Sentencia Civil Nº 38/200...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 41/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100025

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:281


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 38/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de mayo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 41/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 169/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona, siendo parte apelante, D. Jose Miguel y la FEDERACIÓN DE PELOTA VASCA DE EUSKADI, representados por el Procurador Dª Ana Echarte Vidal y asistidos por el Letrado D. Javier Aldamiz Echeverría, y la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PELOTA VASCA, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Alfredo Pérez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2005, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Federación de Pelota Vasca de Euskadi, contra Federación Internacional de Pelota Vasca, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de la Asamblea por el que a D Jose Miguel , Presidente de la Federación de Venezuela, se le impidió representar a su Federación ante dicha Asamblea, y debo condenar y condeno a la Federación Internacional a indemnizar a D. Jose Miguel , como daño moral, en la cuantía de 1.300 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., siendo las costas de cargo de la Federación Internacional de Pelota Vasca. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos del suplico de la demanda, como extrajurídicos en realidad, siendo las costas de cargo de la Federación de Pelota Vasca de Euskadi.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Jose Miguel , Federación de Pelota Vasca de Euskadi y Federación Internacional de Pelota Vasca.

CUARTO.- Admitidos dichos recursos apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 41/2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Miguel y de la Federación de Pelota Vasca de Euskadi interpusieron demanda de juicio ordinario frente a la Federación Internacional de Pelota Vasca, interesando se dicte sentencia declarando:

"1° La nulidad del acuerdo de la Asamblea por el que a D. Jose Miguel Presidente de Federación Venezolana, se le impidió representar a su Federación ante la Asamblea; y consiguientemente condenar a la Federación Internacional a indemnizarle en la cantidad de 1.300 euros más los correspondientes intereses.

2° La nulidad del acuerdo por el que las votaciones de las modificaciones estatutarias se hacen por voto ponderado y que se interprete correctamente el artículo 1° 8 .- (Órganos de representación y gobierno) de los Estatutos de la Federación Internacional de Pelota Vasca conforme a lo manifestado por esta representación, que el voto es unitario por federaciones asistentes con independencia de las especialidades en las que hayan participado.

3° Que se declare que la propuesta presentada por la Federación Española que consistía en que, si una propuesta de modificación de estatutos era planteada por un asambleísta y era rechazada dicha cuestión no podía volver a ser presentada a la Asamblea en un periodo de 5 asambleas y que luego la modificó unilateralmente a 2 asambleas, fue rechazada por no alcanzar la mayoría estatutariamente exigida y que en cualquier caso se declare la nulidad de tal propuesta.

4° Que se declare que el art. 12 de los Estatutos es el que la propia Federación Internacional aportó dentro del proceso judicial ordinario 209/02 seguido ante el Juzgado de 1 Instancia n° 3 de Irún, y en caso de estimarse lo contrario se declare la nulidad de los siguientes extremos: "Para las competencias con las Federaciones no afiliadas será preceptiva la autorización de la F.I.P.V." "Están reservados a la F.I.P.V. o, con su acuerdo, a una Federación Nacional afiliada; la utilización para los Campeonatos o competiciones internacionales, tanto amateurs como profesionales, los términos "mundo" "mundial" o "asimilados".

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.".

La sentencia estima parcialmente la demanda en el sentido ya indicado y frente a ella se alza la parte actor ay la parte demandada.

Recurre la representación procesal de la Federación Internacional de Pelota Vasca en súplica de que se revoque la sentencia y se dicte otra en la que manteniendo el resto de pronunciamientos se declare ajustado a derecho el acuerdo adoptado de la asamblea general de 15 de julio de 2.004, en el que se expulsaba a D. Jose Miguel y sin derecho alguno a indemnización, condenando a la parte actora en costas.

Alega como motivo de su recurso los siguientes:

a.- Respecto a la nulidad del acuerdo de expulsión de la asamblea a D. Jose Miguel : Que el Sr. Jose Miguel no ostenta la condición de afiliado sino que su Federación la que es miembro de la Federación Internacional de Pelota Vasca.

La Federación Venezolana no es expulsada de ninguna asamblea sino que consta en dicha acta como incluso vota en los diferentes puntos de que se trata.

Que la sentencia entra a valorar aspectos que hasta el Tribunal Constitucional ha considerado pertenecen al régimen asociativo.

Que en el apartado de los estatutos relativo a órganos de representación y gobierno el art. 1º en el que habla de que la Asamblea tiene competencia en la función disciplinaria de cualquiera de sus miembros afiliados, que el acta escrita perfectamente el proceso para adoptar la decisión que se tomó correspondiendo a la soberanía y potestad urbanizativa de la Federación Internacional.

b) Improcedencia de la indemnización, en cuanto que era la federación quien exigía una rectificación moral al Sr. Jose Miguel y no al revés.

Que el daño material esté acreditado.

La representación procesal de D. Jose Miguel y de la Federación de Pelota Vasca de Euskadi interpuso recurso de apelación contra la sentencia interesando se revoque y se dicte otra declarando:

"1° Revocación la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 23 de septiembre de 2005 por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por esta representación contra la Federación Internacional de Pelota Vasca declarando:

a) La nulidad del acuerdo por el que las votaciones de las modificaciones estatutarias se hacen por voto ponderado, y que se interprete correctamente el artículo 1° 8 .- (Órganos de representación y gobierno) de los Estatutos de la Federación Internacional de Pelota Vasca conforme a lo manifestado por esta representación, que el voto es unitario por federaciones asistentes con independencia de las especialidades en las que hayan participado.

b) Que la propuesta presentada por la Federación Española que consistía en que, si una propuesta de modificación de estatutos era planteada por un asambleísta y era rechazada dicha cuestión no podía volver a ser presentada a la Asamblea en un periodo de 5 asambleas y que luego la modificó unilateralmente a 2 asambleas, fue rechazada por no alcanzar la mayoría estatutariamente exigida y que en cualquier caso se declare la nulidad de tal propuesta

c) Que el art. 12 de los Estatutos es el que la propia Federación Internacional aportó dentro del proceso judicial ordinario 209/02 seguido ante el Juzgado de 1° Instancia n° 3 de Irún, y en caso de estimarse lo contrario se declare la nulidad de los siguientes extremos: 'Para las competencias con las Federaciones no afiliadas será preceptiva la autorización de la F.I.P.V." "Están reservados a la F.I.P.V. o, con su acuerdo, a una Federación Nacional afiliada, la utilización para los Campeonatos o competiciones internacionales, tanto amateurs como profesionales, los términos "mundo" "mundial" o asimilados."

2° Todo ello, con expresa imposición en de las costas de ambas instancias a la contraparte."

TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero rechaza la falta de legitimación activa de la Federación de Pelota Vasca de Euskadi que fue alegada por la entidad demandada y si bien es cierto que el apelante no reproduce esta cuestión en su recurso ello no impide que la Sala examine de oficio esta cuestión tal y como establece la Jurisprudencia (SSTS 20 octubre 1993 [RJ 1993, 8141], 1 febrero 1994 [RJ 1994, 854], 13 noviembre 1995 [RJ 1995, 8121] y 24 enero 1998 [RJ 1998, 152]).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (RJ 20002967 ) "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden", es decir, "la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende", lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, "pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen", pudiendo, por ello, estar legitimada una parte y "carecer del derecho que se controvierte".

CUARTO.- A efectos de determinar la legitimación de los actores se ha de partir de la LO 1/02, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que en su art. 21 reconoce el derecho de todo asociado a "impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos".

Pues bien, en desarrollo de este derecho de impugnación, tras declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno, el art. 40.2 de esta Ley señala que los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda, añadiendo el apartado 3º del mismo precepto que los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley distingue así dos supuestos, según el acuerdo sea contrario al ordenamiento jurídico (apartado 2º ) o los estatutos (apartado 3º). En el primer caso, la norma reconoce legitimación tanto al asociado como a cualquier persona con interés legítimo, obviando cualquier referencia sobre la existencia de un plazo para la impugnación, mientras que en el segundo caso se limita la legitimación al "asociado", imponiendo un plazo de caducidad de 40 días.

Y es que, como señala reiterada doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del art. 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo , por el que se dictan normas complementarias de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones (del que es trasunto fiel el art. 40 LO 1/02 ), ello "es naturalmente consecuencia de la distinta naturaleza que en orden a su eficacia ejecutoria tienen los acuerdos adoptados contra una y otros, y así mientras los acordados contra o violando la Ley presentan "a priori" una nulidad radical y por consiguiente son nulos "per se", lo que determina el que no exista plazo de caducidad para su impugnación, los adoptados contra los Estatutos presentan tan sólo una nulidad relativa o anulabilidad y son susceptibles de subsanación y por ello se fija un plazo de caducidad concreto (por todas, STS 26-10-1995 ).

No obstante, la misma jurisprudencia ha matizado la primera afirmación sobre la ausencia de plazo de caducidad en el caso de acuerdos contrarios a la ley, argumentando que "Resulta evidente que nos encontramos ante una laguna legal que necesariamente debe cubrirse, pues no es concebible jurídicamente la existencia de una acción de impugnación de los acuerdos de una entidad o asociación, sin determinar el plazo para su ejercicio, dejando a la tal impugnación viva indefinidamente. Se trata del claro supuesto contemplado en el art. 4.1 del C. Civil , en donde se determina que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón" (STS 10-5-1996 ). Cuestión distinta es la de cual pudiera ser el plazo a aplicar por analogía, si debe buscarse en la propia Ley Orgánica o en normas ajenas a las asociaciones (legislación mercantil, Código Civil...).

QUINTO.- Del examen del escrito de la demanda y de su suplico se evidencia que lo que cuestionan los actores son acuerdos contrarios a los estatutos, lo que determina que nos encontremos en el ámbito del apartado 3º del art. 40 LO 1/02 .

En el fundamento de derecho primero de la demanda, relativo a la legitimación activa, se alega que deviene de ser D. Jose Miguel la persona afectada directamente por el acuerdo en virtud del cual se le privó del derecho a participar en la asamblea, y de ser la Federación de Pelota Vasca de Euskadi un tercero cuyos intereses legitimos se ven afectados por los restantes acuedos en cuanto a la forma de votación de las modificaciones estatutarias, en cuanto a la propuesta de la Federación Española aceptada, y en cuanto a esos párrafos añadidos en el art. 12 de los estatutos, que afectan directamente a la actividad de la Federación de Euskadi de Pelota Vasca, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, del Derecho de Asociación , y la pasiva por ser la Federación Internacional de Pelota Vasca la infractora en la adopción de acuedos sociales.

Al encontrarnos en el marco del art. 40.3 LO 1/02 , son de aplicación los requisitos anteriormente expuestos con relación al plazo y a la legitimación .

Resulta que la actora, la Federcion de Pelota Vasca de Euskadi, no es asociado, no es miembro de la Federación Internacional de Pelota Vasca, por lo que carece de legitimación para impugnar los acuerdos que reputa contrarios a los estatutos.

En el su puesto de que se entendiera que los acuerdos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico (supuesto del nº 2 del art 40 de la referida Ley ), debería haber acreditado tener un interés legítimo, extremo que no ha llevado a efecto y a ella le incumbe ((art. 271 LEC )

El interés legítimo exige que quien pretenda la tutela de la jurisdicción civil, se halle en una situación jurídica en la que la estimación de sus pretensiones le depare una ventaja sustancial o le evite un perjuicio concreto, sin que sea suficiente la mera defensa de la legalidad como base para sustentar ese interés (Sentencia T.S: Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de febrero de 2006 ).

Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad (Sentencia T.S. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 26 Ene. 2006, rec. 104/2003 )

En el presente caso, la Federación de Pelota Vasca de Euskadi ni alega ni acredita cuál es el interés legítimo, en los términos ya referidos, por lo que su falta de legitimación, a los efectos que aquí nos ocupa, es evidente.

SEXTO.- A.- Lo anteriormente expuesto se puede predicar del otro actor, D. Jose Miguel , que no es miembro de la Federación Internacional de Pelota Vasca, pues está impugnando acuerdos que entiende van contra los estatutos y, en este sentido, quien sí está legitimada es su representada, la Federación Venezola, que no impugna los acuerdos.

La Asamblea de la Federación Internacional de Pelota Vasca, celebrada el 15 de julio del años 2.004, por diez votos a favor y siete en contra, decidió invitar al Sr. Jose Miguel a abandonar la sala, a lo cual se negó, aduciendo que es el delegado de su federación, y que al ser expulsado, la Federación Venezolana no tendría derecho a voto.

El Sr. Jose Miguel , no abandonó la Sala donde se celebrada la asamblea, y lo cierto es que la representada, Venezuela, no fue privada de voz y voto en esta asamblea al ser representada por otra persona.

B.- El acuerdo de expulsión de la asamblea, no le causó al Sr. Jose Miguel un perjucio valorado en 1.300 euros, que comprende el importe de los billetes de avión; el desplazamiento desde Venezuela a Soria, 1.000 euros; y 300 euros por daño moral.

Pero el Sr. Jose Miguel subordina el pago de esa cantidad a la declaración de nulidad del acuerdo de expulsión de la asamblea, por lo que al no decretarse la nulidad pretendida no procede esa idemnización.

Pero no consta probado que el Sr. Jose Miguel pagara de su propio peculio el precio del pasaje ahora reclamado para asistir a la asamblea, por lo que ningún perjuicio se le ha causado, y el daño moral por aquel acuerdo de expulsión tomado en el seno de la propia asamblea, es inexistente pues fue consecuencia, al parecer, de una carta que el actor dirigió a la demandada, y que ésta estimaba poco respetuosa, negándose su autor a disculparse.

SÉPTIMO.- La demanda se interpone conjuntamente por los actores el día 29 de septiembre de 2004. Los acuerdos impugnados se adoptaron en la asamblea de 15 de julio de 2004, en la que a pesar de todo estuvo el Sr. Jose Miguel . Han pasado más de los 40 días que la ley establece para impugnar los acuerdos, por lo que la acción está caducada y, respecto de ambos actores dado que conjuntamente han interpuesto la demanda.

Comenzando por el plazo, el precepto citado establece un plazo de cuarenta días, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo , para el ejercicio de la acción de impugnación. Plazo que, como indica la STS 11-7-2002 reiterando la doctrina sentada en la STS 26-10-1995 , es de caducidad, y apreciable de oficio (S. A.P. Madrid, Sección 11ª de 29 de junio de 2004, A.P. Cáceres, Sección 1ª de 25 de mayo de 2006 ).

Podría discutirse, a efectos dialécticos, si dicho plazo de caducidad se circunscribe a la impugnación realizada por un asociado o es también aplicable a la planteada por una persona no asociada. Pero este interrogante nos conduce al segundo de los requisitos exigidos en el art. 40.3 LO , a saber, el de la legitimación para impugnar los acuerdos sociales contrarios a los Estatutos.

El mencionado artículo limita la legitimación a los "asociados", lo cual, por otra parte, es lógico ya que los interesados en el cumplimiento de los Estatutos, como norma orientada a regular la vida interna de la asociación y la organización de sus medios para la consecución de sus fines, son los propios asociados que integran la asociación y que pueden resultar perjudicados por la adopción de acuerdos que se separan de la normativa estatutaria (idéntica solución a la que se recoge en el art. 117 LSA, que ciñe la legitimación para recurrir los acuerdos anulables -contrarios a los Estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros , los intereses de la sociedad-, a los accionistas y administradores).

OCTAVO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora a quienes se imponen también las causadas esta segunda instancia por sus recursos desestimados, sin que proceda condena en costas respecto del recurso estimado. (Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 169/2005 , la cual queda sin efecto.

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel y de la Federación de Pelota Vasca de Euskadi frente a la Federación Internacional de Pelota Vasca, absolvemos a esta de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, a quien imponemos también las costas causadas por su recurso de apelación que es desestimado en esta segunda instancia, sin que proceda condena respecto de las del recurso estimado de la demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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