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L. objeto del presente proceso.
2. Condeno a CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Alberto, Amador, Santiago, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L. a:
CAROBALL, S.A. a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, sesenta y un mil quinientos noventa y un euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (61.591,55 euros).
ALINEX, S.L. a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, cuarenta y tres mil quinientos sesenta euros (43.560,00 euros).
Alberto, a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, veintiún mil novecientos sesenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (21.960,54 euros).
Amador, a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, dieciocho mil doscientos noventa y un euros con setenta y ocho céntimos de euro (18.291,78 euros).
Santiago, a la reintegración de ciento treinta mil quinientos euros (130.500,00 euros).
ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, veintinueve mil cuatrocientos veintitrés euros con setenta y nueve céntimos de euro (29.423,79 euros).
NEW CLOSET, S.L., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, veintiún mil cuatrocientos setenta y tres euros con sesenta y tres céntimos de euro (21.473,63 euros).
3. Sin costas.
B. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Norberto contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y CASCOBALL, S.A. por la compraventa formalizada el 2 de abril de 2014, por importe de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000,00 euros) y cuyo objeto lo constituye la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada. Con expresa condena en costas de la parte actora'.
SEGUNDO.-D. Norberto, Dª Esperanza, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L., CAROBALL, S.L., D. Santiago y NEW CLOSET, S.L. interpusieron recurso de apelación. Todos los recursos fueron admitidos por el Juzgado, dando lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Norberto al amparo del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ('LC'), interesando: (i) la rescisión del contrato de compraventa de una nave sita en Griñón, que la concursada, J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. ('JC DISEÑOS'), como parte compradora, y CASCOBALL, S.A. ('CASCOBALL'), como parte vendedora, documentaron en escritura pública de fecha 2 de abril de 2014; y (ii) la rescisión de ciertos pagos efectuados (con el precio obtenido de la anterior venta) por la CONCURSADA a CAROBALL, S.A. ('CAROBALL'), ALINEX, S.L. ('ALINEX'), D. Alberto, D. Amador, D. Santiago, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. ('ARGA') y NEW CLOSET, S.L. ('NEW CLOSET'). En la demanda también se interesaba que los créditos que, como consecuencia de la rescisión del contrato y de los pagos indicados, hubieran de reconocerse en el concurso a los demandados fueran clasificados como subordinados, por concurrir en estos últimos mala fe.
2.- Al cabo del trámite se dictó sentencia rechazando la acción relativa a la rescisión del contrato de compraventa, absolviendo, por tanto, a JC DISEÑOS y CASCOBALL, y estimando parcialmente las peticiones formuladas contra los restantes demandados, en el sentido de que se rescinden los pagos efectuados y se condena a aquellos a la reintegración del importe que en su día recibieron, si bien no se acoge la pretensión de que los créditos a su favor que habían de aflorar en el concurso fuesen clasificados como subordinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 LC, decretando, por el contrario, que quedasen reflejados en el texto definitivo de la lista de acreedores con la clasificación que correspondiera. Además, se condena al Sr. Norberto al pago de las costas ocasionadas por la reclamación formulada contra JC DISEÑOS y CASCOBALL y no se hace expresa imposición de las costas derivadas de las reclamaciones formuladas contra los restantes demandados.
3.- Disconformes, apelaron el demandante y, de los demandados, ARGA, CASCOBALL, CAROBALL, NEW CLOSET y el Sr. Santiago.
4.- En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que resulte procedente para la resolución de la controversia y debidamente ordenadas, las cuestiones que afloran en los diversos recursos.
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBSIDIARIA DEL SR. Norberto
5.- Se plantea esta cuestión en el recurso de ARGA. Con independencia de la acogida que merecieran los reparos de esta parte, a la luz de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, el propio contenido del escrito de interposición del recurso brinda motivos para desestimar este motivo de impugnación.
6.- En efecto, el recurso principia señalando que el juzgado remitente no se pronunció sobre esta excepción en el auto por el que se dio respuesta a todas las excepciones procesales planteadas por los demandados.
7.- A este respecto, cabe recordar que aquel que pretenda hacer valer la incongruencia infra petita, citra petita u omisiva como motivo de recurso está sujeto a determinadas cargas. En concreto, si la parte estima que la resolución definitiva dictada en primera instancia no da respuesta a alguna de sus pretensiones, lo que debe hacer es interesar primeramente el complemento de aquella mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). Solo cuando esta última petición se hubiese desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. Así lo recuerda, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ES:TS:2021:1517):
'1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.
8.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (ES:TS:2014:136) expresamente indica:
'Si la omisión hubiera venido referida a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, claramente hubiera sido exigible al recurrente que antes hubiera intentado que el tribunal que incurrió en la omisión complementara la sentencia, por el cauce previsto en el art. 215 LEC '.
9.- En el caso que nos ocupa, la omisión que se achaca a la sentencia impugnada va referida a una excepción que la parte plantea como excepción procesal, lo que hubiera requerido, según el criterio anteriormente expuesto, el trámite de complemento de sentencia. Al haberse omitido tal trámite, el motivo de apelación no puede prosperar, como ya se anticipó.
III. SOBRE LA FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
10.- La eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario se plantea en relación con la falta de llamada al proceso de BANCO SABADELL, S.A., como entidad beneficiaria de la garantía hipotecaria que grava la nave objeto de la compraventa cerrada en su día por la JC DISEÑOS y CASCOBALL (recurso de CASCOBALL), por una parte y, por otra, de todos aquellos acreedores de JC DISEÑOS a quienes se pagó en las mismas condiciones que a los que fueron demandados (recursos de NEW CLOSET, ARGA y CAROBALL).
11.- Ninguna acogida merecen unos y otros alegatos, por lo que explicamos a continuación.
12.- Con carácter general, el artículo 12.2 LEC establece que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
13.- Partiendo de tales previsiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2739), con cita de otras anteriores, declaró que para que exista litisconsorcio pasivo necesario han de concurrir los siguientes requisitos: 'a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'. Añadiendo que la característica de esta figura, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración. De modo que, precisa más adelante, no basta con que los efectos a terceros se produzcan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración les afecta simplemente con carácter prejudicial, supuestos en que la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.
14.- En el mismo sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:4440) señala que, salvo algunos casos en que viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el artículo 12.2 LEC cuando habla de 'lo que sea objeto del juicio', debiendo buscar el fundamento de la situación litisconsorcial en la 'inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico- materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas'.
15.- En definitiva, solo cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados. Tal no es el caso de BANCO SABADELL, S.A., por lo que a la acción enderezada a rescindir el contrato de compraventa celebrado entre la CONCURSADA y CASCOBALL se refiere, ni de los innominados acreedores beneficiarios en las mismas condiciones, por lo que se refiere a las acciones de reintegración de los pagos efectuados a los otros codemandados.
IV. SOBRE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
16.- En el escrito de interposición del recurso del Sr. Santiago, como primer motivo de impugnación, se denuncia la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). Como justificación de la denuncia se señala que el juzgador de la instancia precedente omitió los pedimentos efectuados por las partes en sus escritos rectores interesando la celebración de vista, que no tuvo lugar. De esta forma, se nos dice, se imposibilitó a esta parte la práctica de la prueba testifical que tenía solicitada en su escrito de contestación, necesaria, se añade, porque solo con la prueba documental no podía valorarse si los honorarios a los que responden los pagos efectuados al Sr. Santiago son o no reintegrables. En consecuencia, se postula la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, a fin de que se cite a las partes para vista, conforme a lo establecido en el artículo 194.4 LC.
17.- El éxito de la denuncia formulada exigiría, según reiterada doctrina constitucional, que la falta de práctica de la prueba fuese imputable al órgano judicial y que se hubiese causado indefensión material a la parte, proyectándose esto último en un doble plano, en el sentido de que el interesado ha de razonar, de una parte, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba inadmitida y, de otra, la trascendencia de esta última en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( sentencias del TC 73/2001, de 26 de marzo, 71/2003, de 9 de abril y 291/2006, de 9 de octubre, entre otras muchas).
18.- Los anteriores requisitos no concurren en el caso que nos ocupa. Si de lo que se trata, siguiendo el hilo discursivo de la parte, es de probar que el pago efectuado al Sr. Santiago respondía a la retribución de los trabajos realizados para la preparación y presentación de la solicitud de concurso, circunstancia de la que derivaría la nota de 'reintegrabilidad' del crédito, con el sentido que le atribuye la parte, lo que la revisión de las actuaciones pone de manifestó es: (i) que en el correspondiente apartado del escrito de contestación no se alude a la prueba de testigos, sino tan solo a la documental aportada, como medio de acreditación de tal extremo; y (ii) que en ese mismo escrito, por otrosí, sin especificar tampoco qué circunstancias se trataban de acreditar, el Sr. Santiago se limitó a pedir la práctica de prueba testifical 'en el supuesto que se proceda al señalamiento de la vista', esto es, en el caso de que se celebrase vista, que la contraparte sí solicitó explícitamente.
19.- En consecuencia, no cabe acceder a la petición del Sr. Santiago.
V. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA CELEBRADO POR JC DISEÑOS Y CASCOBALL
20.- Tal como obra en las actuaciones, por escritura pública de fecha 2 de abril de 2014, JC DISEÑOS vendió a CASCOBALL una nave sita en Griñón por 900.000 euros. Como fundamento de sus pretensiones rescisorias, el demandante señalaba que la nave se había vendido muy por debajo de su valor (de 'precio exiguo' habla). Además, defendía que la rescisión del negocio debía venir acompañada de los efectos establecidos en el artículo 73.3 LC.
21.- En la sentencia de primera instancia se rechazan las pretensiones del Sr. Norberto. Tal decisión responde a la siguiente argumentación. El juez a quo, tras apuntar que el demandante aporta tres tasaciones, sin que por las demandadas concernidas se haya aportado ninguna, observa que la tasación que ha de ser tomada en consideración (parece que se hace referencia a la tasación aportada como documento número 4 con la demanda -'la de menor cuantía'-, que valora la finca en 2.000.100 euros) se elaboró sin accederse a la finca y, por tanto, sin poder valorar elementos sustanciales, lo que, concluye el juzgador, hace que el valor en ella señalado sea aproximado. Ello no obstante, asumiendo la infravaloración del inmueble al fijarse el precio, la sentencia la considera justificada en atención a las circunstancias concurrentes, refiriéndose concretamente a que, a la fecha de la operación, JC DISEÑOS carecía de tesorería y se encontraba de facto en situación de liquidación, optando por rebajar el precio a fin de poder vender con rapidez, sin que, en último término, pueda calificarse el precio de exiguo. En la misma línea, alude el juzgador a que la nave estaba sujeta a garantía hipotecaria a favor de BANCO SABADELL, S.A. al tiempo de la venta, lo que, pese a que de las actuaciones no resulta el importe de la deuda garantizada ni otros datos relativos a esta cuestión, refuerza, se nos dice, el convencimiento de que el precio recibido por la CONCURSADA no estuvo alejado del precio real de mercado. Por ello, concluye la sentencia, existe cuando menos una duda razonable de que la operación hubiese supuesto un perjuicio injustificado para el patrimonio de JC DISEÑOS, lo que ha de llevar, considerando que se impone una interpretación restrictiva de la norma, por entrañar una limitación de derechos, a la desestimación de la demanda.
22.- Ante la Sala, el Sr. Norberto insiste en sus planteamientos. El eje rector de los tres primeros apartados de su recurso es que concurren las bases fácticas y jurídicas que determinan el éxito de sus pretensiones rescisorias. A justificar la entrada en juego del artículo 73.3 LC se dedica el apartado cuarto.
23.- En su escrito de oposición, JC DISEÑOS asume el análisis de la sentencia recurrida. En el suyo, CASCOBALL (cuyo escrito de contestación no fue admitido por extemporáneo) se limita a dar por reproducido el recurso de apelación presentado conjuntamente con CAROBALL y a adherirse a los recursos de ARGA y NEW CLOSET, con nula incidencia en ambos casos respecto de la cuestión planteada: en cuanto a lo primero, porque únicamente resultarían de alguna relevancia, en lo que aquí interesa, los alegatos tendentes a denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a BANCO SABADELL, S.A., ya analizados, y, en cuanto a lo segundo, porque ninguno de esos otros recursos inciden en la rescisión de la operación que ahora nos ocupa.
23.- Una vez identificados los términos de la controversia que se nos somete, a la hora de dar respuesta a la cuestión de si la compraventa controvertida resulta o no rescindible, consideramos conveniente comenzar por dibujar, aun de forma somera (el hecho de que nos encontremos ante una construcción consolidada excusa de mayores alardes), el marco jurídico de análisis.
24.- El elemento definidor de la acción rescisoria perfilada en la LC, desde el punto de vista sustantivo, era el 'perjuicio para la masa'. Al margen de los supuestos en que había de presumirse con carácter iuris et de iure ( artículo 71.2 LC; en la actualidad, artículo 227 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo -'TRLC') o iuris tantum ( artículo 71.3 LC; hoy artículo 228 TRLC), dicho perjuicio para la masa exigía su cumplida prueba por parte de quien ejercita la acción rescisoria ( artículo 71.4 LC; hoy artículo 229 TRLC). La LC no ofrecía un concepto de 'perjuicio para la masa', pero el mismo se fue perfilando por la jurisprudencia, que catalogó como tal todo sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa, precisando el Alto Tribunal que este se podía producir tanto cuando se tratase de actos que provocan un detrimento o disminución del patrimonio del concursado, como de actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, alterasen la par condicio creditorum (sentencia de 8 de noviembre de 2012 ECLI:ES:TS:2012:7746). A la hora de establecer su carácter perjudicial, el acto controvertido habría de ser analizado en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva, es decir, lo que debe valorarse es si con los datos existentes en el momento de su realización, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquellas fechas (sentencia de 8 de noviembre de 2012).
25.- Descendiendo al caso de autos, pocas dudas pueden caber de que la compraventa controvertida entrañó un detrimento para el patrimonio de JC DISEÑOS, en la medida en que esta vendió por un precio muy por debajo del valor de tasación. En la demanda se registran tres valores: el señalado en una tasación fechada en el mes de febrero de 2011 que se aporta como documento número 2 con la demanda, 3.923.307,47 euros; el valor en que se tasa la finca para caso de subasta que figura en las inscripciones registrales de sendas hipotecas a favor de BANCO SABADELL, S.A. formalizadas en escrituras públicas fechadas el 2 de abril de 2014, según resulta de la certificación registral aportada como documento número 3 con la demanda, 2.004.921,51 euros; y el valor señalado en un informe de tasación ad hoc datado el 13 de junio de 2018, que lo cifra, a fecha 2 de abril de 2014, en 2.000.100, euros. Ya ha quedado expuesto con anterioridad que los demandados no aportaron ninguna tasación. De esta forma, a la luz de los elementos de juicio incorporados a las actuaciones, cabe considerar que el valor de la nave objeto del negocio controvertido, a la fecha en que este se concluyó, se situaría en torno a los dos millones de euros, utilizando como referentes los dos últimos valores de los señalados más arriba. En este sentido, compartimos las quejas del Sr. Norberto en cuanto a los reparos del juez a quo a dar por bueno tal valor, sin apoyo probatorio alguno y con el solo argumento de que la tasación que debería tomarse en consideración se realizó sin haberse accedido a la finca y, por lo tanto, sin poderse valorar determinados factores que solo de forma indeterminada se señalan. También consideramos justificados aquellos descargos que apuntan al error del juzgador de la instancia precedente en la apreciación de que la finca estaba gravada con una hipoteca preexistente, como factor de minoración del precio de venta. Según la certificación registral a la que antes se hizo referencia, la finca no se encontraba gravada con ninguna hipoteca antes de la fecha de la compraventa. Las dos hipotecas que gravan la finca se formalizaron en escritura pública de la misma fecha que la compraventa, quedando aquella respondiendo en junto de hasta un máximo de 900.000 euros, importe este por el que se vendió.
26.- Recordemos, no obstante, que el perjuicio, como elemento definidor de la acción rescisoria concursal, ha sido configurado por la jurisprudencia como 'sacrificio patrimonial injustificado'. De lo que se trata subsiguientemente, por lo tanto, es de ponderar en qué medida resultó justificado el detrimento para el patrimonio de JC DISEÑOS que supuso vender el inmueble por menos del cincuenta por ciento de su valor. En este punto, parece que la sentencia impugnada llegara a admitir que se vendiera con tal merma por la necesidad de cerrar la operación de forma rápida, apremiada como estaba la sociedad vendedora por la falta de tesorería y una situación de insolvencia.
27.- Siguiendo la enseñanza de la sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1954), para decidir si el perjuicio resulta o no justificado ha de examinarse únicamente si el negocio controvertido ha supuesto objetivamente algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del concursado que justifique razonablemente la celebración del negocio. A este respecto, las razones ofrecidas por el juez a quo resultan quizás admisibles como explicación de la celebración de la compraventa litigiosa, pero no como justificación desde la óptica apuntada. No hay ningún dato que permita aventurar siquiera que el precio obtenido por la venta permitiera a JC DISEÑOS salir del impasse en que se encontraba, aunque fuera temporalmente. Más bien resulta lo contrario, a la vista de lo que consta en la documentación ulteriormente aportada con la solicitud de concurso, de la que se desprende que el importe proveniente de la venta no alcanzó ni de lejos para satisfacer las deudas pendientes y que poco menos de un mes después se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad. Lo dicho en la sentencia es, por otra parte, la única base argumental en contra del carácter no justificado del perjuicio inferido al patrimonio de la CONCURSADA, toda vez que: (i) esta última abandonó en su escrito de contestación todo discurso al respecto, más allá de alegaciones de corte genérico cuestionando sin soporte objetivo alguno los valores señalados en la demanda y apuntando a que las partes del contrato de compraventa actuaron de buena fe; y (ii) el escrito de contestación de la compradora, CASCOBALL, se presentó extemporáneamente.
28.- A la vista de cuanto antecede, se impone estimar el recurso del Sr. Norberto en el particular en que interesa la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia para declarar la ineficacia de la compraventa inmobiliaria de continua referencia.
29.- Como ya se dijo, el Sr. Norberto pretende que el anterior pronunciamiento venga acompañado de la declaración de que el crédito resultante a favor de CASCOBALL como consecuencia de la rescisión no sea considerado crédito contra la masa, sino crédito concursal subordinado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 73.3 LC.
30.- El discurso del demandante y aquí apelante sobre este particular se asienta en los siguientes extremos (página 36 de la demanda, a la que se remite el recurso): (i) la relación de vecindad de CASCOBALL con la CONCURSADA, radicando el domicilio social de la primera en una nave cercana a la nave vendida, en la que radicaba el domicilio social de la segunda; (ii) la vinculación existente entre CASCOBALL y CAROBALL (comparten administrador y domicilio social), siendo esta última entidad uno de los beneficiados por los pagos que la CONCURSADA efectuó con el numerario obtenido de la venta (satisfaciéndosele por entero la deuda que con ella se tenía pendiente); (iii) el conocimiento que CASCOBALL tenía de la tasación a efectos de subasta atribuida a la finca en la constitución de las hipotecas a favor de BANCO SABADELL, S.A., que doblaba el precio al que le fue vendida.
31.- A la hora de juzgar la procedencia de este otro pedimento del Sr. Norberto, hemos de tener en cuenta que, para apreciar mala fe a los efectos del artículo 73.3 LC, bastaría el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de actuar en perjuicio de sus acreedores. Consideramos que las circunstancias destacadas por el aquí apelante no ofrecen un apoyo lo suficientemente sólido para deducir aquellos elementos. Más allá de las deducciones que pudieran alcanzarse acerca de la situación de necesidad en que se encontraba JC DISEÑOS, a partir del ofrecimiento de la finca por un precio tan ventajoso desde la perspectiva del comprador y de la situación de impago de la deuda frente a CAROBALL, las circunstancias apuntadas no permiten colegir, a falta de otros elementos argumentativos, que CASCOBALL fuera consciente de que se actuaba en perjuicio de los acreedores de JC DISEÑOS.
32.- Por lo tanto, en este particular, el recurso del Sr. Norberto ha de ser desestimado.
VI. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DE LOS PAGOS DECLARADOS INEFICACES POR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DE LOS EFECTOS ANUDADOS POR ESTA A LA RESCISIÓN
33.- La sentencia dictada en la anterior instancia registra como hechos probados que, al tiempo de celebrarse la compraventa a la que nos hemos venido refiriendo, JC DISEÑOS se encontraba en situación de insolvencia; que, poco más de un mes después de la referida venta, se acordó la disolución de la entidad; que, con el numerario obtenido por la compraventa, JC DISEÑOS efectuó una serie de pagos con los que satisfizo, parcial o totalmente (este fue el caso de los demandados), las deudas que mantenía con algunos de sus acreedores; y que todo lo anterior no bastó para salir de la situación de insolvencia en la que se encontraba JC DISEÑOS, por lo que se solicitó la declaración en concurso, el cual fue declarado por auto fechado el 14 de abril de 2015.
34.- Partiendo de dicha base fáctica, el juez a quo concluyó que con los pagos efectuados a los demandados se alteró la pars condicio creditorum y, por lo tanto, debían ser rescindidos. En este sentido, descartó como factor que debiera llevar a otra conclusión que los pagos correspondiesen a créditos vencidos, líquidos y exigibles, observando que la situación de insolvencia en que se encontraba JC DISEÑOS abocaba a que aquellos fueran liquidados en sede concursal, con observancia de los criterios legales de orden establecidos en la ley. Con el mismo argumento se descarta la entrada en juego del artículo 71.5.1º LC.
35.- En trance de fijar los efectos de la rescisión, el juzgador de la instancia precedente rechazó la petición deducida en la demanda de que los créditos que, como consecuencia de la rescisión, habían de aflorar en el concurso a favor de los demandados fueran considerados como créditos subordinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 LC, por falta de apoyo legal, observando que los actos impugnados consistían en pagos, no negocios jurídicos sinalagmáticos. Lo que se determina en la sentencia es que tales créditos se reflejen en los textos definitivos, con la clasificación que corresponda.
36.- A la vista de lo decidido en la anterior instancia, el demandante y algunos de los demandados recurrieron en apelación. El primero, para combatir el análisis jurídico que llevó al juzgador precedente a rechazar que los créditos que por la rescisión de los pagos aflorasen en el concurso a favor de los demandados fuesen considerados como créditos subordinados. Los segundos, para impugnar la rescisión, pudiéndose observar un discurso común en torno a la aplicabilidad del régimen prescrito en el artículo 71.5.1º LC y la inexistencia de perjuicio para la masa derivado de los pagos, sin perjuicio de una base argumental específica adicional en el caso de alguno de los recurrentes. En algún supuesto particular, los demandados recurrentes también postulan el anudamiento a la rescisión de los pagos de determinados efectos de los que no se hizo eco la sentencia de primera instancia.
37.- Siguiendo un orden lógico, se impone examinar en primer lugar la impugnación del pronunciamiento declarando la ineficacia de los pagos. Como ya se indicó, en el discurso de los demandados recurrentes cabe observar un hilo conductor común, que pivota sobre la entrada en juego del artículo 71.5.1º LC y la inexistencia de perjuicio para la masa activa, todo ello a partir de la consideración de que los pagos realizados responden a deudas contraídas en el curso de operaciones propias del tráfico de la CONCURSADA y de los beneficiarios de los pagos que resultaban líquidas, vencidas y exigibles,
38.- La exención establecida en el artículo 71.5.1º LC presupone la concurrencia de dos circunstancias, en el sentido de que los actos de disposición objeto de consideración han de ser catalogables como ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado y haberse realizado en condiciones normales. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:4178) proporciona adecuada guía para entender cuándo concurren tales notas.
39.- Por lo que se refiere al carácter ordinario, en el fundamento jurídico sexto de la referida sentencia se nos dice lo siguiente:
' Para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocios extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere.
La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, sin que sea fácil establecer categorías generales cerradas. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial'.
40.- En lo relativo a la nota de normalidad, la sentencia de referencia establece que, para que los actos ordinarios se beneficien de la exención establecida en el artículo 71.5.1º LC, resulta preciso que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales, para señalar a continuación que el precepto se justifica por la protección de la confianza del tercero en la eficacia de los actos en que se manifiesta la actividad normal del deudor.
41.- Resulta igualmente iluminadora la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7265), al señalar (apartado 8 de los fundamentos jurídicos) que la finalidad que perseguía el artículo 71.5.1º LC era ' evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor'.
42.- En el caso que nos ocupa, el contexto en el que se realizaron los pagos impugnados impide apreciar la concurrencia de la nota de normalidad. De los hechos establecidos en la sentencia recurrida cabe concluir que nos encontramos ante una batería de pagos selectivos efectuados según el criterio que a bien tuvo seguir JC DISEÑOS, en una situación patente de incapacidad de esta última para hacer frente al cúmulo de sus deudas. Los recurrentes ni siquiera han intentado justificar que fuera otro el escenario.
43.- A la hora de argumentar en pro de la inexistencia de perjuicio para la masa activa derivado de los actos de disposición impugnados, constituye pauta común en el discurso de los demandados recurrentes la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, ya citada, a propósito del concepto de perjuicio para la masa activa en relación con los pagos. Frente a la lectura parcial y pro domo sua que efectúan los demandados recurrentes, nos atendremos a la literalidad de lo que en ella se establece, del siguiente tenor:
'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum [...]'.
Y más adelante:
'[...] cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido'.
La sentencia de 10 de julio de 2013, ya citada, reitera tales planteamientos:
'[...]Se ha afirmado que existe perjuicio para la masa cuando se paga algo debido y exigible, pero al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 ). La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la 'par condicio creditorum', y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa'.
44.- En el supuesto que nos ocupa se han constatado dichas notas calificadoras que excluyen la aplicación de la regla general. Ya lo hemos dicho: nos encontramos ante pagos selectivos, efectuados a criterio de la deudora en una situación manifiesta de incapacidad para afrontar el cúmulo de sus deudas.
45.- Quedaría por examinar la situación particular que plantea el Sr. Santiago. Este recurrente reclama un trato singular, alegando la especificidad del crédito a cuyo pago se aplicó la cantidad que en su día le hizo efectiva JC DISEÑOS. En concreto, aduce que es el letrado de JC DISEÑOS y que el abono que se le hizo fue en concepto de pago de los honorarios devengados por los trabajos de preparación y presentación de la solicitud de concurso. En justificación de sus asertos, observa que el pago se realizó en el mes de diciembre de 2014, muy lejana ya la fecha en que se celebró la compraventa objeto también de la demanda, y esgrime el justificante de la correspondiente transferencia (aportado como documento número 1 con su escrito de contestación), en el que se puede leer, en el apartado observaciones, 'provisión de fondos'. Con tal base, el Sr. Santiago postula la revocación del pronunciamiento que rescinde este pago.
46.- La sentencia impugnada ofrece una respuesta uniforme para todos los demandados, en los términos ya vistos (vid. apartado 34 y 35 supra), sin otorgar un tratamiento diferenciado al Sr. Santiago.
47.- Por su parte, el Sr. Norberto combate el planteamiento del Sr. Santiago cuestionando que lo que se le pagó en su día fuera por el concepto que este último indica, observando que el Sr. Santiago también prestaba sus servicios como letrado a los codemandados ALINEX (a la sazón, titular del cien por cien del capital social de JC DISEÑOS) y D. Amador y D. Alberto, así como a su hermano Rafael, subrayando la vinculación de todos ellos con la CONCURSADA. En todo caso, señala el Sr. Norberto, lo que debe ser objeto específico de consideración en el examen de las pretensiones que afectan al Sr. Santiago, el elemento que determinaría el éxito de las mismas es que el pago se realizó dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
48.- A la vista de los elementos probatorios de que disponemos, carecemos de argumentos para cuestionar que el pago efectuado al Sr. Santiago lo fuese por el concepto que este señala, a saber, el pago de sus servicios profesionales por la preparación y presentación de la solicitud de concurso. Además de la documental que la parte esgrime, estimamos significativo que, tal como también aparece documentado (documento número 2 acompañado con el escrito de contestación del Sr. Santiago), una vez declarado el concurso, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se limitase a reclamar del Sr. Santiago (quien atendió a la reclamación), la devolución de una parte del importe que había cobrado en concepto de provisión de fondos, sin que, más allá de las meras sospechas expresadas por el promotor del incidente, aparezcan en las actuaciones elementos de prueba que impongan otra conclusión.
49.- Así las cosas, el pago efectuado al Sr. Santiago presenta un claro matiz diferencial frente al efectuado a los otros demandados, en la medida en que viene referido a un crédito que, en todo caso, debería cobrarse con cargo a la masa ( artículo 84.2.2º LC; hoy artículo 242.2º TRLC)
50.- Dicho esto, estimamos conveniente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3162), en la que se establece lo siguiente:
'7.En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.
El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.
Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios'.
51.- De esta forma, el éxito de la pretensión relativa a la rescisión del pago efectuado al Sr. Santiago pasaría indefectiblemente por que se acreditase debidamente el perjuicio ocasionado a la masa, circunstancia que habría de entenderse en clave de inadecuación y falta de proporcionalidad de lo pagado, lo que, como vimos, no es el caso.
52.- A la vista de todo ello, estimamos que el recurso del Sr. Santiago ha de prosperar.
53.- El Sr. Norberto discrepa del análisis que conduce al juzgador de la anterior instancia a concluir que la rescisión de los pagos impugnados no puede traducirse en la consideración de los créditos que como consecuencia de aquella habrían de aflorar en el concurso como subordinados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.6º LC (artículo 281.1.6º TRLC). El apelante excluye expresamente el crédito a favor de ARGA. A él deberíamos sumar, a la vista del análisis efectuado en líneas precedentes, el crédito a favor del Sr. Santiago.
54.- En realidad, la cuestión únicamente resulta relevante respecto de los créditos de CAROBALL, NEW CLOSET y D. Amador, habida cuenta que los créditos a favor de ALINEX y D. Alberto han de considerarse subordinados de conformidad con el artículo 92.5º, en relación con los artículos 93.2.3º y 93.2.2º LC, respectivamente (artículos 281.1.5º y 283.2º y 3º TRLC).
55.- Bajo la óptica de la jurisprudencia elaborada en torno al artículo 73.3 LC, la respuesta dada en este punto por el juez a quo ha de reputarse acertada. Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 y 24 de julio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3566) analizaron los efectos de la rescisión cuando el acto de disposición rescindido es un pago y señalaban, interpretando el artículo 73 LC, lo siguiente:
'[s]i se hubiera rescindido un contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito'.
En la misma línea se pronunciaron las sentencias de 28 de febrero de 2013, 11 y 12 de marzo de 2013, 2 de abril de 2013 y 9 de abril de 2014.
56.- No podemos obviar, sin embargo, el dictado del artículo 236.3 TRLC, que entró en vigor en fecha posterior a la de la sentencia impugnada. En dicho precepto se establece: 'Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado.Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral'.
57.- Con todo, lo anterior no forzaría a una revisión del juicio alcanzado en la instancia precedente, por lo que se refiere a CAROBALL, NEW CLOSET y D. Amador, pues no encontramos fundamento bastante a los cargos de mala fe. En el caso de CAROBALL (p. 36 del escrito de demanda), los cargos se asientan en las mismas circunstancias que se señalaban para CASCOBALL, cuya insuficiencia a tal fin ya quedó apuntada (vid. apartados 30 y 31 supra). En el caso de D. Amador, los cargos se asientan en su condición de socio de ALINEX (p. 38 de la demanda), mercantil que titula como socio único de JC DISEÑOS, deduciendo el Sr. Norberto de tal dato que D. Amador aceptó el pago que se le hizo conociendo que con ello se causaba un perjuicio a los demás acreedores de JC DISEÑOS que resultaron postergados. A falta de mayores argumentos (salvo que D. Amador es hermano del administrador único de JC DISEÑOS, D. Alberto, lo que nada añade), no consideramos que la circunstancia apuntada pueda operar como justificación suficiente de las pretensiones del Sr. Norberto. Lo mismo cabe decir respecto de NEW CLOSET, en cuyo caso los cargos se hacen descansar en que su administrador único, D. Jose Manuel, era comercial de JC DISEÑOS y de ALINEX, presuponiendo por este solo elemento que aceptó el pago a sabiendas de que con el mismo se perjudicaba a otros acreedores.
58.- La doctrina jurisprudencial reflejada en anteriores párrafos (vid. apartado 55 supra) permite igualmente dar respuesta, en sentido desestimatorio, a los alegatos impugnatorios de ARGA (apartado quinto del recurso), en el sentido de que la sentencia recurrida infringe el artículo 73.3 LC (i) al 'aceptar el efecto perverso del enriquecimiento del deudor, al no devolver la prestación al acreedor, reintegrando solo el pago y no el contrato en su plenitud'; y (ii) calificar los créditos a favor de los beneficiarios de los pagos rescindidos que habrían de aflorar en el concurso como créditos contra la masa. En la misma línea, cabe observar que el artículo 235 TRLC, bajo la rúbrica 'Efectos de la rescisión', establece, en su apartado 3, que 'Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda'y el artículo 236, bajo la rúbrica 'Régimen del derecho a la contraprestación', en su apartado 2, que 'El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda'.
59.- Por último, debemos también dar respuesta al alegato de NEW CLOSET señalando que el acogimiento simultáneo de los pedimentos relativos a la reintegración de las cantidades pagadas por JC DISEÑOS con anterioridad a la declaración del concurso y los referentes a la rescisión de la compraventa celebrada por aquella con CASCOBALL implica un enriquecimiento injusto. A falta de un desarrollo argumental adecuado, no alcanzamos a ver las razones de tal aseveración. En todo caso, encontrándonos ante efectos que derivan de la aplicación de la ley, entendemos que no hay lugar para los cargos de enriquecimiento injusto.
VII. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN MATERIA DE COSTAS
60.- El recurso del Sr. Norberto dedica a esta cuestión los dos últimos apartados. En el apartado sexto se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, con sustento en su desestimación, condena a esta parte al pago de las costas ocasionadas por la reclamación formulada contra JC DISEÑOS y CASCOBALL, en relación con la rescisión de la compraventa inmobiliaria celebrada entre ellas.
61.- La suerte del recurso interpuesto por el Sr. Norberto, que comporta la estimación parcial de sus pretensiones en este particular, determina de suyo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, que dicho pronunciamiento deba quedar sin efecto, lo que nos excusa de entrar en el examen de este apartado impugnatorio.
62.- En el apartado séptimo del recuso del Sr. Norberto se impugna aquel otro pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se declara, con sustento en el artículo 394.2 LEC, no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas derivadas de la reclamación formulada contra los restantes demandados. El Sr. Norberto esgrime un doble fundamento. Por un lado, mantiene que la condena de los demandados a reintegrar el importe que hubieran recibido de la CONCURSADA en pago de su deuda debería comportar su condena en costas. Por otro lado, insta la condena en costas de la CONCURSADA, con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54.4 LC (artículo 122.2 TRLC) y en el artículo 232.3 TRLC.
63.- Tales alegatos no pueden ser acogidos, salvo en lo referente a las reclamaciones formuladas contra ALINEX y D. Alberto. Las pretensiones relativas a la rescisión de los pagos efectuados por la CONCURSADA solo se estimaron en parte en la primera instancia, al rechazarse el pedimento de que los créditos que, declarada la rescisión, habrían de aflorar a favor de los demandados en el concurso fuesen considerados como créditos subordinados. Nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial, regido en materia de costas por lo que dispone el artículo 394.2 LEC, tal como quedó reflejado en la sentencia impugnada, y que se mantiene en la presente instancia. Ello, con la salvedad de las reclamaciones formuladas contra ALINEX y D. Alberto, que, como consecuencia del recurso, han resultado acogidas íntegramente.
64.- Por otra parte, ninguna operatividad en esta materia cabe reconocer a los preceptos de la normativa concursal por los que se pretende justificar la condena en costas de la CONCURSADA.
VIII. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
65.- La suerte estimatoria de los recursos interpuestos por el Sr. Norberto y por el Sr. Santiago (parcial en el caso del primero y total en el caso del segundo), comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas generadas por los mismos a ninguna de las partes.
66.- La suerte desestimatoria de los recursos interpuestos por ARGA, NEW CLOSET y CASCOBALL y CAROBALL, determinan que las costas originadas por los mismos hayan de ser impuestas a quienes los interpusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por D. Norberto.
2.- ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Santiago.
3.-DESESTIMAR el recurso interpuesto por ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L.
4.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por NEW CLOSET, S.L.
5.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por CASCOBALL, S.A. y CAROBALL, S.A.
6.- En consecuencia:
6.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO los pronunciamientos de la sentencia recurrida por los que se desestima la demanda interpuesta por D. Norberto contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y CASCOBALL, S.A. y se condena al primero al pago de las costas ocasionadas.
6.2.- EN SU LUGAR, ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por D. Norberto contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y CASCOBALL, S.A. y:
6.2.1.- DECLARAR LA INEFICACIA del contrato de compraventa de la finca inscrita con el número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Fuenlabrada que J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., como parte vendedora, y CASCOBALL, S.A., como parte compradora, formalizaron en escritura pública de fecha 2 de abril de 2014.
6.2.2.- En consecuencia, condenar a J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y a CASCOBALL, S.A. a restituir a la otra parte las prestaciones objeto del contrato, con sus frutos e intereses.
6.2.3.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la reclamación y defensa relativas a estas pretensiones.
6.3.- DECLARAR que los créditos que resultan a favor de ALINEX, S.L. y D. Alberto como consecuencia de la rescisión de los pagos efectuados por J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. habrán de ser incluidos en la lista de acreedores clasificados como créditos subordinados, condenando a ALINEX, S.L. y D. Alberto al pago de las costas ocasionadas por la reclamación formulada contra ellos.
6.4.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se condena a D. Santiago a reintegrar 130.500 euros y aquel otro por el que, en relación con tal reclamación, no se imponen costas.
6.5.- EN SU LUGAR DESESTIMAR la demanda formulada por D. Norberto contra D. Santiago, con condena en costas de D. Norberto.
7.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas derivadas de los recursos de D. Norberto y D. Santiago.
8.- Condenar a ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L., NEW CLOSET, S.L. y CASCOBALL, S.A. y CAROBALL, S.A. al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a devolver a D. Norberto y D. Santiago el depósito que consignaron para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

