Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 38/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 128/2002 de 09 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 38/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100028
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:6809
Núm. Roj: STSJ GAL 6809/2002
Encabezamiento
Rec. Casac. n° 26.02. Sentencia n° 38.02. Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.
Testamento. Interpretación.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CIVIL y PENAL
A Coruña, a nueve de Noviembre de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. Juan José Reigosa González y por
los Ilmos. Sres. Magistrados D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo Angel Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación n° 26/2002 interpuesto por D. Rubén , representado
por el procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro y asistido por el letrado D. Juan Carlos Fernández López-Abad, y en el que es parte recurrida D. Jose Daniel , representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y asistida por el letrado Sr. Pombo Injerto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 9 de abril de 2002 (rollo de apelación núm. 128/02), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 187/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, sobre acción declarativa.
Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Rubén , mediante escrito dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, formuló el día 24 de octubre de 2000 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa, contra D. Jose Daniel . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que 'dando cumplimiento a la última voluntad de D. Miguel Ángel , se declare que el tercio de libre disposición y el de mejora del caudal relicto de dicho causante, ha de pasar a mi representado D. Rubén , por no cumplir el primeramente instituido, D. Clemente , las condiciones impuestas en el aludido testamento, condenando al demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos, y en consecuencia, a reintegrar a mi principal el tercio de libre disposición y mejora aludidos, que como heredero universal de D. Clemente posee'.
2. La procuradora Dª. Olga Fernández Núñez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 19 de diciembre de 2000, en nombre y representación de D. Jose Daniel y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.
3. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC, celebrada la cual (el 31 de enero de 2001), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2001 los autos quedaron conclusos para sentencia.
4. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Rubén contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. Olga Fernández Núñez. Todo ello imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 9 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: 'Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 21-12-01, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Becerreá. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada'.
TERCERO: 1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 27 de mayo de 2002 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 9 de abril de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta por medio de providencia de fecha de 27 de mayo de 2002, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.
2. La Sala dictó auto con fecha de 14 de junio de 2002 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de teta el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo formalizó escrito de oposición al recurso el día 17 de julio de 2002. La Sala señaló día para la votación y fallo el 22 de octubre de 2002.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso se fundamenta en inaplicación de los artículos 144.1, en relación con el 133 y concordantes de la
Previamente debemos advertir que una cosa son dichas instituciones sustantivas, cuya existencia no parece ser discutida en el pleito de manera directa, y otra la interpretación de la cláusula testamentaria que constituye su principal objeto con las consiguientes consecuencias, donde, como ya apunta la recurrente en su motivo segundo, deberá prevalecer en ella la voluntad del causante.
Efectivamente dicho articulo 144 hace referencia, entre otras instituciones a la mejora de labrar y poseer, ampliamente regulada en los artículos 130 a 133, indicando este último que las mismas habrán de ser interpretadas e incluso complementadas sus omisiones, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, con los usos y costumbre del lugar.
En realidad el contenido de dicho artículo 133 no deja de ser una reiteración de las normas interpretativas que con carácter general ya aparecen en los artículos 2.2 y 3 de la misma Ley, volviéndose a repetir, en lo que respecta a las disposiciones testamentarias, en el artículo 145, que nos remite al citado 133.
Semejante reiteración y falta de sistemática cabe denunciar respecto al artículo 144, pues su contenido normativo simplemente consiste en la admisión expresa del establecimiento unilateral de instituciones recogidas por la Ley gallega en sede de pactos sucesorios.
Es por ello que difícilmente se pueden considerar inaplicados tales preceptos por la sentencia recurrida donde, por una parte, no se hace cuestión sobre la existencia de la mejora testamentaria a la que se refiere el artículo 144.1, por otra, la institución del casamiento para casa a que alude el artículo 133, tan sólo de modo reflejo podrá ser contemplada en este litigio teniendo en cuenta que su esencia, a tenor de lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley 4/95, radica en la ampliación de la Compañía familiar gallega, que no es precisamente la cuestión que se discute en el presente juicio, como se dijo, ceñido al examen del cumplimiento de la condición impuesta al mejorado.
SEGUNDO: Así enfocado el litigio, que no deja de ser como lo realizó el actor en su demanda sin expresa referencia a aquellas instituciones gallegas, la sentencia recurrida no tuvo necesidad de entrar en el examen de éstas, tan sólo obiter dicta mencionadas por el recurrente en la apelación al comentar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28/7/1997. La mejora, porque su existencia no se cuestionaba; el casar para casa, porque no fue expresamente planteada en la demanda, básicamente dirigida a denunciar el incumplimiento de una condición con sus consiguientes consecuencias, en aplicación de las normas de derecho común sobre la interpretación de los testamentos y condiciones potestativas impuestas.
Ciertamente no se puede descartar, a la vista de como se ha formulado este motivo casacional, que desde el punto consuetudinario gallego, lo que subyace en el fondo de esas dos instituciones es la finalidad de conservar la casa petrucial o patrimonio familiar bajo la dirección del sucesor del petrucio, que este solía asignar al hijo que consideraba más capacitado para tal menester. Conjuntamente le imponía la condición de cuidarle y atenderle hasta su fallecimiento. Instituciones que vienen a entroncar con la denominada 'compañía familiar gallega' que, como señala la sentencia de esta misma Sala de 23-1-1996 y ya anunciamos, se constituye tácitamente por el casamiento para casa.
Pero lo que también es cierto, precisamente a la luz de esas costumbres, que lo trascendente no es tanto que el sucesor del petrucio contraiga matrimonio, como la circunstancia esencial y principal de que mantenga el patrimonio familiar y preste la debida atención al causante, que como veremos esa viene a ser la voluntad del testador en el presente caso, donde la referencia al casamiento no deja de ser episódica y formal dentro de la cuestionada cláusula testamentaria, cuya correcta interpretación, como se dijo, viene a ser el eje primordial del presente litigio, donde tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia, desestiman la demanda al entender que fue cumplida la condición impuesta pese a que el mejorado no contrajo matrimonio.
Nos hallamos, pues, ante un supuesto de interpretación testamentaria, donde no es del caso revocar el criterio de instancia en función de las normas de derecho gallego citadas. Al contrario la finalidad que se desprende de las mismas, con arreglo a la costumbre gallega, es lo que cumplió el mejorado siguiendo la voluntad del testador, esto es cuidarle, convivir con él en la misma casa y ayudarle en los trabajos domésticos y laboreo de los bienes. Y la ratio de esa costumbre, como se dijo, no es otra que mantener el patrimonio familiar en dicho régimen de comunidad familiar gallega.
Esto nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso entrando en el examen del segundo.
TERCERO: El segundo motivo, siguiendo la tónica de la demanda, se centra ya sobre la interpretación que debe darse a la cláusula segunda del testamento del causante D. Miguel Ángel , otorgado el 6/7/1963. Dicha cláusula es del siguiente tenor: La mejora y el legado de la cláusula anterior, los hace a su hijo Luis, con la condición de que ha de cuidar y asistir al testador en cuanto precise sano o enfermo, casarse y vivir continuamente eh la misma casa y compañía del otorgante ayudándole según costumbre en los trabajos de la casa y laboreo de los bienes. Añadiendo que Si dicho hijo Clemente , no cumple por su voluntad las condiciones impuestas pasarán o recaerán los referidos legados y mejora en el otro hijo Miguel Ángel , y a falta de éste por incumplimiento de las condiciones aretes dichas pasarán a la otra hija Consuelo en igual forma.
Antes de entrar en el fondo del motivo, debe quedar claro que de los hechos probados se desprende que el mejorado, D. Clemente , convivió y atendió al padre hasta su fallecimiento, acaecido el 22/12/1967, y permaneció trabajando y cuidando de la casa petrucial hasta su óbito ocurrido el 28/9/1999, habiendo otorgado testamento en el que instituyó heredero universal de todos sus bienes al ahora demandado D. Jose Daniel sobrino suyo y nieto del causante Rubén . Ciertamente el citado mejorado no contrajo matrimonio, sin que conste el motivo por el que no lo hizo, lo que permite afirmar a la Audiencia pudiera ser por causa no imputable a su voluntad.
Aquellas fechas nos ponen de manifiesto que desde la muerte del testador, el citado mejorado estuvo en posesión pacífica y al cuidado de la herencia durante más de treinta años, tiempo que para la prescripción de la acción señala el artículo 1.963 del Código Civil. Y aunque, por supuesto, no es del caso apreciarla al no ser opuesta por la parte demandada, no se puede dejar de hacer referencia en este caso a tan dilatado periodo de tiempo para ejercitar una acción que, de ser estimada, derivaría la propiedad de unos bienes hacia quien impasiblemente permitió su explotación y cuidado, sin ningún tipo de requerimiento, durante tan largo periodo temporal una vez fallecido el testador, lo que no parece cohonestar bien con los principios de la buena fe y proscripción del abuso de derecho a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: En apoyo del motivo el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 675 del Código Civil, en relación los 824, 790, 795, 798.2 y 793 del mismo texto.
La primera referencia que realiza al artículo 675 es para destacar la importancia que en la interpretación del testamento tiene la voluntad del testador. Ello es cierto, pero no se puede considerar que tal precepto hubiera sido infringido por la sentencia recurrida, que precisamente valorando las pruebas practicadas e interpretando la voluntad del testador, llegó a la conclusión de que su disposición había sido cumplida conforme deseaba, en cuanto el mejorado convivió con él, le asistió hasta su fallecimiento y se hizo cargo de la casa petrucial, designando incluso como heredero a un nieto de su causante.
Los demás preceptos citados, aparte del 824 que se refiere a la posibilidad de gravar la mejora a favor de los legitimarios o descendientes, se refieren a la potestad de establecer disposiciones testamentarias condicionales, y en definitiva viene a plantear el recurrente la espinosa cuestión de la validez de la condición de contraer ulterior matrimonio, único extremo que, como se dijo, no cumplió el causante del demandado. Condición, cuya licitud, parecía poner en entredicho el juzgador de instancia.
Pese a que puedan existir opiniones encontradas, lo cierto es que la condición de contraer matrimonio no aparece prohibida por el artículo 793 del Código Civil, que se limita a proscribir la absoluta de no contraerlo, al reputarse contraria a la moral en cuanto priva al individuo de la libre decisión respecto a su estado, así como del ejercicio de un derecho fundamental recogido en el artículo 32 de la Constitución, conforme señala la más autorizada doctrina.
Ciertamente que una interpretación progresiva del derecho, conforme a la realidad social de nuestro tiempo, que nos impone el artículo 3.1 del Código Civil, podría llevarnos a contemplar con cierta prevención esa condición de contraer matrimonio teniendo en consideración los derechos propios de la personalidad del individuo, y tiempos donde al matrimonio se pueden asimilar otras instituciones como las parejas de hecho. Pero tampoco se puede olvidar que la circunstancia se produce dentro de un ámbito negocial particular con el establecimiento de un condicionante no expresamente prohibido por el Código Civil.
Pero en todo caso, lo cierto es que del completo contexto de la cláusula testamentaria la referencia al matrimonio que se hace en la misma, no es tanto al acto formal de casarse como al deseo de estabilidad que consuetudinariamente deriva de la institución matrimonial para la comunidad, pues tal condición no se estableció de forma principal y contundente, y a la postre aquella estabilidad familiar derivada de la institución, base de la compañía familiar gallega, sí fue cumplida por el mejorado que permaneció al cuidado del petrucio y patrimonio familiar hasta su propio fallecimiento, nombrando después heredero a un nieto de su propio causante.
Ha de tenerse también en cuenta que en la misma cláusula, cuando se establecía el sustituto del primer nombrado, lo era para el caso de que el instituido en primer lugar no cumpliera las condiciones 'por su voluntad'. Y bien señala la sentencia recurrida, asumiendo el criterio de instancia en este punto, 'que desconocemos si ( Clemente ) permaneció célibe por su libérrima voluntad o porque no se le presentó ocasión de contraer matrimonio o si cuando se le presentó no obtuvo el asentimiento de la persona pretendida'.
Así las cosas hay que entender que el mejorado cumplió en esencia la condición impuesta, y sin duda conforme el testador deseaba. Y esta fue la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida, siguiendo a la de instancia, que debe ser respetada en casación, pues según constante doctrina jurisprudencial la interpretación de los testamentos, como la de los contratos, es facultad privativa del Tribunal 'a quo' y su resultado ha de ser respetado en casación, a menos que se revele ilógico o contrario a las normas hermenéuticas (SSTS 23 mayo 1983 y 19 junio y 25 y 26 octubre 1990 29-05-1991). O como en expresa relación a los testamentos precisa la de 5-3-1991, transcribiendo la de 17-6-88, 'según reiterado jurisprudencia de esta Sala en torno al art. 675 CC principalmente, la interpretación del testamento es quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria'. En análogo sentido las de 31 enero, 25 febrero y 22 octubre 1986, 23 septiembre, 10 octubre y 21 diciembre 1987, 1 junio, 11 octubre y 21 noviembre 1988 y 08-11-1989, entre otras.
Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
QUINTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación determina, a tenor de lo establecido en el artículo 477 LEC, la declaración de no haber lugar a la misma, sin que haya lugar a imposición de costas, de conformidad al artículo 4 de la LCDCG, al no apreciarse la existencia de temeridad o mal fe en su interposición.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 9 de abril de 2002 (rollo de apelación núm. 128/02); sin imposición de las costas del recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
