Última revisión
31/01/2007
Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 382/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100028
Núm. Ecli: ES:APA:2007:428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 382-M106/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-1
SENTENCIA NÚM. 38/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 199/04, sobre contrato de obra y responsabilidad de administradores, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes, de un lado, la actora-reconvenida, "Mocecons, S.L.", con la dirección del Letrado Don José Luis Gosálbez Albero; de otro lado, por la codemandada-reconviniente, "Gestiones Inmobiliarias Promoalco, S.L.", con la dirección del Letrado Don Mauricio Requena Francés y; por otro lado, la codemandada, Don Víctor , con la dirección del Letrado Don José Antonio Doménech Barranca; y como apelada, la parte codemandada, Don Juan Ignacio , con la dirección del Letrado Don Roberto García Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 199/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Que debo estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE BLASCO SANTAMARIA, en la representación acreditada en autos, condenando solidariamente a la mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS PROMOALCO S.L y a Víctor al pago de 47.663,91 euros mas los intereses y las costas devengadas
2.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. JOSE BLASCO SANTAMARIA en la representacion acreditada en autos, contra Juan Ignacio, condenando a la mercantil MOCECONS S.L al pago de las costas generadas al mismo.
3.- Que debo desestimar la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales , D. RAFAEL PALMER PEIDRO, en la representacion acreditada en autos, condenando a la mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS PROMOALCO S.L al pago de las costas ocasionadas a la entidad MOCECONS S.L"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida y; tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las partes demandadas que presentaron cada una de ellas su respectivo escrito de oposición.
Contra dicha sentencia también se preparó recurso de apelación por la parte codemandada-reconviniente y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la actora-reconvenida el escrito de oposición.
Contra dicha Sentencia también se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, Don Víctor ; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la actora-reconvenida el escrito de oposición.
Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 382- M106/06, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por las mercantiles apelantes, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado y después de inadmitida la prueba documental propuesta por la mercantil actora-reconvenida, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta de enero de 2007 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar , abordaremos el examen de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Gestiones Inmobiliarias Promoalco, S.L." que tienen por objeto, de un lado, justificar su negativa al pago de la cantidad reclamada por la constructora y; de otro lado, interesar la estimación de la demanda reconvencional al resultar suficientemente acreditada la existencia de una compraventa de una grúa, útiles y materiales cuyo precio aún no ha sido satisfecho por la demandante principal.
Ha de confirmarse el pronunciamiento que condena a "Gestiones Inmobiliarias Promoalco, S.L." al pago de la suma 47.663,91.- ? al no haber atendido en su integridad las facturas aportadas como documento número 1 de la demanda principal, en atención a las siguientes razones:
1.-) Se alega que estaba justificado el impago de esas facturas porque no estaban suficientemente acreditadas las horas de trabajo cuyo precio se reclama.
Debe rechazarse esta alegación porque: A) en las facturas correspondientes a las mensualidades de junio y julio de 2003 se abonaron en efectivo unas cantidades y las diferencias se abonaron mediante pagarés que no resultaron atendidos a la fecha de sus respectivos vencimientos; precisamente , el libramiento de esos efectos es prueba suficiente para estimar que las horas de trabajo reclamadas se correspondían con las reales pues, de lo contrario, nunca se habrían emitido. De ahí que el Juzgador de instancia aplicara la doctrina de los actos propios pues no puede rechazarse el pago de un trabajo so pretexto de una falta de justificación del trabajo cuando previamente se libraron pagarés pues el mismo libramiento equivale a la conformidad con ese trabajo. B) el testigo Don Sebastián, Jefe de Obras y empleado de la promotora, explicó cuál era el procedimiento de control de las horas de trabajo de los empleados de la constructora por lo que no se entiende que ese procedimiento de control hubiese sido adecuado durante los meses de abril de 2002 a mayo de 2003 y no lo fuese, precisamente, durante los meses que ahora se reclaman (junio a octubre de 2003). C) la misma situación de pérdidas que venía arrastrando la mercantil promotora en los ejercicios 2001 y 2002, a la vista de sus cuentas anuales , explicaría suficientemente la imposibilidad de poder atender las facturas que ahora se reclaman. D) las empresas que prestaron los oficios de electricidad, cerrajería y mármoles, cuyos representantes declararon en calidad de testigos, afirmaron que la promotora les sigue adeudando importantes sumas de dinero, por lo que nada de extraño tiene que la situación de pérdidas que venía arrastrando "Gestiones Inmobiliarias Promoalco, S.L." fuese la causa única del impago de las facturas que ahora se reclaman.
2.-) Se alega por la apelante que se opuso al pago de esas facturas porque la constructora no atendió el requerimiento dirigido a justificarle estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social para cubrir así la eventual responsabilidad solidaria establecida en la normativa laboral a cargo del promotor por deudas del contratista.
Tampoco puede prosperar esa alegación porque: A) no consta de forma fehaciente ningún requerimiento en ese sentido; sólo son alegaciones que carecen de cualquier soporte probatorio. B) tampoco se ha justificado que la Seguridad Social le hubiese exigido posteriormente la responsabilidad solidaria , lo que hubiese contribuido a justificar su oposición al pago de esas facturas. C) ninguna indefensión se ha causado a esa parte pues pudo solicitar a la Seguridad Social la certificación correspondiente o haberla interesado en el acto de la audiencia previa por lo que no cabe que como diligencia final se practiquen las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes , como expresa el artículo 435.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En segundo lugar, ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional en la que se deducía una pretensión de condena al pago del precio de una grúa, útiles de construcción y material de obra. Es cierto que con la demanda reconvencional se acompañan tres albaranes que reflejan el objeto de la supuesta compraventa con la firma del representante legal de la mercantil constructora en la parte inferior en blanco, fuera del texto del albarán. Sin embargo, el resultado de varias pruebas nos lleva a dar mayor crédito a la versión ofrecida por la constructora que siempre ha negado la realidad de esa compraventa: 1.-) la demandante principal es una constructora que sólo presta servicios de mano de obra y nunca suministra maquinaria ni material, por lo que esa compraventa no se corresponde con el objeto habitual de su actividad; 2.-) los albaranes y facturas llevan como fecha 23 de julio de 2003 mientras que la constructora permaneció en la obra hasta el mes de noviembre de ese mismo año, por lo que carece de sentido que la constructora adquiera , por ejemplo, una grúa que va a seguir utilizando en esa misma obra sin percibir ninguna contraprestación de la promotora ni tampoco tiene sentido que se diga que la venta se produjo al finalizar la obra cuando ésta duró aún varios meses más; 3.-) los albaranes que justifican la supuesta compraventa no guardan ningún parecido formal con los que se aportaron por la constructora como documento número 3 de su contestación a la reconvención; 4.-) el testigo Don Alejandro, representante de otra constructora que también estaba en la misma obra, afirmó que la grúa se desmontó y se la llevó una empresa de suministro de material, distinta de la demandante principal; 5.-) en el certificado librado por el organismo administrativo que supervisa la grúas de construcción, obrante al folio 542 de los autos, sigue figurando la referida grúa a nombre de la promotora , cuando su transmisión debió producir el cambio de titularidad.
Por último, la mercantil constructora denuncia la indefensión que se le ha causado por no haberle permitido la aportación de documentos que hubieran justificado la existencia de la compraventa. Sin embargo, es reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de alegar indefensión aquella parte que por su pasividad o desidia ha desaprovechado los trámites procesales que le permiten aportar documentos y proponer pruebas. Es evidente en nuestro caso que había precluído el trámite de aportación de los documentos que pretendía incorporar la promotora, no bastando alegar que no tenía el documento en su poder pues siempre pudo realizar en su escrito de demanda reconvencional la designación del documento conforme prevé el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Pasamos a continuación a examinar las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por Don Víctor quien interesa su absolución al no concurrir los presupuestos para exigir responsabilidad a los administradores sociales.
En primer lugar, alega que no puede declararse su responsabilidad solidaria por deudas sociales, prevista en el artículo 105.5 LSRL, porque no concurre la causa de disolución del artículo 104.1.e) de la misma Ley consistente en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Consiguientemente, si no concurre la causa de disolución, no existía obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para acordar la disolución de la sociedad y , al no existir incumplimiento de esa obligación, no puede declararse su responsabilidad solidaria por las deudas sociales. Se alega que no existen pérdidas porque si se aplican las normas específicas de contabilidad de las empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria debe estarse al método de contabilización de la obra terminada que difiere el beneficio de la promoción al final de la obra y su posterior venta de tal manera que durante el curso de la ejecución de la obra nunca se reflejan ganancias.
Cualesquiera que sean los métodos contables aplicables a las empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, el concepto del balance que indica el patrimonio contable son los fondos propios y en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 podemos observar que estaban por debajo de la mitad de la cifra de capital social. Así las cosas, es evidente que concurría la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e LSRL, de tal manera que al no constar que el apelante convocara la Junta para acordar la disolución de la sociedad, deberá responder de las deudas sociales. Por otro lado, la tesis invocada por el apelante de que hay que demorar el examen del patrimonio contable al momento de terminación de la obra carece de cualquier soporte probatorio pues no se ha acreditado que con la terminación de la obra el patrimonio contable se hubiese equilibrado con la cifra del capital; más bien , las deudas que aún en la actualidad mantiene la promotora con todos los oficios son ilustrativas de que la situación de insuficiencia patrimonial se mantuvo durante todo el ciclo de la promoción, agravándose por la situación de desaparición de hecho de la mercantil como se infiere de la diligencia negativa de embargo aportada por la demandante principal en el acto de la Audiencia previa.
En la segunda alegación del recurso parece oponerse el apelante a la declaración de responsabilidad por daños prevista en los artículos 133 y 135 del TRLSA , a los que se remite el artículo 69 LSRL . Aun cuando ya resultaría innecesario entrar a examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad por daño al interés del acreedor al haberse estimado la pretensión de responsabilidad solidaria por deudas, acumulada a la anterior, es evidente que si la promotora venía arrastrando una situación de pérdidas durante los ejercicios 2001 y 2002, el hecho de seguir manteniendo la relación del contrato de ejecución de obra cuando se sabía con certeza que resultaba imposible atender el pago de los trabajos ejecutados por la contratista a partir del mes de junio de 2003, ello constituye una infracción del deber del desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario (artículo 61.1 LSRL ) pues esa obligación de actuar con diligencia le obligaba a estar informado de la situación financiera de la sociedad y a abstenerse de seguir con el contrato de obra si se sabía que no se podía pagar. El incumplimiento de esa obligación provocó el daño en los intereses de la contratista al resultar impagadas las facturas correspondientes a los meses de junio a octubre de 2003.
No puede equipararse la situación del apelante con la del otro codemandado pues las deudas que se reclaman se generaron en el período en el que aquél era el administrador único de la promotora.
Con independencia de la alegada situación de solvencia de la promotora que nunca se ha acreditado, la responsabilidad de los administradores sociales no es subsidiaria respecto de la sociedad sino que es directa pues los artículos 133 y 135 TRLSA no exigen la previa excusión de los bienes sociales y el artículo 105.5 LSRL establece la responsabilidad solidaria de los administradores.
Por último, se denuncia por el apelante la falta de motivación de la sentencia sin indicar cuáles han sido las omisiones. Por el contrario, basta observar el Fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, rubricado "Responsabilidad del Administrador D. Víctor " , para comprobar que se justifica de manera adecuada y suficiente su responsabilidad.
TERCERO.- Resta por examinar el recurso de apelación deducido por la demandante principal-reconvenida que tiene por objeto revocar el pronunciamiento absolutorio del codemandado Don Juan Ignacio pues concurren los presupuestos para declarar su responsabilidad tanto por daños como por deudas.
Son dos los elementos fácticos que debemos de considerar: 1.-) período de tiempo en el que ejerció Don Juan Ignacio como administrador social (desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2003); 2.-) las deudas que se reclaman en este procedimiento surgieron en el período comprendido entre los meses de junio a octubre de 2003.
Si partimos de las premisas fácticas anteriores , no cabe declarar la responsabilidad por daños prevista en los artículos 133 y 135 TRLSA, a los que se remite el artículo 69 LSRL, pues no hay manera de vincular causalmente la conducta de este codemandado con el daño al interés patrimonial sufrido por la contratista. Si el daño viene representado por las factura impagadas y éstas se corresponden con el trabajo ejecutado durante los meses de junio a noviembre de 2003, período en el que no tenía intervención alguna el codemandado Don Juan Ignacio en la Administración social, es evidente la falta del elemento de la relación de causalidad.
Respecto de la responsabilidad por deudas prevista en el artículo 105.5 LSRL, si bien es cierta la concurrencia de la causa de disolución durante el período en el que el Sr. Juan Ignacio era administrador social, las deudas cuya responsabilidad pretenden imputársele se devengaron después de haber cesado en la administración de la sociedad.
No puede calificarse la renuncia del Sr. Juan Ignacio como un acto meramente formal en el sentido de que siguió manteniendo la Administración de hecho de la sociedad como lo acreditaría el hecho de la firma en el mes de julio de 2003 de las cuentas anuales del ejercicio de 2002 cuando en aquella fecha ya había renunciado. Es cierto que no procedía la firma de esas cuentas anuales al haber cesado ya Don Juan Ignacio pero pudo deberse a un error excusable al considerar que las cuentas se correspondían al ejercicio 2002 , ejercicio en cuya finalización aún era administrador. La renuncia del Sr. Juan Ignacio debió de ser real y efectiva desde el momento en que los tres testigos, representantes de las empresas de los distintos oficios, declararon que la gestión del cobro la hicieron con el Sr. Juan Ignacio mientras éste fue Gerente , después, ya se dirigieron a Don Víctor, administrado único tras la renuncia del Sr. Juan Ignacio .
No puede equipararse la situación del Sr. Juan Ignacio a la del Sr. Víctor pues este último sí fue administrador social cuando se generó la deuda que se reclama en este procedimieno.
Respecto de las costas causadas en la instancia, ha de estimarse el recurso porque la firma de las cuentas anuales del ejercicio de 2002 en el mes de julio de 2003 pudo hacer creer razonablemente a la contratista que el Sr. Juan Ignacio continuaba como administrador de hecho de la sociedad. En definitiva, la existencia de serias dudas de hecho previstas en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como excepción al principio del vencimiento, lleva consigo que no proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes respecto de la absolución del Sr. Juan Ignacio .
CUARTO.- De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de los dos recursos de apelación deducidos por las codemandadas lleva consigo la imposición a cada una de esas partes de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos; la estimación parcial del recurso de apelación deducido por la demandante principal lleva consigo que no se impongan las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación deducidos por "Gestiones Inmobiliarias Promoalco, S.L." y de Don Víctor y con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la demandante principal contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución en el único particular de que no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia originadas por la absolución de Don Juan Ignacio, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Resolución impugnada; con imposición a las dos codemandadas recurrentes de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos y sin efectuar especial imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso deducido por la demandante principal.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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