Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Civil Nº 38/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 329/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100051

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:119

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandante sobre interdicto de obra nueva; la Sala señala que, entre otras razones, por la ubicación sistemática de las diligencias finales dentro del juicio ordinario no cabe acordar su práctica en el juicio verbal; la Sala señala que el procedimiento posesorio de suspensión de obra nueva exige que si se continúa la obra, los perjuicios para la persona que plantea el litigio aumenten, añadiendo la Sala que en el presente caso los daños, o ya se han ocasionado en su totalidad, o no serían consecuencia de las obras que quedan por ejecutar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

MURCIA

Rollo Apelación Civil

nº. 329/05

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

&nbs p;

S E N T E N C I A Nº 38

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

&nbs p;

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Suspensión de Obra Nueva procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 313/05 , -rollo nº 329/05-, entre las partes, actora, D. Agustín, mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Sangonera La Seca, con D.N.I. nº NUM002, y Dª. Magdalena, mayor de edad, casada con el anterior, con D.N.I. nº NUM003, representados por el Procurador Sr. Martínez García y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez Gómez; y demandados, D. Simón, mayor de edad, vecino de Alcantarilla, con domicilio en CALLE001 nº NUM004, con D.N.I. nº NUM005, y Dª. Silvia, mayor de edad, vecina de Sangonera La Seca (Murcia), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM006, con D.N.I. nº NUM007, representados por el Procurador Sr. García Mortensen y dirigidos por la Letrada Sra. Martínez Garrido.

&nbs p;

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

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Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

&nbs p;

"Debo desestimar y desestimo la pretensión de suspensión de obra nueva interpuesta por el Procurador Sr. Martínez García en representación de Agustín y Magdalena contra Simón y Silvia y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, alzando la suspensión acordada y todo ello con la condena en costas a la demandante".

&nbs p;

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Agustín y Dª. Magdalena recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil. &nbs p;

Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 329/05, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.

&nbs p;

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Agustín y Dª. Magdalena interpusieron demanda de Juicio Verbal con objeto de obtener con carácter sumario la suspensión de la obra nueva que D. Simón y Dª. Silvia ejecutaban en la planta baja del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Sangonera la Seca, en Murcia, ya que dicha obra había causado graves desperfectos en la propiedad de los actores, propietarios de la planta primera del inmueble. Añadía la representación de los actores que en informe pericial elaborado al efecto se ponía de manifiesto que a la vista de las fisuras aparecidas en el salón cocina de la primera planta del inmueble, nos encontrábamos ante daños estructurales que afectaban a la seguridad del inmueble y de las personas que en él habitan y que había una relación causa-efecto entre los daños de la vivienda de los actores y las obras que se llevaban a cabo en la planta baja.

&nbs p;

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que, además de no estar acreditado que los daños se debieran a una alteración de los elementos estructurales del inmueble, la obra estaba terminada en lo que afectaba a tales elementos y lo único pendiente de ejecutar eran las obras de embellecimiento y eléctricas que no afectaban a lo que debe ser objeto de un juicio posesorio de paralización de obra nueva.

&nbs p;

Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y Dª. Magdalena se basa en primer lugar en infracción procesal por nulidad de pleno derecho, ya que no se practicó la diligencia final consistente en la declaración de D. Agustín, anterior propietario y constructor de la vivienda de los demandados.

&nbs p;

Tal alegación debe ser desestimada porque por la ubicación sistemática de las diligencias finales dentro del juicio ordinario ( artículos 435 y 436 ) y por la precisión que efectúa el artículo 286-3 de la Ley de Enjuic. Civil limitando las diligencias finales al juicio ordinario, no cabe acordar su práctica en el juicio verbal.

&nbs p;

En segundo lugar mantienen los apelantes que las obras no han finalizado. Sin embargo, en el informe que se aportó con la demanda, fechado el 1 de marzo de 2005, el Arquitecto D. Carlos Jesús decía literalmente: "Según me comunica D. Agustín, él fue testigo de la reforma realizada en la vivienda de planta baja y en la que se suprimió temporalmente parte de uno de los muros de carga que constituyen la estructura de la edificación, en concreto en el que se apoya el forjado de esa zona del salón cocina. Se trató de unir dos estancias separadas por dicho muro y aunque posteriormente parece que se colocó un dintel metálico para sustituirlo, es muy probable que el tiempo que permaneció sin apoyo causara efectos irreversibles en la estructura de la parte superior de la edificación".

&nbs p;

Tal afirmación pone de manifiesto que la causa de los daños, para los actores, fue la supresión temporal de parte de uno de los muros de carga. Por tanto, permanece incólume la apreciación del Juez de Primera Instancia de que la obra en lo que se refería o afectaba a los elementos estructurales estaba terminada ya que lo único pendiente de ejecutar eran obras de embellecimiento y eléctricas.

&nbs p;

No se discute que los actores hayan sufrido daños en su propiedad, pero tales daños deberán ser resarcidos mediante el ejercicio de una acción del artículo 1902 del Código Civil en el procedimiento declarativo correspondiente.

&nbs p;

El procedimiento posesorio de suspensión de obra nueva exige que si se continúa la obra, los perjuicios para la persona que plantea el litigio aumenten. Y en el presente caso los daños, o ya se han ocasionado en su totalidad, o no serían consecuencia de las obras que quedan por ejecutar.

&nbs p;

Por ello debe entenderse correctamente desestimada la demanda porque, como esta misma Sala declaró en sentencia de 25 de junio de 2003 , "la acción interdictal no ha de prosperar por ausencia de objeto cuando se ha realizado la obra denunciada en todo lo que pueda afectar al perjuicio que se expresa en la demanda, con independencia de que la obra quede a falta de la realización de actuaciones accesorias o secundarias que como expresan las sentencias de esta misma Audiencia de 27-7-1988, la de Pontevedra de 12-7-1988 y la de Cuenca de 19-6-1995 - puedan constituir complemento o culminación sin influencia sustancial en el resultado, debiéndose entender, en definitiva, que la obra está terminada cuando su continuación no puede agravar el perjuicio que para el actor representa, o sea, cuando la construcción ha llegado a tal estado que puede considerarse acabada en sus partes esenciales, aunque constructiva o arquitectónicamente no lo esté en su totalidad".

&nbs p;

Tercero.- Cuestiona finalmente la representación de los apelantes el pronunciamiento relativo a las costas, porque los daños son reales.

&nbs p;

Tal alegación no es óbice para la aplicación del artículo 394, porque si los daños son reales y causados por la acción de los demandados procedía la interposición, no de una demanda de juicio posesorio, cautelar y sumario, sino del juicio declarativo correspondiente a la cuantía de los daños.

&nbs p;

El propio informe en que se basaron los actores hablaba de suspensión temporal de parte de uno de los muros de carga, que posteriormente parece que fue sustituido por un dintel metálico, por lo que era evidente que los propios demandados habían tratado de subsanar la situación por ellos causada.

&nbs p;

En consecuencia resulta procedente la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

&nbs p;

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

&nbs p;

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.

&nbs p;

En nombre de S.M. el Rey :

&nbs p;

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y Dª. Magdalena, representados por el Procurador Sr. Martínez García, contra la sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Suspensión de Obra Nueva nº 313/05 de los que dimana este rollo, -nº 329/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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