Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 315/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 18087370042007100038

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:75

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadix, sobre incumplimiento contractual.En este caso, existieron modificaciones e incrementos de obra motivados por la alteración de la alineación de la fachada del edificio impuesta por el Ayuntamiento, como por la adquisición por el promotor de un solar con posterioridad. Sin embargo, como en el acto de la vista dijo el arquitecto director de la obra, se compensaron las modificaciones en la cimentación con la no ejecución de un muro de hormigón proyectado como cierre posterior. Por ello, de la cantidad reclamada por tal concepto hay que deducir tal partida, para fijar el montante del incremento de obra. En consecuencia, si sumamos a esta cantidad, la pendiente de pago según contrato, y efectuando los descuentos por obra no realizada, se obtiene la cantidad por la que se ha de estimar la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 315/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ORDINARIO 124/04

PONENTE D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 38

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de PROCOJEMAR S.L., representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Parera Montes, contra D. Carlos Alberto , no personado en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14/2/06 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de Procojemar S.L., contra D. Carlos Alberto , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de veinte y un mil doscientos setenta y cinco euros, con treinta y un céntimos, 21.275,31 euros, iva correspondiente e intereses legales, y con desestimación de la demanda reconvencional declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas por el demandado reconvector, y en cuanto a las costas, las de la demanda cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, imponiendo al demandado las costas de la reconvención".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquiera de las opciones o alternativas del Art. 1124 del Código Civil (cumplimiento o resolución) pudieran hacerse efectivas.

Es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1193, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgado de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el Art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" (S.T.S. de 27-2-2004 ).

No lo constituye el simple retraso (Sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplir puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).

Es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que el incumplir pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, persistente, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1988, 21 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1990, 30 de julio de 1997, 22 de febrero de 2002 y 11 de marzo de 2002 .

SEGUNDO.- Hemos de compartir el rechazo que efectúa la sentencia de instancia de la pretensión planteada vía reconvencional de resolver el contrato de obra de 20 de julio de 2001 celebrado entre las partes y ello tanto por no haberse dado un auténtico incumplimiento esencial de las obligaciones propias de la contratista como por no haber cumplido la reconviniente la parte que le correspondía como promotora, como es encontrarse al corriente en el pago del pago del precio de la obra ejecutada.

El incumplimiento que se imputa a la constructora se fundamenta en la falta de terminación de la obra. Sin embargo, las pruebas practicadas demuestran que la obra fue concluida, sin que las deficiencias que pudiera presentar desvirtúen el cumplimiento de la obligación primordial de aquella. Este hecho ha quedado adverado por los certificados finales de la obra de 24-1-2003, por la obtención de la licencia de primera ocupación (junio de 2003) y de la propia afirmación que se recoge en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda en el que al describir el estado actual del edificio se indica que las viviendas se encuentran finalizadas.

TERCERO.- No existe ninguna duda de la existencia de modificaciones e incrementos de obra que vinieron motivados principalmente por la alteración de la alineación de la fachada del edificio impuesta por el ayuntamiento, así como la adquisición por el promotor y unión de un solar en la parte de atrás del edificio realizada con posterioridad. Todos los técnicos intervinientes en la obra han adverado las modificaciones realizadas que consistieron en un importante cambio en la cimentación así como en la construcción de sendos patios posteriores. Sin embargo, como dijo en el acto de la vista el arquitecto director de la obra Sr. Isidro se compensaron las modificaciones en la cimentación con la no ejecución de un muro de hormigón proyectado como cierre posterior. En consecuencia, de la cantidad reclamada por tal concepto es preciso deducir dicha partida de 413.403 pts (doc nº 4 de la demanda), por lo que el incremento de obra queda reducido a 1.970,72 €. En consecuencia, si sumamos a ésta la cantidad pendiente de pago según contrato (27.259,87 €) y efectuados los descuentos por obra no realizada (7.409,58 €), la cantidad por la que se ha de estimar la demanda asciende a 21.821,01 €.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las deficiencias de la obra, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta parcialmente el dictamen del perito Sr. Carlos Ramón acompañado con la demanda, pero no totalmente por incluir en el mismo determinadas partidas que, aún contempladas inicialmente en el proyecto, no lo fueron en el contrato suscrito por las partes, lo que ocurre fundamentalmente con el aislamiento de poliuretano. El propio arquitecto directo de la obra D. Isidro reconoció que la remisión genérica del contrato al aislante era al de fibra de vidrio, aunque ellos recomendarán en el proyecto el de poliuretano, y esto era conocido por la promotora la que estuvo siempre de acuerdo en que se pusiera el de fibra de vidrio. Por último, en cuanto al muro de hormigón proyectado ya hemos compensado su importe con el correspondiente a la alteración de la cimentación.

No procede estimar la reclamación de la cantidad de 1.207,42 € por gastos habidos derivados del incumplimiento toda vez que no hemos accedido a la resolución contractual solicitada. Compensadas las deficiencias de la obra (3.066,30 €) con la cantidad por la que hemos estimado la demanda, restan por abonar 18.754,71 €.

QUINTA.- Las costas, tanto las de la demanda como de la reconvención, no han de ser impuestas a ninguna de las partes, de conformidad con el Art. 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido estimadas ambas de forma parcial, lo que sucede no solo con la demanda sino también con la reconvención al haber acogido en parte la cantidad reclamada en concepto de deficiencias de la construcción, solo que ha sido compensada con la que hemos dado lugar a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Guadix y, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, condenamos al demandado a que abone al actor la cantidad de 18.754,71 €, más el IVA correspondiente, intereses legales a contar desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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