Última revisión
24/02/1999
Sentencia Civil Nº 38/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 231/1998 de 24 de Febrero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 38/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100126
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:57
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 0231/98
Autos n° 0392/97
Juzgado 1ª Ins e nstr. 2 Soria
SENTENCIA CIVIL N° 38/99
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª. Carmen Martínez Sanchez (súp)
En Soria, a veinticuatro de Febrero dé mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto él recurso de apelación civil n° 0231/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0392/97 contra Sentencia do 26 de Octubre de 1998 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 2 Soria , siendo partes:
Como demandada y apelante, LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS DÉ RIESGOS DIVERSOS, representado por el Procurador PILAR ALFAGEMÉ LISO y asistido, por el Letrado SR. BEZANILLA SANCHEZ. -
Como demandante adherida a la apelación Carla , representada por el Procurador SRA. MURO SALAZ y asistido por el Letrado BLANCA SALAZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Iris e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos aritos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:. "FALLO: Que estimando parcialmente a demande presentada por la Procuradora de loe tribunales Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de Carla ; que actua en su propio nombré y en el de su hija menor Marcelina , sobré reclamación de cantidad en concepto de prestación indemnizatora contra la Equitativa SA de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso; debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas) que constituye su parte y la de su hija menor, así como al pago del interes legal anual por demora desde la fecha de las interpelación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total abono; y sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia atendiendo a las circunstancias expuestas. Cumplase con lo dispuesto en los art: 248-4° y 265 y 265 de la LÓPJ ."
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en- apelación por la parte demandada, á la que se adhirió la parte demandante, por cuyo motiva se elevaron los autos a esta Audiencia, ante laque se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma; las partes litigantes Y seguidos los demás tramites; se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar él día 27 dé enero de 1999 a las 12 horas, con asistencia de los Letradas de las partes. personarlas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. Carmen Martínez Sanchez .
Fundamentos
PRIMERO.- Son varias las cuestiones que las partes, corno apelante y adherida á la apelación, plantean ante esta Sala.
No insiste la demandada en el planteamiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, suscitado en primera instancia, con lo cual y coherentemente se tiene por desestimada, compartiendo plenamente los argumentos en los que se basó el Juzgador para proceder a su desestimación. Pero sigue argumentando, frente a la sentencia de instancia, el que el infarto, causante del fallecimiento del Sr. Jon , no se hallaba protegido o bajo la cobertura del seguro en cuestión, amparándose para ello en una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 1993 que resuelve un casó similar, y por ello aludiendo a una posible cosa juzgada, y manteniendo la tesis de que el suceso no se trata de un accidente que deba ser indemnizado conforme al articulado de la póliza y si una enfermedad, que quedaría fuera de la cobertura.
Por otro lado, pretenden los adheridos el que el derecho á ser indemnizados se extienda a las otras dos hijas del matrimonió, puesto que se ha accionado en nombre de una comunidad de beneficiarios de un seguro y por lo tanto, en este punto, la demanda debería ser estimada. Igualmente solicitan la imposición del interés moratorio del 20 por ciento, provisto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , e impugna lo no imposición de costas que ha realizado el Juzgador por entender que si ha existido una estimación de la demanda las mismas debían haber sido impuestas al demandado.
SEGUNDO.- En primer lugar, y, desde un punto de vista sistemático, debe procederse a dar cumplida respuesta a la cuestión de si efectivamente nos hallamos ante un supuesto portegido por la cosa juzgada o no, ante la existencia de la Sentencia anteriormente citada, dictada a favor de la Compañía Aseguradora y en un supuesto muy similar.
La cosa juzgada, en este caso material puesto que la formal se predica de la firmeza de las resoluciones, puede definirse como un estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, de manera que vincula a cualquier órgano judicial que pretenda resolver la misma cuestión en otro procedimiento distinto y le obliga a respetar el contenido de esa resolución, proyectándose esa vinculación de dos maneras, una positiva o de prejudicalidad de la cosa juzgada material y otra negativa o preclusiva.
Pero para que ello sea posible es necesario que seden unos determinados requisitos que limiten o condicionen la aplicación de esa institución, y así, la cosa juzgada material debe desplegar sus efectos únicamente entre los que hayan sido parte en el proceso en que se ha dictado esa sentencia, respondiendo este, requisito a la, necesidad de evitar que una resolución judicial pueda perjudicar a quien no ha tenido oportunidad de participas en ese proceso, (respeto del principio de audiencia). Igualmente se requiere que sean similares las acciones afirmadas por el actor y expresadas en las distintas pretensiones con los elementos que las delimitan, y, asimismo, se plantea un limite temporal. Concretamente, el art. 1252 del CCI requiere o exige identidad de cosas, causas, personas y cualidad con que lo fueron en el anterior procesó, teniendo en cuenta en este puerto que desde el momento en que cambian los sujetos de un proceso, necesaria y lógicamente se produce un cambio de acción.
Y como bien manifiesta el Juzgador; en este caso concreto, las únicas coincidencias entre los dos procesos se dan en la forma de producirse los hechos y en la identidad de la demandada, pero nada mas.
Teniendo en cuenta, asimismo, que para apreciar la fuerza vinculante de una sentenció en proceso distinto no bastaría, tampoco, con la identidad, aunque sea jurídica, de los sujetos y tampoco la interrelación de los objetos, sino que es necesaria la existencia de una doctrina jurídica, extraída de una jurisprudencia constante, que obligue o autorice a considerar vinculante lo decidido. Y, conforme al art. 1,6 del CCI , la única jurisprudencia con categoría de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, y dictada con la finalidad de dotar de estabilidad a criterios y doctrinas, es la de la. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, jurisprudencia que, lógicamente, en el tiempo puede variar y evolucionar. ( STC 24-3-88 y 15-1-90 ) .
Y todo ello a la luz de la independencia resolutoria de los Tribunales
No existe vulneración alguna del principio de seguridad jurídica o de defensa por el hecho de que un Tribunal, en virtud de esa independencia resolutoria., se pronuncie sobre un determinado asunto de forma distinta a como lo ha hecho otro Tribunal cuando no exista cosa juzgada; y cuando puede basarse su decisión en jurisprudencia constante y reiterada emitida por el Tribunal Supremo. Y, asimismo, cuando el transcurso del tiempo justifica y .legitima un pronunciamiento distinto, dado el cambio de circunstancias y la evolución de doctrina para ir adecuándola a las, nuevas Condiciones sociales y económicas. No hay que olvidar que la sentencia que se aporta a estos autos es de 1993 y basada en una jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya evolución en sentido contrarió a ese pronunciamiento había iniciado tímidos avances línea jurisprudencial, hoy totalmente distinta en orden a la configuración del infarto como accidente, y que va a fundamentar nuestro Fallo, que se aparta, como se apartó en su momento el de instancia, de manera legitima y razonada del fallo de la Audiencia. Provincial de Granada aludida, y fundamentalmente por considerar que no ha existido ni existe cosa juzgada material.
Por lo que el recurso de apelación, por todos estos motivos, debe decaer en este punto.
TERCERO.- Por rigor; también sistemático, debemos proceder, antes de entrar plenamente en el fondo del asunto y pese a ser una cuestión unida al mismo, a tratar un tema planteado "por el demandante y que fundamenta en parte su adhesión al recurso, que es el tema de legitimación activa. Se trato de una cuestión alegada por el demandado y que fue apreciada por el Juzgador, considerando que únicamente se hallaban legitimadas activamente la esposa del fallecido y una de sus hijas, mentir de edad en el momento de acaecer los hechos, negando legitimación a las otras dos hijas, beneficiarias también del seguro, por entender que al ser mayores de edad debían haber accionado independientemente o por si mismas.
Considera la actora que su actuación en nombre y a favor de la comunidad de beneficiarios del seguro es suficiente para entender la legitimación y el beneficio de todos ellos, de manera similar a la actuación individual de un comunero en beneficio de una comunidad.
Y en general, para determinar si una persona se hala o no legitimada hay que acudir a la concreta tutela jurisdiccional que sé pretende. De manera que se hallaría legitimado activamente áquel qué sea titular de derecho subjetivo que fundamenta una acción y, efectitamente, y en orden a la comparecencia en juicio de las distintas personas, qué ostentan dicho derecho subjetivo se permite, concretamente; en supuestos de comunidad de bienes que uno de los dos comuneros pueda actuar en beneficio de la Comunidad ( STS 5-3-82, 6-2-84 y 22-1-85 ). Además hay que tener en- cuenta que aquellos supuestos en que un derecho pertenece pro indiviso", el ejercicio por uno solo de los titulares crea un supuesto de legitimación por sustitución ( STS 5-6-18 y 17-6-27 ) y que, incluso, ciando ha existido un reconocimiento extrajudicial de la legitimación, después no puede negarse.
En el presente caso es reconocido por la demandada, cómo consta igualmente en la póliza, el carácter de beneficiario del seguro tanto de la esposa como de las tres hijas del fallecido. Formándose en el, momento del fallecimiento, una comunidad de beneficiarias por un tanto conjunto, capital, asegurado, y lógicamente, la única consecuencia posible serla que si una de las beneficiarias, como miembro de esa comunidad, actúa y acciona en beneficio de la misma, y no por si o para si, debe entendérsela legitimada activamente y de manara plena para actuar en nombre del resto de los beneficiarios como conjunto, por analogía con las normas de la comunidad de bienes. En definitiva, siendo la actora y sus tres hijas titulares del derecho subjetivo que se ventila en este procedimiento, formando una comunidad de beneficiarios desde el fallecimiento del asegurado, no puede negárseles la legitimación que cualquier comunero tendí a para el ejercicio de la acción en favor de la Comunidad y además teniendo en cuenta que la comunidad de beneficiarios lo es por una cantidad global y que cada una de ellas no es titular de un derecho distinto, diferente a l resto. Cosa distinta es que en el momento del reparto; si no consta cosa distinta, el mismo se realice a partes iguales ( art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro ). como manifestación de la regla de reparto en las obligaciones con pluralidad de sujetos ( art. 1138 del CCI ).
Por todo ello y en este punto debe estimarse la adhesión al recurso.
CUARTO.- Una vez estudiadas y resueltas las cuestiones planteadas acerca de la cosa juzgada material y legitimación debemos entrar de lleno en el fondo del asunto.
Considera el apelante que el infarto de miocardio, por el que se reclama la indemnización, no es accidente sino enfermedad y por lo tanto no se halla, incluido en el contenido del art. 100 de la LC Seguras , cuyo contenido se halla reproducido en la póliza, y para ello se basa en la Sentencia de la Audiencia de Granada, ya mencionada. Sentencia, sin embargo, que deja abierta la vía a la consideración del infarto como accidente cuando el mismo se produce por causa externa al sujeto y súbita; aunque; en el caso que juzga, deniega la indemnización al no estar dicha causa recogida por exclusiva en el clausulado de la póliza.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a este tema, señala ó abre la vía a la posibilidad pie considerar el infarto como accidente, de manera que encajaria en la letra de la ley o eh concreto en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , cuando en mismo se produce por causa extorna al sujeto o súbita ( STS 14-6-94, 1-7-97, 23-10.797 y 13-5-98 ). Por lo que, y en relación al cases-concreto, habrá: de determinarse si el infarto, que es causa del fallecimiento, se produce por una patología precedente o por el contrario, por causas externas y ajenas a la condición física del fallecido y justificado por circunstancias como estrés, preocupaciones, problemas laborales étc, pues en este segundo supuesto nos hallamos ante un verdadero "accdente" con cobertura indemnizatoria en el propio art. 100 y, en este caso, en el claúsulado de la póliza que se limita a reproducir textualmente dicho articulo. Como señala la Sentencia del TS de 13 de junio de 1988 , ya citada: "se reconoce una jurisprudencia progresiva y en la línea del entorno social presente que preconiza el art. 3 del, CCI , que impone la necesidad de que la interpretación de esta clase dé contratas de seguros, se maque en la decidida dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso evitar que las clausulas o condiciones no muy concretadas, pueden perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de los derechos de dicha parte contractual.".
En el presente casó hay que tener en cuenta que el episodio vascular, causante de la muerte, se produce cuando el fallecido se hallaba en su despacho en el lugar de trabajo y en horas laborables. Que en esas fechas se hallaba sobrecargado de trabajo, como se acreditó por las certificaciones emitidas por la Junta y por las testifícales, practicadas a sus compañeros: Y que ello le produjo un estado de entres o ansiedad considerable; puesto que al incremento de trabajo sé unía una gran responsabilidad, al tener que cumplir con plazos administrativos, proceder a la resolución de problemas planteados e incluso debiendo trabajar fuera del horario laboral.
Todo ello nos hace llegar a la conclusión de que el infarto, en este caso concreto, reúne todas las características de un "accidente" conforme a la redacción del art. 100 de la L.C. Seguros , no existiendo dato alguno que acredite que el fallecido padeciera enfermedad vascular con anterioridad, pues aunque es cierto que sufría una hipercolesterolemia que se hallaba controlada, la misma no es una enfermedad sirio simplemente un factor de riesgo que, como se ha manifestado, estaba controlado. Es también cierto, que el informe pericial fue llevado a cabo sin reconocer el cadáver, pero ello no le resta importancia a las conclusiones puesto que se basan en estudios prolongados en el tiempo sobre el problema y en experiencias medicas concretas.
En definitiva el fallecido no sufría enfermedad cardiaca, lo cual se acredita por los informes médicos apuntados, y el óbito se produce a consecuencia del gran estrés que sufría por su situación laboral, tensión que desembocó en el desenlace fatal; de una manera súbita y por causa ajena a su condición física y claramente externa
debido a las circunstancias constatadas y, por lo tanto; debemos considerar qué la muerte fue debida a un "accidente" conforme a definición legal y con apoyatura en la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido expuesta.
Por último matizar que, si bien y efectivamente, el hecho de que un supuesto sea calificado por la jurisdicción laboral como accidente no vincula al Tribunal civil; cuyo pronunciamiento es independiente, puede ser valorado como un indicio más y conjunto al resto de la prueba.
Por todo ello procede desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia en cuando al fondo.
QUINTO..- Pretende la actora adherida a la apelación el que se imponga a la aseguradora el pago del interés del 20 por ciento que prevé el art: 20 dé la Ley de Contrato de Seguro .
Dicho interés se configura como un interés coercitivo y sancionador que viene a sustituir a una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento doloso y moroso de las aseguradoras, cuando en el. plazo de tres reses desde que ocurre el siniestro no se proceda a ingresar el importe de las cantidades indemnizatorias. Sin embargo, el propio articulo establece que podrán no ser impuestos dichos intereses cuando la causa de impago estuviese justificada o no fuera imputable al actuar de la Compañía.-
Y por otro lado hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia dé 1 de junio de 1998 , el carácter coercitivo de la clausula "penalizadora" contemplada en la disposición citada no puede entenderse con una perspectiva generalizadora sino que ha de entenderse referida a cada casa particular, para determinar la posibilidad do su aplicación desde un punto de vista judicial concretó.
Y en este caso debemos llegara idénticas conclusión a la que llegó el. Juzgador puesto qué desde el principio condurría una controversia entre las partes sobre si debía o no ser abonada dicha cantidad por la Aseguradora, a la vista de que el riesgo en concreto no se hallaba expresamente incluido en el clausulado; que había que proceder a determinar si efectivamente concurrían los requisitos del art. 100 de la Ley dé Contrato de Seguro ; y que existía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 1993 que apoyaba la tesis de la Aseguradora. Todo ello nos lleva a la conclusión de que había, al menos, una duda legitima por parte de la Compañía para entender que no debía abonar las indemnizaciones y, por lo tanto; no se aprecia negligencia alguna ó mora en su actuar, y a la vista de las circunstancias del caso.
Por lo tanto no cabe la imposición del., interés del 20 por ciento a la demandada respecto de la cantidad a laque ha sido condenada, como pretende la actora por lo que hay quo desestimar la adhesión en este punto.
SEXTO.- En cuanto al pago de costas considera la actora que debían haber sido impuestas a la demandada en su totalidad; sin embargo, al haber apreciado el Juzgador falta legitimación activa respecto de dos de las hijas del fallecido y al no haberse impuesto el interés del 20 por ciento, existía una estimación parcial de la demanda; por lo que coherentemente con los dictados del art. 523 de la LEC no cabía la imposición de costas al no existir circunstancia alguna que justificara su imposición, conclusión que ha de mantenerse en este momento procesal dado que la pretensión del actor respecto del pago de intereses río es estimada aunque se extienda la legitimación activa también a las personas excluidas por el Juzgador, con lo cual sigue existiendo estimación parcial de demanda. y el pronunciamiento ha de ser el mismo conforme al citado art. 523 de la LEC .. Con lo que cabe desestimar la adhesión a la apelación en este punto.
Y en cuanto alas costas de esta alzada, dado que se desestima el recurso de apelación y se estimó parcialmente la adhesión; las mismas tampoco se imponen a ninguna de las partes.
SEPTIMO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso dé apelación interpuesto por la demandada, y estimar parcialmente la adhesión de la actora en él sentido de condenar a la primera al pago de la cantidad integra que consta en la póliza, 5.000.000 pts a las cuatro beneficiarias del seguro, cantidad que devengará el interés legal previsto, desestimando la adhesión en el resto, es decir, la aplicación del interés del 20 por ciento y la no imposición de costas en primera instancia. Y sin imposición de castas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimada el, recurso de apelación interpuesto por La Equitativa SÁ de Seguros de Riesgos Diversos representada por la Procuradora Sra. Alfágeme Liso y asistida por el Letrado Sr.. Bezanilla Sanchez, contra la sentencia dictada por el. Juzgado de 1ª Instancia de Soria n° 2 de fecha 26-10-98 y estimando parcialmente la adhesión al recurso" de Carla debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de qué con estimación parcial de la demanda, debe declararse la obligación dé la demandado del pago a la actora y a sus tres hijas; Trinidad , Antonieta y Marcelina ; de .la cantidad de 5.000.000 pts como beneficiarias de la póliza de seguros suscrita con la primera, cantidad que devengara el interés legal previsto. Y manteniendo el restó de los pronunciamientos de la sentencia.
No se hace expresa imposición de costas en está alzada.
Así por esta sentencia que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mondamos y firmamos.
