Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Civil Nº 38/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 593/2003 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 38/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100004

Núm. Ecli: ES:APM:2005:686

Núm. Roj: SAP M 686/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:38/2005
Número de Recurso:593/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00038/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 593/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 593/2003, en los que aparece como parte apelante Ismael y Amanda , y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, sobre obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda promovida por la DIRECCION000 DE MADRID contra DON Ismael y Dª Amanda , y desestima la reconvención formulada por estos últimos en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la representación procesal de los demandados, que, reproduce, como primer motivo de recurso, la alegación de nulidad del acuerdo alcanzado en el apartado de "ruegos y preguntas" de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandante celebrada el día 29 de mayo de 2001, en el que se trató el asunto del cerramiento de las terrazas de los últimos pisos de la finca y se acordó autorizar al Presidente de la Comunidad para nombrar Letrados y Procuradores para proceder en vía judicial a fin de que retiren los cerramientos y repongan la terraza a su estado anterior. Reitera que dicho acuerdo es nulo al no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria siendo adoptado de forma sorpresiva.

Tal motivo de recurso debe ser rechazado por los motivos expresados en la resolución recurrida, en concreto, porque los apelantes estuvieron presentes en dicha Junta en la persona de Dª Amanda ; porque no consta que esta persona salvara su voto en contra del citado acuerdo, tal y como exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (véase copia autorizada del acta obrante a los folios 19 y 20 de los autos), y, finalmente, y esto es lo más relevante, porque desde la fecha de adopción del Acuerdo, 29 de mayo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda reconvencional en la que, por vez primera, se impugna el reiterado acuerdo, 11 de noviembre de 2002, ha transcurrido por completo el plazo de un año previsto en el número 3. del artículo 18 de la Ley especial, para la impugnación de actos contrarios a la ley o a los estatutos, por lo que al formularse por los apelantes reconvención la acción estaba definitivamente caducada.

SEGUNDO: Entrando en el resto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por DON Ismael y Dª Amanda , dichos apelantes no discuten en su recurso la existencia de las obras ejecutadas en la terraza y en la cubierta o tejado del inmueble, alegando que las mismas fueron realizadas por los anteriores propietarios, lo que, como acertadamente ha entendido la resolución apelada resulta indiferente, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles contra los vendedores si se consideran engañados o perjudicados; que la Comunidad de Propietarios ha tolerado las mismas, afirmación que se ve contradicha por toda la prueba obrante en autos, de la que lo único que resulta es que, al parecer, los antiguos propietarios solicitaron autorización para acometer las obras, petición que no fue aceptada ni rechazada expresamente por la Comunidad, y que los apelantes han ofrecido llegar a un acuerdo, de lo que no puede desprenderse autorización expresa o tácita ni a favor de los hoy apelantes, ni tampoco a favor de los anteriores propietarios para ejecutar en la terraza de la vivienda, obras de cerramiento que, conforme al informe pericial y fotografías obrantes en autos, modifican la estructura, configuración y estado exteriores del edificio, alterando el volumen y envolvente original del edificio y modifican la superficie de la cubierta inclinada y de la cubierta horizontal del inmueble visitable con merma del retranqueo original, así como la apertura de huecos para luces en la cubierta de la finca. Por otra parte, dichas obras, como acertadamente señala la sentencia apelada, exceden de la autorización que al propietario de cada piso o local concede el artículo 7 de la Ley especial, están vedadas al propietario al afectar a elementos comunes.

No pueden acogerse, por último, las alegaciones de que dichas obras no modifican la estética de la finca, ya deteriorada por actuaciones otros propietarios, o que son tan antiguas que habría prescrito la acción de la Comunidad, pues basta ver las fotografías obrantes a los folios 44 a 46 de los autos para concluir que las obras son muy recientes y que suponen una profunda transformación tanto de la cubierta original de la finca, por la apertura de los huecos para luces, como de la cubierta horizontal visitable, al alzarse sobre la misma una construcción "ex novo", que podría afectar según el Perito a la propia distribución de cargas de la finca con el consiguiente peligro para toda su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

TERCERO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Ismael y Dª Amanda , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación del Presidente de la DIRECCION000 de Madrid contra D. Ismael y Dª Amanda representados por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, debo condenar y condeno a los demandados a que procedan a demoler la construcción efectuada en la cubierta horizontal del edificio sito en el DIRECCION000 así como a la retirada de los tres lucernarios aperturados en la cubierta vertical del citado edificio reponiendo las cubiertas al ser y estado en que se encontraban con anterioridad adoptando las medidas técnicas que fueren precisas para la seguridad del edificio dejando la configuración del NUM000 tal y como la tenía anteriormente.- Que desestimando íntegramente la reconvención promovida por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Ismael y Dª Amanda contra la DIRECCION000 comparecida en autos por medio de su Presidente representado por el Procurador D. José Antonio Sandín debo absolver y absuelvo a la Comunidad de la impugnación de convocatoria y acuerdo pretendida.- Las costas procesales causadas son a cargo de la demandada-actora reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ismael y DOÑA Amanda contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 27/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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