Última revisión
14/02/2003
Sentencia Civil Nº 38/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 28/2003 de 14 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 38/2003
Núm. Cendoj: 04013370032003100014
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 28/03
SENTENCIA NUMERO 38/03
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD.
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.
En la Ciudad de Almería, a 14 de Febrero de 2003
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 28/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almeria , seguidos con el número 429/01, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Sevillana de Electricidad , y de otra, como Apelada D. Alvaro representada la primera por el Procurador D. Jose Soler Turmo y dirigida por el Letrado D.Enrique Sanchez Gomez, y la segunda representada por el Procurador D.David Baron Carrillo y dirigida por el Letrado D.Jose Fernandez Coronado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº3 DE Añmeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2002 por la que estimando la demanda interpuesta frente a Sevillana se condenaba a esta al pago para con el actor de la cantidad de 17.640.000pts (106.018,54 euros) y al pago de costas.,
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte Apelante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su representado.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose para votacion y fallo el dia 14 de Febrero de 2003.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogio los pedimentos de la demanda partiendo de la consideracion de la existencia de culpa o negligencia de Sevillana en el mantenimiento e instalacion de la torre de alta tension que provoco daños en el invernadero del actor y que se reclaman,insiste en su recurso en todos y cada uno de los argumentos que ya esgrimio en su dia en primera instancia. Se hace menester anticipar con respecto a los daños que ahora se impugnan y que no fueron objeto de oposicion en primera instancia por la demandada,que sobre los mismos y en atencion al Acta de Audiencia Previa existia conformidad entre las partes a tenor de lo establecido en el art 428LEC sobre los mismos por lo que en ningun caso fueron objeto de prueba quedando vinculadas las partes sin que le sea licito ahora a la recurrente postular su desacuerdo con la realidad y valoracion de los mismos por lo que el primero de los motivos debe rechazarse sin mayores pronunciamientos.No resulta admisible por ser contrario a la buena fe procesal el planteamiento de esta cuestion como cuestion nueva en esta alzada y sobre la que el juzgador de instancia no pudo pronunciarse ni la otra parte defenderse por lo que nos encontrariamos de atender tal pedimento con una vulneracion del art 24CE y del art 11.1 LOPJ. Sin intentar convertir esta alzada en un nuevo juicio añadir que los daños reclamados resultan del informe del perito Sr Juan Antonio aportado con la demanda el cual no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.
SEGUNDO.-La cuestion litigiosa se centra pues en la causa de la caida de la torre insistiendo la recurrente en que lejos de deberse a una conducta negligente de su patrocinada la caida se debio al fuerte viento. Es conocida por reiterada, la doctrina jurisprudencial en torno a los requisitos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 del Código Civil ; acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada, daño económicamente resarcible y relación de causa a efecto ante aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión; intervención del demandado en el resultado lesivo, daño y relación causal. Y también es conocida la tendencia, sin abandonar la culpa a adoptar soluciones cuasiobjetivas, en orden a facilitar la prueba de la culpa (primer elemento) bien acudiendo a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, a lo del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en supuestos de resultado lesivo o consecuencia de actividades generadores de riesgo; el causante debe probar que en la producción del daño no tuvo culpa, al agotar las mínimas reglas de prudencia en un contexto de lo previsible (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1985 , 8 de Febrero de 1991 26 de Septiembre de 1994 entre otras muchas) de forma que, la existencia mínima del daño revela que (no estándose en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, el art. 1105 del Código Civil , a probar en su caso por el demandado) revela que "algo falta por preveer, y que no se había agotado la diligencia.
Si bien consta que en esos dias 15 y 16 de Diciembre de 1999 el viento fue fuerte en la zona de Poniente no es menos cierto que los datos facilitados por el Instituto de Metereologia asi com por Proteccion Civil,revelan que en ningun caso superaron los vientos los 120km/h velocidad que según Decreto de 1968 en el que se aprueba el Reglamento de Lineas Aereas de Alta Tension en su art 16, habran de soportar las lineas electricas de Alta Tension debiendo estar construidas para ello.La velocidad del viento alcanzo esos dias 83 y 74km/h respectivamente según documental obrante.A tal dato debe unirse el informe pericial del Sr Gregorio sobre el analisis de la estructura del apoyo de linea electrica de Alta Tension caido en el invernadero, que concluye que para la racha de viento existente la estructura no podria haber colapsado por lo que el colapso del apoyo fue debido al agotamiento por fatiga de los perfiles o a una perdida de seccion de los mismos que hubiere disminuido la resistencia, no pudiendo soportar las acciones sobre los mismos.Dicho informe ha sido ratificado por su emisor y sometido a efectiva contradiccion sin que sus conclusiones hayan sido desvirtuadas por prueba ad hoc.Resulta pues una clara negligencia en la recurrente consistente en la falta de mantenimiento o vigilancia de la torreta de apoyo de la linea no comprobando el estado de la misma ni si podia soportar los fuertes vientos reinantes en la zona y evitar con ello daños a terceras personas
No puede admitirse la tesis de caso fortuito o fuerza mayor pue como dijimos a los efectos del art 1105Cc el hecho determinante de la fuerza mayor exige una prueba cumplida y satisfactoria.La unica prueba aportada por la demandada es un recorte de periodico en el que se decia que el fuerte temporal de viento era la causa de cortes de luz y caidas de postes de la luz.Dicha prueba no resiste un analisis cientifico rigorista tratandose tan solo de una mera publicacion periodistica. La fuerza del viento registrada y segun organismos oficiales no pueden merecer la consideracion de fenomeno extraordinario metereologico y de inevitables las consecuencias que puedan derivarse del mismo pues como se dijo las instalaciones debian soportar un viento muy superior. Acreditada la culpa o negligencia causante de los daños al invernadero y productos que se reclaman se hace viable la accion ejercitada y en consecuencia la desestimacion del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el art 398LEC habiendose desestimado el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 DE Septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almeria en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la demanda interpuesta con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

