Última revisión
01/03/2007
Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 54/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 54/07
Juzgado de Primera Instancia nº1
de Elche. Autos de Juicio Ordinario nº 1461/05
SENTENCIA Nº 38/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a de uno de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1461/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Mollá Martinez, y como apelada la parte demandante D. Juan Ramón , representada por el Procurador Sra.. Ferrández Marco y defendida por el Letrado Sra. Jiménez Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1461/05 se dictó Sentencia con fecha 5/6/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Salvador Ferrández Marco en nombre y representación de Juan Ramón contra Jose Antonio, debo condenar y condeno al demandado al pago de 13.634,84 más el interés legal computado desde el día 20 de julio de 2001.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 54/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/2/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 5.6.06 , fue estimada la demanda planteada por D. Juan Ramón contra D. Jose Antonio y se condena a éste último al pago de 13.634 ,84 más el interés legal computado desde el día 20 de julio de 2.001, imponiéndose las costas a la parte demandada; Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 21.6.06, en el sentido de que la cantidad a abonar objeto de condena ascendía a la suma de 16.253'31 ?. Frente a la referida resolución se alza en apelación la parte demandada, alegado sucintamente dos motivos: en primer término error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, realizando un nuevo relato de los hechos que el recurrente consideró probados; y en segundo término alega "infracción del art. 404, estimando el dinero reivindicado como bien mueble y que no puede reivindicarse al haberse dispuesto por el finado en vida del mismo, además que la reivindicación se extiende a lo tangible. Por tanto la referida Sentencia resulta incongruente al fundamentarse jurídicamente en base a un supuesto enriquecimiento injusto, que no se produce, como se ha dicho , y que tampoco ha fundamentado la parte actora, que acciona erróneamente una acción reivindicatoria, no aplicable a los presentes autos".
SEGUNDO.- Para resolver la primera de las cuestiones que se plantea, debemos señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que , mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que , por lo general será parcial y subjetiva.
Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba , la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso , según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor , sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba (STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (STS 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).
Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba , sino que simplemente regula los principios básicos , como hemos dicho , de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando , ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, STS 30.7.94, 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos (STS 9.2.94 ).
Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y en el caso que nos ocupa la controversia litigiosa se ciñe fundamentalmente en la valoración de la prueba practicada , de forma que revisada la misma, resultan hechos no controvertidos que el actor es único heredero universal ab intestato de su padre, Fernando; que este convivió en el hogar del padre del demandado, Jose Antonio, manteniendo con dicha familia una estrecha relación de confianza y familiaridad, que motivó que el señor Fernando incluyera como cotitular en sus cuentas bancarias al señor Jose Antonio, ya en el año 1985; que el Sr. Juan Ramón al final de su vida se vio aquejado de una enfermedad muy grave, lo que hizo que permaneciese prácticamente impedido al menos desde agosto de 2000 hasta el día de su muerte acaecida el 14.10.00; que el demandado efectuó los tres reintegros de la cuenta del BBV nº NUM000 de la que eran titulares el demandado y el Sr. Juan Ramón , que se alegan en la demanda y que son reclamados, concretamente: el día 18.8.00 por importe de 2.000.000 ptas., el día 11.10.00 por importe de 600.000 ptas. y el día 16.10.00 por importe de 540.000 ptas.; que el reintegro de 2.000.000 de ptas. se ingresó en una nueva cuenta de la CAM, de la que igualmente eran titulares ambos y el mismo importe fue dispuesto por el demandado el día 16.10.00; y que tales fondos eran propiedad exclusiva del difunto señor Fernando.
Verificado lo anterior la cuestión a determinar es si en cada una de las tres ocasiones señaladas, en las que el demandado retiró efectivo propiedad del finado, existe causa justificativa para la no devolución de tales cantidades al actor, en su condición de sucesor mortis causa del anterior titular.
Así por lo que respecta al reintegro de los dos millones de pesetas, realizado en agosto de 2000, opone el demandado haberle sido donada dicha cantidad por el causante Sr. Juan Ramón , sin embargo ninguna prueba aporta, mas que su propia manifestación, cuando a el incumbe el onus probandi , de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, de la realidad del referido hecho. La donación como dice la actual doctrina constituye un contrato, en el que debe quedar acreditado tanto el acto dispositivo, como su veracidad, esto es , el "animus donandi" (STS 25.2.04 ), por lo que en la medida en que el referido dinero se ingresó en otra cuenta en la que aparecían igualmente como titulares el finado y el ahora demandado, queda evidenciado que no concurrió la citada voluntad; mas cuando, como ya tuvo ocasión de evidenciar el Juez a quo, es ahora , después de seis años y tras la incoación de unas Diligencias Previas por los mismos hechos, en las que nada se dijo (Dil. Prev. Nº 2685/02 del Juzgado de Instrucción nº2 de Elche), cuando se introduce esta nueva alegación de donación respecto del referido dinero; todo lo cual nos confirma la inexistencia de la misma.
En cuanto al reintegro de 600.000 ptas. de la cuenta del BBV, efectuado el día 11.10.00 , esto es, tan solo tres días antes del fallecimiento del Sr. Fernando, alega el demandado que se lo entregó al Sr. Juan Ramón, no conociendo con seguridad el destino de dicho dinero, si había sido para pagar unos palomos o para entregarlo a unos familiares, sin embargo no ha quedado acreditado ni que se entregase dicha suma al Sr. Juan Ramón ni el destino de la misma.
Por último , en cuanto al reintegro por importe de 540.000 ptas, de la misma cuenta bancaria, acaecida dos días después del fallecimiento, manifiesta el demandado fue destinado a satisfacer los gastos de sepelio y otros del Sr. Juan Ramón que fueron sufragados por su padre. Efectivamente, quedó acreditado con la factura del Tanatorio por importe de 2.618,47 euros, el abono de los gastos relacionados con el funeral del señor Fernando. Sin embargo no quedaron probados los restantes gastos con las facturas que aporta, pues no quedó acreditado que le finado hubiese abonado en ningún momento cantidad alguna por la ocupación de la habitación, al contrario , se encargaba del cuidado de los animales propios y del Restaurante, no constando tampoco que percibiese remuneración alguna por dicho servicio. En cuanto a los adornos florales como bien dice el Juez de instancia, "si Lorenzo, padre del demandado, tuvo el detalle y deferencia de adquirir tales adornos florales para el difunto , se antoja fuera de lugar pretender que tal desembolso sea sufragado por el propio difunto, ni jurídicamente ni moralmente, puede entenderse tal pretensión.". En cuanto a los gastos por los servicios de asistencia que dicen le prestaba una señora durante los últimos meses de su vida en los que estuvo gravemente enfermo, señalar que dicha señora es la cuñada del demandado y dada la relación de familiaridad existente , difícilmente se puede considerar que se tratasen de unos servicios retribuidos en régimen de ajeneidad (art. 1 del ET ), pues en tal caso ello hubiese determinado el abono del salario al menos todos los meses , cuando no semanalmente o quincenalmente, mas cuando se preconiza del Sr. Fernando que era muy buen pagador y no quería deber nada a nadie (así lo manifestaron los diversos testigos), lo que difícilmente hace creer que pudiese tener a una empleada a diario durante mas de tres meses sin abonarle nada. Además curiosamente en las diligencias penales el actor no recordaba para que sacó las 540.000 ptas., cuando es evidente que el importe que ahora pretende satisfecho con las mismas en virtud de los recibos que dice expedidos por un alquiler o unos servicios de empleada, ascienden a la considerable suma de 240.000 ptas. los primeros y 420.000 ptas. los segundos; todo lo cual resulta difícilmente creíble. Por último, el resto de recibos por compra de ropa y mobiliario no acreditan que su destinatario fuera el Sr. Fernando , razón por la cual, como adecuadamente efectuó el Juez a quo, había de ser rechazada su toma en consideración.
Considerando esta Sala, en base a lo expuesto, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Por lo que debe ser rechazado dicho motivo de apelación.
TERCERO.- Plantea en segundo término el apelante "infracción del art. 404 , estimando el dinero reivindicado como bien mueble y que no puede reivindicarse al haberse dispuesto por el finado en vida del mismo, además que la reivindicación se extiende a lo tangible. Por tanto la referida Sentencia resulta incongruente al fundamentarse jurídicamente en base a un supuesto enriquecimiento injusto, que no se produce, como se ha dicho, y que tampoco ha fundamentado la parte actora, que acciona erróneamente una acción reivindicatoria, no aplicable a los presentes autos". Nos encontramos ante una alegación nueva que plantea el apelado en la segunda instancia por primera vez , pues nada opuso en su contestación a la demanda, por lo que por este mero hecho debe ser desestimada , mas cuando ni tan siquiera concreta a que Cuerpo Legal pertenece el art. 404 que dice infringido.
Nos encontramos por tanto ante un hecho nuevo que se alega por primera vez en la segunda instancia , y como tal cuestión nueva este Tribunal no puede tenerla en cuenta , ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la S.T.S. de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . En el mismo sentido, la ST.S. de 22 de marzo de 2002, según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". De tal forma que como tiene declarado el Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos que no pueden tener, por ello , acceso a la litis. Y ello es así, porque la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes no pueden articular pretensiones nuevas o efectuar alegaciones no formuladas oportunamente en aquélla. No procede por tanto conocer de la nueva alegación que ahora se plantea.
En cualquier caso debemos señalar que no hay incongruencia sino la aplicación al caso concreto del principio "iura novit curia". Mas cuando como ocurre en el presente caso, si bien no se puede hablar con absoluta propiedad de acción reivindicatoria del art. 348 del C.C . por cuanto que la reclamación que se pretende recae sobre bienes no tangibles; en el fondo, el objeto que subyace es el mismo, ya se llame reivindicación o restitución, puesto que lo que se pretende y como hemos dicho , procede, es la restitución o devolución de un bien (con independencia de la naturaleza intrínseca del mismo) a quien se considera es su legítimo propietario y ello se puede realizar bien a través del ejercicio de la acción reivindicatoria citada, bien a través de la denominada jurisprudencialmente acción restitutoria por enriquecimiento injusto, que consideramos es la que resulta de aplicación al presente caso dada la naturaleza del bien reclamado. Al efecto procede traer a colación la STS de 26 de enero de 2006 que señala: "QUINTO.- Finalmente, el tercer y último motivo del recurso en examen, fundado en infracción del art. 348 CC por haberse estimado una acción reivindicatoria sobre bien fungible como es el dinero, tampoco puede ser estimado; primero, por plantear una cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación, ya que ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de resumen de pruebas los hoy recurrentes suscitaron dicha cuestión , y ni siquiera consta que la hicieran valer como razón de su apelación; segundo, porque lo que en realidad parece querer plantearse es un problema de incongruencia que acabaría teniendo repercusión en materia de costas procesales, cuestiones ambas ajenas por completo al precepto que se cita como infringido; y tercero, porque aun cuando en los fundamentos de Derecho de la demanda efectivamente se dijera ejercitar la acción reivindicatoria junto con la de restitución por enriquecimiento torticero , lo cierto es que lo verdaderamente pedido en dicha demanda era la declaración de que la suma inicialmente depositada en su día para garantizar las resultas de la anotación preventiva pertenecía a los actores y pasó luego, a través de su letrado, a la imposición a plazo fijo , declaración que no constituye efectivo ejercicio de una acción reivindicatoria sino presupuesto de los otros dos pedimentos de la misma demanda, esto es, tanto de la declaración de falta de justa causa en la apropiación de dicha cantidad por los demandados como de su condena solidaria a devolverla a sus legítimos propietarios."
Siendo de destacar entre otras Sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian en sentido similar al expuesto, admitiendo inclusive la propia acción reivindicatoria, así la SAP de Gerona de 25.10.02 al señalar que "se ha acogido la pretensión del actor de forma correcta, entre otros motivos , ya que el demandado indebidamente retiró de una cuenta bancaria propiedad del actor e ingresó a su favor la cuantía de dinero objeto de la reivindicación por parte del actor; actuando fuera de los limites previstos en la relación del mandato que existía entre las partes." Y la SAP de Burgos de 9.11.04 al señalar que "lo único que ingresaba dinero en esas cuentas era el difunto D. Alexander, por lo que no hay duda alguna de que las demandantes, como únicas herederas, junto con su hermana Pedro Antonio, tienen título de dominio para reivindicar los saldos litigiosos, del que carece, sin embargo el demandado, pues , como se expresa en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.004, " la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el hecho de autorizar a disponer de una cuenta bancaria no significa por sí, salvo prueba suficiente, que se ostente condominio sobre el saldo que la integra, pues la cotitularidad bancaria es más bien meramente operativa y el hecho de la misma no autoriza a la atribución de la propiedad de las cantidades que obren en la cuenta y de las que se dispone en provecho propio, por lo que deben integrarse en el caudal relicto del titular dueño de la cuenta (Sentencias de 8-2-1991, 15-12-1993, 19-12-1995 y 7-6-1996 ) ". Abundando en el mismo criterio, la Sentencia del Alto Tribunal , de 7 de noviembre de 2.000 expone con toda claridad que " Una copiosa, uniforme , constante y pacífica doctrina jurisprudencial , de la que son claro exponente las Sentencias de este Tribunal de 24 Mar. 1971 , 19 Oct. 1988 , 8 Feb. 1991, 23 May. 1992, 15 Jul. 1993, 21 Nov. 1994, 19 Dic. 1995, 7 Jun. 1996, 29 Sep. 1997, 5 Jul. 1999 y 29 May. 2000, ha mantenido al respecto , que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales "cuentas" indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito , la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ". No habiendo sido objeto de discusión ni la identificación de la cosa reivindicada, ni la posesión por demandado, sobre los que no se suscita duda alguna , concluye este Tribunal que concurren todos los requisitos que vienen siendo jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada , y estimar la demanda en su integridad."
Por lo expuesto debe ser igualmente rechazado el segundo motivo de apelación formulado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 5.6.06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
