Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2004

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18/02/2004

Sentencia Civil Nº 38/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 177/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 38/2004

Resumen:
La AP señala que la reclamación económica de la parte reconviniente se funda, en el incumplimiento de obligaciones del agente, con relación al deber de lealtad y buena fe de éste, en defensa de los intereses del empresario, obligaciones que habría infringido al defender sus intereses empresariales personales, durante la vigencia del contrato, frente a los de la empresa agenciada.

Encabezamiento

En Logroño, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz Y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 38 DE 2004

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 122/02; rollo de apelación nº177/03 contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Logroño; recurrida por DON Rodrigo , representado por la procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón y asistido por el letrado Sr. Lor; siendo apelada la mercantil "TECNIMOEM 97 S.L.", representada por el procurador Sr. Toledo Sobrón y asistida por la letrada Sra. Zuza ; recurso en el que ha sido ponente D. José Félix Mota Bello.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 6 de febrero de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de Don Rodrigo , contra "TECNIMOEM 97 S.L." debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.-Condenar a la empresa demandada, operada la compensación articulada por la misma, a pagar al demandante la cantidad de 1.366,29€.

SEGUNDO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y estimando como estimo, parcialmente, la reconvención formulada por Don José Toledo Sobrón, Procurador de los Tribunales y de "TECNIMOEM 97, .L.", contra Don Rodrigo , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar al reconvenido a abonar a la empresa reconvincente la suma de 15.406,24€.

SEGUNDO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien en el escrito de preparación del recurso de apelación, la parte impugnante anuncia su recurso contra todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, una vez examinadas las alegaciones que contiene el escrito de interposición y la petición que se plasma en el mismo, resulta patente que en estas alegaciones únicamente ataca la sentencia recurrida en cuanto estima la compensación excepcionada por el demandante, así como su demanda reconvencional, estimada parcialmente en la sentencia. Por otra parte, es manifiesto que no se impugnan los pronunciamientos favorables al recurrente, como la estimación de su demanda o la decisión judicial en cuanto desestima en parte la pretensión reconvencional contraria. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 4º del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que la sentencia dictada en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión suscitada en el recurso de apelación, con respecto a la interpretación del artículo 25 del Contrato de Agencia, se entiende a tenor de la propia literalidad del precepto legal que el contrato de agencia de duración indefinida se extingue por denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso escrito. En el número segundo de la disposición se fija el plazo de preaviso, un mes para cada año de vigencia, con un máximo de seis meses, refiriéndose la Ley, al configurar esta obligación, a ambas partes contratantes tanto al agente como al empresario comitente. Aunque esta afirmación no permite mayores debates, más controvertida es la cuestión relativa a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios que genere este incumplimiento cuando lo comete el agente y el indemnizado es el empresario. En el supuesto contrario, esta situación no plantea mayores problemas, puesto que la pérdida económica que sufre el agente se traduce, normalmente, en la privación de las comisiones que podría haber recibido el agente durante el tiempo que media entre la notificación del preaviso y la extinción de la relación contractual de agencia. A la inversa, no puede predicarse lo contrario, sino que habrá de calcularse el eventual daño o perjuicio sobre el cálculo de la existencia de pérdidas reales, como descenso en las ventas o pérdida de algún negocio, datos que deberá acreditar la parte comitente. Aunque en la sentencia de primera instancia se cita algún precedente de otros Tribunales, lo cierto es que estos criterios como regla para cuantificar la responsabilidad del agente frente al empresario, no se justifican en criterios de reciprocidad en las obligaciones, puesto que cuando el incumplimiento corresponde al empresario, esta regla de cálculo, responde a previsiones reales de pérdida económica causada al agente, pero carecen de todo fundamento material cuando se invierten los términos.

En consecuencia, aun cuando se acepten los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la determinación de esta situación de incumplimiento, incluso lo relativo al plazo de preaviso, no puede aceptarse como criterio para justificar la indemnización por falta de preaviso el que se invoca por la parte demandada, por lo que a falta de determinación en el proceso de los daños y perjuicios eventualmente causados por este incumplimiento del agente, procede rechazar la compensación aplicada en la resolución impugnada. Esta conclusión, lleva a estimar la demanda interpuesta por la cantidad total que reconoce la sentencia de primera instancia: 7.330, 51 euros por los conceptos que se concretan en su fundamento de derecho segundo.

En cuanto a las costas del juicio causadas en esta pretensión, su estimación ha de continuar considerándose parcial, al no haberse acogido parte de lo reclamado por el agente. En todo caso, también deben ponderarse las circunstancias que motivan la desestimación de la compensación, ya que al margen de las razones que justifican su desestimación, efectivamente concurre una situación de incumplimiento del actor, aunque no haya resultado determinado este perjuicio.

TERCERO.- En el segundo de los puntos de debate en esta apelación, debe tratarse la controversia relativa a la estimación parcial de la demanda reconvencional promovida por el empresario. Debe entenderse este motivo como una impugnación de tipo fáctico, relativa a la concreción del presupuesto determinante de la responsabilidad del agente, a quien se imputan actos de deslealtad, así como la fijación de los daños y perjuicios causados por esta actuación. En este punto, las premisas fácticas de la sentencia recurrida son harto elocuentes. Así, resulta acreditado que el demandante, junto con un ex-empleado de la demandada y sus respectivas esposas, constituyeron en enero de 2000 una sociedad con idéntico objeto social que su representada. Coincide este dato, producido dos meses antes de la extinción contractual, con una sensible bajada de ventas en la Feria bianual de Zaragoza, celebrada en enero de 2000, en la que sólo se realizó una operación. También se describe la incidencia habida con una empresa, con relación a un negocio fallido, y la relación que se establece entre esta operación frustrada y la actitud del agente, con razonamientos que incluyen la valoración de prueba concurrente y que expresamente se asumen en esta apelación.

Esta conclusión, es compatible con la falta de prohibición contractual de limitación de competencia del artículo 20 del Contrato de Agencia, para el caso de extinción de la relación. En este caso, se funda la reclamación económica de la parte reconviniente, en el incumplimiento de obligaciones del agente, con relación al deber de lealtad y buena fe de éste, en defensa de los intereses del empresario, obligaciones que habría infringido al defender sus intereses empresariales personales, durante la vigencia del contrato, frente a los de la empresa agenciada. Todo ello sin que conste acreditado el consentimiento que precisaría esta actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley.

Con relación a la determinación de esta indemnización, se basa la sentencia de primera instancia en los informes periciales practicados, en particular el emitido por el perito judicial, ratificado y aclarado en el acto del juicio, dictamen que ya ha tenido en cuenta la fuerte caída de ventas del año 2000. De este informe, sin que puedan tacharse de erróneas estas consideraciones y la valoración que realiza la sentencia de primera instancia, se obtiene la suma de 15.406,24 euros que se fija en concepto de daños y perjuicios acreditados a favor de la parte reconviniente. Esta suma la obtiene el juez de Primera Instancia, acudiendo a la prueba de presunciones para entender demostrada la existencia del hecho causante de la responsabilidad, ofreciéndose como hipótesis más razonable de entre las informadas pericialmente.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado en parte el recurso de apelación procede no hacer expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Rodrigo contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño.

2º.- En consecuencia, procede estimar parcialmente su demanda, condenando a Tecnimoem al pago de la cantidad de 7.330,51 euros, con los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con relación a esta pretensión respecto de lo actuado en primera instancia.

3º.- Con relación a la estimación parcial de la demanda reconvencional se desestima el recurso de apelación.

4º.- No se hace expresa imposición de costas en esta apelación.

5º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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