Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2006

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 38/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 394/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 38/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100027

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; respecto a la falta de legitimación, la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que no cabe oponer su falta por quien fuera o dentro del proceso la tiene reconocida, pues es conducta contraria a la buena fe procesal, y a la prohibición de ir contra los propios actos; la Sala señala que no se ha producido error en la valoración de la prueba resultando acreditado que la instalación de tejadillos en los patios comunes operada sin recabar la autorización de los comuneros, es ilegal, además de originar perjuicios en el uso y disfrute de dicho elemento común.

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 394-A/05

SENTENCIA NÚM. 38

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 358/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Leonor, que ha actuado en esta alzada en calidad de recurrente, representada por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Sotés y dirigida por el Letrado D. José Luis Bel Arbuines; siendo apelada la parte demandante D. Jesús María, representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Luis María Aisa Cuiral.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 358/04 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Olcina Fernández, en nombre y representación de Jesús María, debo condenar y condeno a Leonor a retirar el tejadillo existente en el patio de luces que se refleja en el reportaje de fotografías adjunto a la demanda dejándolo expedito y libre conforme a su estado originario, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 394-A/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de 24 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste la parte demandada al motivar su recurso de apelación en la falta de legitimación del demandante por no acreditar la representación con la que actúa denunciando indebida aplicación en la sentencia apelada y al resolver sobre dicha excepción de las reglas sobre la carga de la prueba, combatiendo asimismo la fundamentación de la primera instancia en la parte que tiene por demostrados los perjuicios ocasionados por el tejadillo instalado por el demandado en el patio interior del edificio, alegando, por último, que dicha obra no supone alteración alguna de elementos comunes y dada la escasa entidad de la instalación y su nula incidencia en la estética del inmueble.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y las razones expuestas en la resolución recurrida para fundamentar la desestimación de la excepción procesal planteada por la demandada, no encuentra la Sala motivo alguno para discrepar del criterio "a quo" que lejos de invertir la carga de la prueba ni de exigir a la parte demandada la aportación de titulo alguno, viene a sustentar su resolución, en esencia, en la prueba practicada a instancia de la parte actora, en particular, en el resultado arrojado por la prueba documental consistente en la diversas actas de Juntas de propietarios aportadas y por el interrogatorio del Administrador, D. Octavio, de los que se obtiene prueba bastante de la condición de comunero del demandante y del hecho de que la acción se ejercita en interés de la Comunidad; razonamientos en los que cabe sólo abundar recordando, primero, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad en materia de prueba y no de prueba legal o tasada, siendo que ciertamente las actas comunitarias obrantes en autos, en todas las cuales figura el actor en la relación de propietarios, como las manifestaciones del mencionado Administrador en el sentido de que aquél y desde la constitución de la Comunidad, acaecida hace más de veinte años, siempre se ha acreditado como titular del piso 2º B del edificio, ha vivido en dicho inmueble y ha cumplido, para con dicha Comunidad, cuantas obligaciones derivaban de su condición de propietario, aportan un principio de constancia bastante de la titularidad invocada por el actor, que no ha sido desvirtuada por prueba ni alegación alguna que permita inferir lo erróneo de las razonables conclusiones extraídas de dichas probanzas; segundo, la legitimación del demandante, a partir de cuanto se motivaba en el escrito de demanda, venía fundada, en efecto, asimismo, en su actuación en beneficio de la Comunidad y la misma encontraba respaldo en el contenido de las actas de la Juntas en que se abordó la cuestión de la instalación litigiosa, acreditado como ha sido la disconformidad con la misma de todos los copropietarios, en las manifestaciones en el acto del juicio del Administrador confirmando el deseo de los comuneros de reponer el patio común a su estado primitivo y en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en reiteradas sentencias, de las que podemos citar las de 10 mayo 1965, 28 abril 1966, 23 abril 1970 , entre otras, en las que viene a reconocer legitimación a cualquier comunero para la actuación en juicio en interés de la Comunidad, doctrina si cabe aplicable con mayor rigor al presente caso, en que el actor es el más perjudicado por las obras realizadas por la demandada; tercero, en nuestro ordenamiento no puede sostenerse, en todo caso, y como se argumenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de marzo de 1993 , el principio de legitimación vinculado exclusivamente al derecho subjetivo, máxime tras la publicación de la Constitución que, en su art. 24 , se refiere a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. La ampliación de la legitimación a toda persona que tenga este interés tomó carta de naturaleza en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en resoluciones del Tribunal Constitucional entre las que cabe citar las núms. 141/1985 y 123/1989 , y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha señalado que personas que no eran titulares de un derecho podían, sin embargo, ejercitar las acciones derivadas del mismo por ostentar un interés legítimo, y en este sentido cabe recordar las SSTS de 23 de diciembre de 1989, 26 de febrero de 1990 y 5 de noviembre de 1987 recaídas en acciones de filiación ó la STS 16 de febrero de 1987 dictada en el marco de la propiedad horizontal en el que ahora nos movemos; cuarto y sobre todo, es un criterio constante en la jurisprudencia, y tanto en lo que se refiere a la personalidad como a la legitimación, que no cabe oponer su falta por quien fuera o dentro del proceso la tiene reconocida pues es conducta contraria a la buena fe procesal, y a la prohibición de ir contra los propios actos (SSTS de 20 de febrero y 30 de abril de 1990, 30 de octubre de 1992 o la de 25 de octubre de 1999 , entre otras muchas), resultando que en el punto 6º del acta de la Junta celebrada el 31 de marzo de 2003 se recoge que " D. Jesús María, propietario del piso 2º B, manifiesta que va a demandar judicialmente a D. Felipe o al titular del piso 1º B, por la ilegalidad del cerramiento que ha realizado en el patio y por la instalación de un gran aparato de aire acondicionado. D. Jesús María lamenta que la Comunidad no haya resuelto este asunto como se le prometía y según se reflejaba ya en el acta de la Junta anterior. Los reunidos piensan que a D. Felipe, propietario del 1º B se le ha dado tiempo suficiente para solucionarlo y no lo ha hecho. Los reunidos apoyan a D. Jesús María en su derecho, ya que es el principal perjudicado..." y que la demandada, en claro reconocimiento del derecho del actor sobre los elementos comunes ha tratado de acreditar, con el interrogatorio dirigido tanto al demandante como al perito-testigo, D. Ángel Jesús, que a raíz de las reclamaciones extrajudiciales promovidas por el actor modificó la altura y la anchura del polémico tejadillo; razones todas por las que la legitimación y el interés del demandante en la acción que ejercita debe tenerse por suficiente justificados.

TERCERO.- No se ha aducido, por lo demás, argumento sólido alguno que permita apreciar error o arbitrariedad en la valoración que en la sentencia recurrida se realiza del perjuicio derivado de las obras denunciadas para el conjunto de los comunitarios y muy especialmente, para el actor y en este sentido el criterio personal e interesado de la parte recurrente no puede prevaler sobre el más objetivo y fundado del Juzgado "a quo", el que además es conforme al mantenido por esta Sala en la resolución de casos análogos al pronunciarse sobre la ilegalidad de la instalación de tejadillos en los patios comunes operada sin recabar la autorización de los comuneros, además de por el perjuicio que originan en el uso y disfrute de dicho elemento común; así en Sentencias de 25 de noviembre de 1998, 17 de marzo de 1999 ó 1 de septiembre de 2001 , entre otras. Se expresa en la última de las citadas que tal instalación "...supone una alteración en la configuración del edificio... que además entraña una evidente molestia... para los propietarios de los pisos cuyas ventanas dan al patio de luces por la acumulación de suciedad en el techado y el ruido con efecto tambor que forman las aguas de lluvias, por muy insonoro que sea el material empleado, por citar algunas. Con ello la simple transmutación de ipso de un elemento común en uno privativo... privando del volumen y profundidad al hueco del mismo, en beneficio exclusivo de un comunero, sin la aquiescencia unánime del resto de los copropietarios es, per se, motivo más que suficiente para ordenar la demolición de lo construido y la reposición del mentado patio de luces a su estado primitivo."

CUARTO.- Por cuanto se ha razonado, la sentencia de primera instancia debe ser íntegramente confirmada, con la condena al pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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