Última revisión
01/02/2007
Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 503/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100022
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00038/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2006
SENTENCIA Nº 38
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a uno de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000185/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000503 /2006, en los que aparece como parte apelante: D. José , representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO HERNANDEZ DE PABLOS, y como apelado: AQUAGEST PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA S.A, representado por el procurador D. CRISTÓBAL PARDO TORON, y asistido por el Letrado D. ANGEL MOISÉS PUEBLA GONZALEZ; sobre: Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Septiembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Acuagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Agua SA. contra D. José , debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 1328,69 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda y al pago de las costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 25 de Enero de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaida en primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, en la que la entidad concesionaria del servicio de aguas reclamaba al demandado el pago de 138,69 euros en concepto de instalación de contador y piezas en arqueta homologada, operaciones llevadas a cabo como consecuencia de haber dado de alta en el suministro de agua un determinado inmueble.
Frente a dicha resolución se alza el demandado, que permaneció durante la primera instancia en rebeldía procesal hasta serle notificada dicha resolución, a través del presente recurso. Argumenta en primer lugar que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita y en falta de motivación, vulnerando así lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues condena al demandado por los conceptos de suministro de agua, alcantarillado y depuración de aguas que reputa acreditados, mientras que la pretensión ejercitada en demanda y sobre la que ha versado la documental aportada de adverso se funda en la instalación de un contador y suministro de piezas para el alta en el servicio.
El análisis de la sentencia impugnada desvela que efectivamente yerra el juzgador a la hora de precisar el objeto contractual en cuya virtud se reclama en demanda. En efecto, lo refiere al suministro de los servicios de agua, alcantarillado y depuración cuando en realidad lo que se no pide es el coste del suministro sino de la instalación del contador y piezas en arqueta homologada, ello como consecuencia de la solicitud de alta en el servicio formulada y como paso previo al suministro. Ahora bien, es evidente nos hallamos ante un mero error que entendemos carece de la trascendencia que el recurrente pretende atribuirle. En efecto, la parte dispositiva de la resolución no da mas ni cosa distinta de lo que se pedía, sino exactamente la suma reclamada en virtud del crédito que en demanda se ejercita, no de otro distinto en virtud de la equivocación padecida al nominar su objeto en la fundamentación jurídica, por lo que no hallamos motivos para apreciar la incongruencia que se denuncia.
Otro tanto cabe decir respecto de la ausencia de motivación, que trata de soportarse en base exclusivamente al citado error. El juzgador ha razonado sucinta mas suficientemente los motivos por los que estima la pretensión deducida en demanda, por mas que haya padecido equivocación al nominar su objeto. Así alude a la prueba documental acompañada por la parte actora y a que hace uso de la facultad contemplada en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo por reconocidos los hechos en los que intervino personalmente el demandado y respecto de los cuales versaba el interrogatorio de parte que no pudo practicarse, pese a ser propuesto de adverso, por su incomparecencia pese a hallarse debidamente citado. Ninguna indefensión se irroga por tanto al recurrente, que tiene perfecto conocimiento de los motivos que han fundamentado su condena. Vamos por tanto a rechazar estos dos primeros motivos del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso se argumenta por el apelante que la sentencia vulnera lo dispuesto en los arts. 216 y 217 de la Ley Rituaria , por cuanto de una parte la documental aportada de adverso no se refiere al suministro de agua en base al cual se condena, que resta por tanto huérfano de prueba, y de otra no reconoce como puesta de su puño y letra la firma estampada al pie de la solicitud de suministro de agua.
El primero de tales argumentos no hace sino incidir en el error padecido en la fundamentación jurídica que antes comentamos. La documental aportada por la parte actora con la solicitud inicial del procedimiento monitorio hace referencia a la solicitud de suministro de agua y a la instalación de contador y piezas en arqueta que como consecuencia se efectúa. En su consecuencia es claro el concepto por el que se reclamaba y se ve respaldado por dicha documental, procediendo a mayores tener por confeso al demandado que incompareció injustificadamente al acto del juicio donde se propuesto su interrogatorio pese a haber sido citado con los correspondientes apercibimientos. Se cuenta por tanto con prueba suficiente para fundamentar el pronunciamiento de condena.
Respecto a la firma que obra al pie de la solicitud de suministro, puede ser que no haya sido puesta de puño y letra del demandado, sino por otra persona de su familia o entorno que en aquel momento se encontrare en la vivienda o acudiera en su nombre a las oficinas de la actora con tal objeto. En todo caso es un hecho indiscutido que se le ha dado de alta en el suministro, con instalación del contador y de las piezas precisas, sin que haya formulado objeción alguna, extraño proceder si es que ello no se había solicitado en su nombre o con su consentimiento. Igual de extraño que resulta, caso de haberse formalizado la solicitud sin su consentimiento, que la entidad actora tenga en su poder copia del D.N.I. de dicho demandado o figure en la solicitud el número de su cuenta bancaria donde domiciliar los recibos. Existen por tanto datos mas que sobrados que avalan el que la solicitud de alta en el servicio así como de la instalación de los mecanismos precisos para ello, fue formulada por el hoy recurrente o en su nombre con su consentimiento, por lo que vamos a rechazar el recurso confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen al apelante las costas de esta alzada, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de sala, resolución que se confirma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
