Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2003

Última revisión
04/02/2003

Sentencia Civil Nº 38/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 26/2003 de 04 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SALGADO ROBSY, ELENA ARIAS

Nº de sentencia: 38/2003

Núm. Cendoj: 23050370022003100026

Núm. Ecli: ES:APJ:2003:191

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre modificación de medidas. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y suprimió la pensión alimenticia. Para que pueda prosperar la pretensión actora es necesario que se produzca una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende (arts. 90 y 91 del Código Civil) y que dicha alteración sea sustancial. En el supuesto de autos y a la vista de la prueba practicada cabe la modificación pues el hijo tiene 26 años y ha estado trabajando. Cesa la pensión cuando el alimentista puede ejercer un oficio profesión o industria de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia ( artículo 152.3º C.C ).

Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 38

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a Cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el núm. 118/2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 26/2003, a instancia de D. Enrique , representado en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Amor Sanz contra Dª Almudena y D. Rafael , representados en la instancia por la Procurador Sra. Higueras Torres y defendidos por el Letrado Sr. Ríos Gómez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Cazorla con fecha 14 de noviembre de 2002.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Enrique , contra Dª. Almudena y D. Rafael , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º. Suprimir la pensión alimenticia que d. Enrique satisface a D. Rafael fijada en sentencia de fecha 16 e diciembre de 1998 desde la fecha de la presente resolución. 2º. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de aquella y la desestimación de la demanda de modificación de medidas.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición al mismo por la parte actora que insta la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de modificación de medidas y suprime la pensión alimenticia que desde el dictado de la inicial sentencia de separación en el año 1997, y por importe de 35.000 ptas. mensuales se había fijado a favor de D. Rafael , y que fue mantenida en la sentencia de divorcio dictada en Diciembre de 1998. Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, insistiendo en el planteamiento inicial que motivó la oposición a la pretensión de la demanda, que no es otro que la inexistencia de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al fijarse y mantenerse la pensión en las anteriores resoluciones judiciales, lo que alegan se ha probado en el juicio celebrado. Como ya ha dicho esta Sala en anteriores resoluciones, citándose al efecto la Sentencia de 19 abril de 2001, "para que pueda prosperar la pretensión actora es necesario que se produzca una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende (arts. 90 y 91 del Código Civil) y que dicha alteración sea sustancial. La doctrina viene exigiendo en términos generales, para que tenga lugar tal modificación, los siguientes presupuestos: 1) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse. 2) Que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental. 3) Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuentas por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación. 4) Que la alteración o mutación evidencia signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas. En el supuesto de autos, de la prueba practicada, que el Juzgador de instancia valora detalladamente y de forma razonable y razonada, y que ha consistido en los documentos aportados y los interrogatorios de las partes, debe convenirse que las circunstancias tenidas en cuenta tanto en la sentencia de separación dictada en 1997 como en la posterior de divorcio fechada en diciembre de 1998, esto es hace algo más de cuatro años, se han alterado sustancialmente y no solo por el mero transcurso del tiempo, que, ciertamente, tratándose de la pensión alimenticia del hijo, tiene gran relevancia, pues no puede olvidarse que en la actualidad cuenta con 26 años al haber nacido el 1 de marzo de 1976, según consta en las certificaciones de vida laboral unidas a los autos. Así se ha acreditado en el pleito seguido que D. Rafael , desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2001 de forma casi ininterrumpida, pues sólo durante tres días estuvo de baja, trabajó por cuenta ajena, obteniendo unos ingresos que según las declaraciones de la demandada les han permitido vivir pues con las 35.000 ptas mensuales de pensión que le daba el actor, difícilmente pueden vivir dos personas, y en palabras del propio Rafael le permitió ahorrar y comprase un coche de segunda mano. Es evidente que la sentencia de separación y después la de divorcio, no pudieron tener en cuenta esos hechos, producidos con posterioridad a aquellas, y esa continuidad en el empleo, al margen de la terminación del período de formación profesional hace varios años, supone una alteración sustancial de las circunstancias. No puede olvidarse que precisamente la pensión alimenticia para los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar se fija precisamente en atención a la dependencia económica de dichos hijos ( artículo 93, in fine, del C.C.), y en base a los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal. Ciertamente, también consta que pasó a la situación de desempleo a partir del 13 de diciembre de 2001, habiendo cobrado la prestación correspondiente hasta el 12 de agosto de 2002. Pero esta circunstancia que es la que fundamenta el recurso de apelación, y que sí ha sido valorada en la sentencia de instancia contrariamente a lo afirmado en el recurso, no puede tenerse en cuenta para el mantenimiento de la pensión alimenticia, pues este derecho, y obligación correlativa, cesa cuando el alimentista puede ejercer un oficio profesión o industria de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia ( artículo 152.3º C.C.), lo que acaeció en el caso de autos, en el que se aplica correctamente la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio de 1979 o 5 de noviembre de 1984 y observada por numerosas Sentencias de Audiencias Provinciales. Teniendo en cuenta la precariedad actual del mercado laboral, en el que conseguir un trabajo fijo o estable es tarea ardua, no puede interpretarse el derecho de alimentos, como un seguro para los períodos de tiempo en que por dicha precariedad, se produzca la situación de desempleo, cuando en un momento anterior ya se ha alcanzado la independencia económica en relación con los progenitores, e incluso el propio alimentista, de hecho, ha colaborado con sus ingresos al mantenimiento de su madre, lo que indica que la modificación de las circunstancias tiene vocación de permanencia.

SEGUNDO.- NO obstante la desestimación del recurso de apelación, como permite el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394, dada la naturaleza de la materia sobre la que versa el pleito, no habrán de imponerse las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 14 de noviembre de 2002 en autos de Juicio De Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 118 del año 2002 debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes. Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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