Última revisión
27/01/2004
Sentencia Civil Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 714/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 38/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100047
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 38 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil BBVA Seguros S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Dominguez Gimeno, y como apelada la parte actora, Dª Sofía , representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, con la dirección de la Letrada Dª Asunción Torres Clement.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 569-2.002, se dictó Sentencia con fecha 30 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que , ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Sofía, y en su representación el procurador de los Tribunales D. Gines Juan Vicedo, contra BBVA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 120.202'42 euros más los intereses de la precitada cantidad desde la fecha de sentencia, así como al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 714-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Enero de 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación , con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- Dos son los motivos esenciales en que se fundamenta el recurso. El primero de ellos hace referencia a que el fallecido asegurado faltó a la verdad en los datos médicos que le fueron solicitados al suscribir el seguro. Y tal no es cierto, puesto que el mero tratamiento ambulatorio anterior a su suscripción, o ingreso hospitalario por tiempo de cuatro días ni puede entenderse por enfermedad neurológica o nerviosa, dado que de ser así practicamente una inmensa mayoría que consumiera alguna sustancia tranquilizante o relajante quedaría por ese mero hecho excluida, ni el ingreso antedicho fue Superior a los quince días. Por lo que además, y teniendo en cuenta que cualquier interpretación en un contrato de adhesión no puede favorecer a quien redacta el contrato , procede desestimar este motivo de recurso. En cuanto al segundo motivo de recurso, basta observar que en las "condiciones especiales de cobertura de fallecimiento por accidente" se define como tal "la muerte producida por toda lesión corporal, debida a la acción directa de un acontecimiento exterior súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado". Y si el clausulado a continuación excluye "los accidentes que sobrevengan al asegurado por embriaguez....., es evidente que tal manifestación es porque entiende que la embriaguez es un tipo de accidente. Si no no haría falta que la mencionara expresamente, puesto que con la definición inicial del concepto que da de accidente sería suficiente. En cuanto al hecho concreto del fallecimiento por ingesta de metanol, ni la causa del fallecimiento se deriva de la embriaguez , puesto que la ingesta de tres copas de contenido etílico no lo hubiera causado, ni existe prueba alguna de que tal acto se realizara en estado de perturbación mental, puesto que lo normal es que de haber sabido las consecuencias el asegurado no hubiera ingerido el alcohol metílico que le causó la muerte, y tal perturbación alegada por la parte demandada se basa en meras conjeturas, interesadas de parte, "a poasteriori". Todo ello lleva a la desestimación del recurso por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada a los que se remite esta Sala.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha 30 de Junio de 2003 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
