Última revisión
30/01/2007
Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 8/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100045
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:238
Encabezamiento
por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00038/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los
Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronuciado, EN NOMBRE DEL
REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 38/2007
En PONTEVEDRA, a treinta de Enero de dos mil siete
Visto el incidente suscitado en esta segunda instancia, sobre impugnación de honorarios, en los autos de juicio de monitorio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pontevedra, con el número 613/2004, rollo de apelación nº 39/2006, (Rollo de Sala nº 8/2006), en el que son partes: como promovente: D. Everardo , defendido por el letrado D. Arximiro Soliño Fuentes; y como impugnada AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, defendida por el letrado D. Donato González Carreron-Álvarez, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2006, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por la parte apelada Aegon Union Aseguradora, S.A. de S. y R., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 29 de septiembre de 2006, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Se señaló para la celebración de vista el día 25 de enero de 2007, y hora 10,30, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea la impugnación de la tasa de costas que se formula por letrado y procurador de la entidad aseguradora Aegón Seguros Generales, en orden a entender que no siendo preceptiva la intervención de los referidos profesionales en razón de la Cuantía del procedimiento del que deriva aquélla (JV Civil por 444'02 €), no puede darse lugar a los referidos honorarios en aplicación de lo prevenido en los Arts. 23.2.1º y 31.2.1º en relación al Art. 32, todos ellos de la LEC/00 ; considerándose por ello indebidos, pues no concurre, tampoco, ninguna de las excepciones que refiere el último precepto citado, la temeridad o el domicilio distinto de la sede del Tribunal, en su apartado 5º. Siendo ésta la Cuestión principal que se desarrolla en la impugnación, y abunda en la vista celebrada, junto a la misma se plantean otras dos razones de impugnación de la tasa de costas como indebidas; una, la relativa al límite del tercio que contempla el Art. 394.2 LEC/00 , en relación al coste de ambos profesionales, inatendible en todo caso por tratarse de una cuestión distinta, a abordar en el trámite de impugnación por excesivas de las costas que habrá de seguirse tras la que nos ocupa; y otra, la impugnación de la minuta del Procurador en base a un Acuerdo de la Sala de Magistrados de lo Civil de 12-XII-05 4 .b), en relación al Art. 5.1 del Arancel de Honorarios de Procuradores que tampoco puede acogerse toda vez que, por un lado, ha sido aclarado tal acuerdo en el 2.a) de la misma Sala General de 31-I-2006 y, por otro, el referido artículo de las normas de honorarios es claro y refiere literalmente la viabilidada de la tasa de 22'29€ "Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22'29€".
SEGUNDO.- Siendo el último concepto de la impugnación el relativo a las copias al considerarse excesivas y no justificadas en todo caso, cabría su análisis como indebidas, por lo último en cuanto se considera no devengado por no detallado el gasto y por tanto injustificado; pero resultando que tal partida del Art. 85 de Honorarios de Procuradores por 18 € ya no fué incluida en la Tasa de costas practicada por el Secretario del Juzgado a 29-IX-06 , no subsiste como tal y carece de razón esta impugnación.
TERCERO.- Por último, en lo relativo a la cuestión principal ambas partes, y este Tribunal, entienden que nos encontramos ante un supuesto de excepción a la regla general de que no siendo preceptivos abogado y procurador como aquí ocurre (Arts, 23 y 31 LEC/00 ), no cabría dar lugar a la inclusión en la Tasa de Costas de sus honorarios salvo en el caso de que el Tribunal apreciare temeridad en la conducta, lo que aquí no ocurre, o que "el domicilio de la parte representada y defendida esté en un lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio..." siendo aquí donde surge la discrepancia.
Entiende la impugnante que la entidad Aegón tiene domicilio en Pontevedra, tal y como se acredita, según la misma, en la información publicada en internet cuya hoja impresa facilita, remitiéndose a la publicidad, apariencia y notoriedad de ello por estar en su página web. Frente a esto arguye la representación de la aseguradora que su domicilio social no está en Pontevedra, como tampoco el de las entidades aseguradoras de las que derivó el seguro ahora absorbido por la misma (Unión Aseguradora y Reale) aportando copias de los poderes donde consta el domicilio social de las referidas, así como una "certificación" de que el domicilio que aparece en internet lo es sólo de mediador, que no de una representación legal. Lo cierto es que no puede concluirse que la aseguradora tenga abierta representación u oficina en Pontevedra como pretende la parte impugnante ya que, por un lado, la misma lectura de la página que aporta refiere que se trata de unas "oficinas comerciales" de AEGON", lo que dista muy mucho de que sea un agente de la aseguradora (Arts. 6 y ss LCS/80 ) y advera la alegación contraria de ser un mero corredor o mediador, ajeno a las partes en el contrato de seguro (Art. 14 LCtto. Seg. 80 ), con lo que no puede hablarse de oficina de representación, ni domicilio aparente, siendo incluso que, por otro lado, si se sigue la indicación de dicha página web en cuanto refiere " Para obtener mas datos de la oficina, pulse sobre el domicilio", y así se hace, se comprueba nuevamente que es una oficina comercial y administrativa, y se refiere a distintos seguros "misalud" y "mis ahorros" y a un "centro de salud", lo que apunta, a su vez, a la actividad mediadora.
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la impugnación de la tasa de costas por indebidas planteada con la consiguiente imposición de las causadas en este incidente a la parte impugnante (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos la impugnación por Indebidas de la Tasa de Costas de Honorarios y Procurador deducida por D. Everardo en el Rollo Nº 8/2006, confirmando la misma con imposición de las causadas en este incidente a la parte impugnante, continuándose su tramite de impugnación por excesivas de interesarse por la parte.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
